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CSJ - STL2524-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2524-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2524-2021 Radicación n.° 91787 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARCESIO BOTERO ZULUAGA contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CALDAS , trámite al que se vinculó a ALBA MARGARITA CASTRO DE FRANCO

y a DIANA PAOLA PULGARÍN GARCÍA.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado GERARDO BOTERO ZULUAGA, en consecuencia, decláresele separado del conocimiento de la presente acción.Radicación n.° 91787

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I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Expresó que Alba Margarita Castro de Franco formuló investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado No. 17001110200020180016300, que, en las primeras

vulnerados por la autoridad accionada. Expresó que Alba Margarita Castro de Franco formuló investigación disciplinaria en su contra bajo el radicado No. 17001110200020180016300, que, en las primeras actuaciones en dicho proceso, fue representado por la abogada de oficio Diana Pulgarín quien «se desempeña como funcionaria de la gobernación de Caldas en temas completamente ajenos al rol que le impuso el despacho». Indicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 30 de septiembre de 2020, realizó la audiencia de pruebas y calificación, que, debido a la falta de experiencia de su apoderada, decidió él mismo asumir su propia defensa, petición a la que “accedió el magistrado”, pero «de forma poco comprensible ordena que se le siga notificando las decisiones del despacho, tanto al investigado como a la defensora relevada»; y que se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 18 de noviembre siguiente. Sostuvo que llegado el día de la audiencia, la realizó desde su celular, debido a que «se encontraba atendiendo un asunto profesional en la Corregiduría de Panorama en 2Radicación n.° 91787 SCLAJPT-12 V.00 donde fui citado a las 8:00 am, teniendo la absoluta certeza que para las 11:00 am ya estaría disponible para la actuación disciplinaria»; sin embargo, tuvo una serie de dificultades de conexión, razón por la cual le manifestó a Diana Pulgarín por

que para las 11:00 am ya estaría disponible para la actuación disciplinaria»; sin embargo, tuvo una serie de dificultades de conexión, razón por la cual le manifestó a Diana Pulgarín por vía whatsapp que le indicara al magistrado de sus problemas, por lo que un funcionario de la Sala Disciplinaria le dio las instrucciones para entrar a esta desde su celular. Anotó que la comunicación era muy deficiente «pero acercando mi oído al equipo móvil lograba escuchar medianamente lo que vociferaba el señor magistrado sustanciador del proceso disciplinario en su contra»; que después de transcurridos 5 minutos no volvió a escuchar nada y la imagen se congeló, por lo que acudió nuevamente a la abogada Pulgarín para que informara lo que le estaba sucediendo y el «director de la actuación se limitó a decir que no había problema ya que la defensora de oficio estaba presente en la audiencia, lo que me garantizaba el debido proceso». Que debido a tal situación propuso incidente de nulidad, el cual le fue negado pues el ente investigador indicó «que con la sola presencia de Diana Pulgarín (defensora relevada) estuvo garantizado mi derecho de defensa y contradicción y debido proceso, lo cual no comparte este disciplinable», que interpuso recurso de reposición y también fue desestimado. 3Radicación n.° 91787

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contradicción y debido proceso, lo cual no comparte este disciplinable», que interpuso recurso de reposición y también fue desestimado. 3Radicación n.° 91787

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Alegó la vulneración de sus derechos «ya que actuando en causa propia estaba en condiciones de ejercer; y además el acceso a la administración de justicia, al continuar con una actuación a mis espaldas, a pesar de que se informó oportunamente de los problemas técnicos que estaba enfrentando al perder la conexión con el acto procesal». Agregó, que claramente se omitió lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123, que, a pesar de haber informado los inconvenientes, de haber presentado la nulidad y el recurso frente a esta se profirió una decisión contaría a sus intereses, sin haber tenido oportunidad de controvertirla y además se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 1 de diciembre de 2020. Por lo expuesto, solicitó se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión proferida el 18 de noviembre de 2020, por la autoridad accionada y se ordene fijar nuevamente fecha para su realización «previniendo al funcionario, para que se verifique el cumplimiento de todas las garantías procesales al investigado»; como medida provisional, que se ordene aplazar la audiencia de 1 de diciembre de 2020, hasta tanto no se resolviera la presente acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

al investigado»; como medida provisional, que se ordene aplazar la audiencia de 1 de diciembre de 2020, hasta tanto no se resolviera la presente acción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de diciembre de 2020, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 91787

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Manizales asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a los arriba vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional Un magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas advirtió que si bien el accionante solicitó a la defensora de oficio de su cargo para asumir su propia defensa, no fue admitida por cuanto esta «no es una causal válida para relevar del encargo de defensor de oficio de un investigado declarado persona ausente, las cuales se enmarcan en situaciones propias del defensor que le generan incompatibilidades o inhabilidades para ejercer la profesión o que el investigado designe un defensor de confianza, el cual desplaza inmediatamente el ejercicio de la defensa técnica que realiza el abogado de oficio, ninguna evidenciada dentro del caso en concreto»; Indicó que esa decisión fue tomada en la audiencia de 30 de septiembre de 2020 y de la cual el disciplinable expresó su conformidad, por lo que la defensora «seguiría vinculada

evidenciada dentro del caso en concreto»; Indicó que esa decisión fue tomada en la audiencia de 30 de septiembre de 2020 y de la cual el disciplinable expresó su conformidad, por lo que la defensora «seguiría vinculada al trámite disciplinario, con base en la declaratoria de persona ausente previamente realizada por medio de auto de 16 de julio de 2018, previo al cumplimiento de solemnidades establecidas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007». Asimismo, destacó que la abogada de oficio no se encontraba relevada, por lo que estaba habilitada para ejercer sus funciones. 5Radicación n.° 91787

