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CSJ - STL2524-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2524-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL2524-2020 Radicación n.° 87967 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada mediante apoderado judicial por INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. contra el fallo del 16 de diciembre de 2019, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , asunto al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-00381, seguido por la sociedad Romec Inc. a la quejosa.Radicación n.° 87967

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I. ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que la Sociedad Extranjera Romec INC. «sin integrar el litisconsorcio necesario, con su representante legal en Colombia, Agencia Marítima Altamar Ltda., presentó demanda ejecutiva en su contra» , con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena.

demanda ejecutiva en su contra» , con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cartagena. Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho que, «dictó mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2017» ; que se opuso a la prosperidad de las memoradas peticiones invocando, entre otras, la indebida representación de la parte ejecutante «por no haber acudido [ésta] a través de su representante legal en Colombia», esto es, la Agencia Marítima Alta Mar Ltda.

Aseveró que el referido juzgado por sentencia de 16 de noviembre de 2018, dio continuidad a la ejecución, absteniéndose de pronunciarse «sobre las excepciones de mérito […] por improcedentes». 2Radicación n.° 87967

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Expuso que apeló dicha determinación con el argumento de que «[…] la parte demandante dentro del proceso […] debió estar representada por su agente marítimo por tratarse de una persona jurídica que no tiene negocios permanentes en Colombia […]»; que por pronunciamiento del El 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del a quo, al estimar que la

El 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la decisión del a quo, al estimar que la impugnante no estaba habilitada para invocar la referida «nulidad» porque, en su criterio, ésta solo puede alegarse por la parte directamente afectada, esto es, quien estuvo «indebidamente representado». Advirtió que en su sentir, debió convocarse a la Agencia Marítima Alta Mar Ltda., al referido proceso, toda vez que ésta conforma «un litisconsorcio necesario» con la ejecutante, por ende, acorde con el artículo 133 del Código General del Proceso, la sentencia de primer grado es nula, resultando indiferente la forma en la cual el juez cognoscente haya constatado esa circunstancia, por cuanto, dicha «[…] causal es insaneable […]». Por lo anterior solicitó «ordenar a la parte accionada que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación proceda a revocar la providencia dictada, declarando probada la excepción de mérito planteada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2017-00381, para que hicieran uso del derecho de defensa.

de Casación Civil avocó conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2017-00381, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, señaló que por sentencia del 16 de noviembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que «por tratarse de la ejecución de un laudo arbitral, solo podían proponerse las excepciones establecidas en el numeral 2.º del artículo 442 del CGP, por lo que solo era del caso proceder a realizar pronunciamiento sobre la excepción de “nulidad por indebida representación”, la cual fue denegada básicamente, porque los argumentos expuestos por el ejecutado y las normas del código de comercio traídas a colación, no resultaban aplicables al caso en estudio, habida cuenta que en el mismo no se estaba dirimiendo una controversia relacionada con una nave, como equivocadamente sostiene el accionante, sino que se trataba de la ejecución de un laudo arbitral, asunto claramente diferente». De otra parte, refirió que «la promotora de la causa a través de la interposición de esta acción de tutela insiste en la viabilidad de la excepción de mérito en comento, desconociendo la naturaleza subsidiaria de la acción de

través de la interposición de esta acción de tutela insiste en la viabilidad de la excepción de mérito en comento, desconociendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y entendiéndola como una nueva instancia en la que deba discutirse nuevamente la prosperidad de sus 4Radicación n.° 87967 SCLAJPT-12 V.00 excepciones perentorias» ; asimismo, destacó que «la sociedad accionante y ejecutada en el proceso génesis de la acción de tutela, carece de legitimación para alegar indebida representación del demandante, bien sea en forma de nulidad procesal o excepción de mérito, teniendo en cuenta que el artículo 135 del CGP en su inciso tercero es diáfano al señalar que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. De ahí que colocando en gracia de discusión la configuración del vicio procesal, el mismo solo podría ser alegado por la sociedad ejecutante y no por la ejecutada». Por sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al «adolecer del requisito de subsidiariedad, […]» , pues «actualmente, la sociedad encausada sugiere una “falta de integración del contradictorio” por no llamarse a todos los “litisconsortes necesarios”, concretamente, la Agencia Marítima Alta Mar Ltda., defecto que, alega, conllevaría a la

integración del contradictorio” por no llamarse a todos los “litisconsortes necesarios”, concretamente, la Agencia Marítima Alta Mar Ltda., defecto que, alega, conllevaría a la nulidad de la sentencia, por mandato del postulado 133 del Código General del Proceso, particularidad sobre la cual las sedes jurisdiccionales cognoscentes no han tenido ocasión de pronunciarse, dada la actitud pasiva de la censora quien, se insiste, no ha elevado ese reparo ante el juez natural».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y, destacó que, sí alegó lo referente al litisconsorcio

5Radicación n.° 87967 SCLAJPT-12 V.00 necesario, dado que mediante memorial aportado en fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena le indicó que «la sociedad extranjera Romec Inc. demandante del proceso ejecutivo de la referencia, no compareció al proceso a través de su representante legal en Colombia, agencia marítima Altamar Ltda., representada legalmente por el señor Rufo Esteban Muñetón Ruiz, en los términos consagrados en el artículo 1475 del Código de Comercio».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en

persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la 6Radicación n.° 87967 SCLAJPT-12 V.00 presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron los derechos fundamentales reclamados por la sociedad accionante al emitir las determinaciones que resolvieron dar continuidad a la ejecución, absteniéndose de pronunciarse «sobre las excepciones de mérito […] por improcedentes». En la sentencia de 12 de noviembre de 2019, la Sala

resolvieron dar continuidad a la ejecución, absteniéndose de pronunciarse «sobre las excepciones de mérito […] por improcedentes». En la sentencia de 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de analizar los hechos sometidos a su consideración junto con el material probatorio aportado al proceso, confirmó la decisión del a quo, al negar la excepción de mérito denominada nulidad por indebida representación, porque consideró que: […] de conformidad con el artículo 135 del CGP establece que la nulidad por indebida representación solo podrá ser alegada por la persona afectada, que en este caso es la parte demandante supuestamente mal representada. Si bien, el artículo 442 del CGP cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrán alegarse las excepciones expresamente allí señaladas entre las que se encuentra la indebida representación, se está refiriendo es a que el demandado solicita la nulidad de la providencia donde estuvo mal representado. Lo cual también tiene concordancia con lo establecido en el Inc. 1º del artículo 134 del 7Radicación n.° 87967

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CGP que establece que la nulidad por indebida representación podrá también alegarse como excepción en la ejecución de la sentencia. Por tanto, la parte ejecutada, aquí apelante no está legitimada en la causa para solicitar como excepción dicha nulidad.

podrá también alegarse como excepción en la ejecución de la sentencia. Por tanto, la parte ejecutada, aquí apelante no está legitimada en la causa para solicitar como excepción dicha nulidad. Ahora, frente al tema del litisconsorcio necesario, al cual hace especial énfasis en su escrito de impugnación el representante legal de la sociedad Industrias Astivik S.A., se evidencia que el juez plural accionado también estudió dicho punto, pues al respecto señaló que: Aun cuando […], la parte ejecutada no se encuentra legitimada en la causa para excepcionar la indebida representación de la demandante, siendo dicho argumento suficiente para resolver la presente instancia, vale la pena resaltar que en este caso concreto, la parte actora es una Persona Jurídica con sede principal en el extranjero, que según la normativa pertinente no puede actuar por sí misma, sino por intermedio de su representante legal, y que, por lo mismo, debe ser representada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 58 del Código General del Proceso, […]. En conclusión, dado que Romen INC es una persona jurídica con sede principal en el extranjero quien de conformidad con el artículo 1475 del CCO deberá designar un representante domiciliado en dicho puerto, y según el artículo 1489 ibídem el agente marítimo es la persona que representa en tierra al armador para todos los efectos relacionados con la Nave. Sin embargo, teniendo en cuenta que el presente caso es un proceso ejecutivo ajeno a los conflictos relacionados con la nave

armador para todos los efectos relacionados con la Nave. Sin embargo, teniendo en cuenta que el presente caso es un proceso ejecutivo ajeno a los conflictos relacionados con la nave en sí, que ya fueron resueltos en sede del Tribunal de Arbitramento, para efectos judiciales le es aplicable el artículo 58 del CGP […] que precisó dichas personas estarán representadas en los procesos por el apoderado. Y que mientras no lo hubiere constituido llevará su representación quien le administre sus negocios en el país. Es decir lo uno o lo otro. En el presente caso, se observa que Romen INC constituyó apoderado en debida forma otorgando poder al profesional en derecho Dr. Vladimir Monsalve Caballero (folio 7 del primer cuaderno principal). Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el 8Radicación n.° 87967 SCLAJPT-12 V.00 resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, en especial a los artículos 58, 134, 135 y 442 del CGP y 1475 y 1489 del Código de Comercio, lo que le permitió concluir que debía continuarse con la ejecución conforme lo establecido en el mandamiento de pago, dado que no se encontraban en primera medida procedentes las excepciones de «falta de los requisitos para que el documento

le permitió concluir que debía continuarse con la ejecución conforme lo establecido en el mandamiento de pago, dado que no se encontraban en primera medida procedentes las excepciones de «falta de los requisitos para que el documento exhibido como título ejecutivo constituya una obligación exigible y la ilegitimidad sustantiva de la parte demandante, ante la falta de comparecencia del mandante a través de su representante legal en Colombia, Agencia Marítima Altamar Ltda», y tampoco estaba llamada a prosperar la excepción de nulidad por indebida representación. En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la decisión de primer grado, pero por estos motivos.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas , pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

de fecha y procedencia precitadas , pero de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.° 87967

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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