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También refirió que «causa extrañeza que el accionante insista en que no era su defensora, cuando su comportamiento procesal refleja lo contrario, especialmente en la sesión de 18 de noviembre de 2020, en la cual indica que se le presentaron inconvenientes técnicos que le impedían participar activamente de la misma, se comunicó en varias ocasiones con la defensora designada, quien expresó al despacho los recursos que pretendía interponer y la solicitud de nulidad alegada durante la misma, lo que demuestra que la Abogada de oficio era considerada como una interlocutora y representante válida de sus intereses, a través de la cual pudo superar las deficiencias técnicas que alega sufrió». Finalmente, anotó que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806, era un deber para los sujetos procesales,

representante válida de sus intereses, a través de la cual pudo superar las deficiencias técnicas que alega sufrió». Finalmente, anotó que según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 806, era un deber para los sujetos procesales, acudir a las audiencias a través de herramientas tecnológicas adecuadas para ello «las cuales se conoce que tiene a disposición [el accionante] por su comparecencia en la sesión de 30 de septiembre de 2020, lo que permite afirmar que el uso de herramientas deficientes, como lo alega, a pesar de tener disponibles otras adecuadas y probadas, no debe ser considerado como fuerza mayor o caso fortuito sino una seria falta de diligencia de su parte que le impidió participar adecuadamente en la sesión» ; por lo anterior ese despacho indicó que no encontró vulneración de ningún derecho fundamental del actor sino que por el contrario, a pesar de sus actos que propiciaron su no participación plena en la sesión de 18 de noviembre de 2020, se le otorgaron los espacios y garantías suficientes para asegurar el correcto ejercicio de su defensa. 6Radicación n.° 91787

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La defensora Diana Pulgarín, luego de referirse a cada uno de los hechos de la tutela, solicitó su desvinculación, pues señaló que desde que fue asignada como abogada de oficio del accionante, actuó con diligencia dentro del proceso disciplinario; además indicó que «si bien como profesional me desempeño en el sector público […] he puesto en conocimiento del investigado cada una de las actuaciones las cuales también han sido previamente acordadas».

disciplinario; además indicó que «si bien como profesional me desempeño en el sector público […] he puesto en conocimiento del investigado cada una de las actuaciones las cuales también han sido previamente acordadas». Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo. Advirtió que: […] A partir de los hechos referenciados y debidamente acreditados, la Sala considera que la presente acción no cumple con el principio de subsidiariedad, lo anterior debido a que el proceso disciplinario en contra del accionante no ha finalizado aun, como se puede decantar a partir de la audiencia del 1 de diciembre de 2020, en la cual se escucharon alegatos de conclusión por las partes y se dejó al Despacho el proceso para la proyección de la sentencia. Bajo ese entendido, para la Sala el accionante aun cuenta con los mecanismos ordinarios para atacar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que alega, puesto que la sentencia que pone fin a la investigación no se ha proferido, pudiendo dentro de las inconformidades que sustenten su recurso de apelación, incluir aquellas irregularidades procesales que considera vulneraron su derecho al debido proceso y derecho de defensa, a fin de que sean objeto de revisión a efectos que el juez natural revise la garantía de los derechos del disciplinado. No sobra desconocer y para abundar en razones, el artículo 106 de la ley 1123 de 2007 señala que: “Las nulidades generadas y

juez natural revise la garantía de los derechos del disciplinado. No sobra desconocer y para abundar en razones, el artículo 106 de la ley 1123 de 2007 señala que: “Las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia”, luego para la sala refulge otra oportunidad más para revisar dentro del proceso disciplinaria las actuaciones que puedan ser objeto de garantía constitucional. 7Radicación n.° 91787

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No sobra señalar, que de acuerdo al parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, el investigado o su defensor cuentan con un término de 3 días posteriores a la realización de la audiencia, para justificar su inasistencia a la misma, incluso antes de la celebración de la audiencia a afectos de solicitar el aplazamiento de la misma, opción de la cual no echó mano el accionante, o por lo menos no se evidencia dentro del expediente que se haya aportado al plenario, indicando el accionante en su libelo constitucional que debió atender una diligencia a las 8:00 a.m de tipo profesional en la Corregiduría de Panorama, puesto que la que hoy se pretende anular inició a las 11:00 am. Así mismo, es válido precisar que contra la decisión proferida por el Magistrado en audiencia del 30 de septiembre de 2020, en la cual se decidió mantener como defensora de oficio a la Dra. Diana Pulgarín, el accionante tampoco manifestó inconformidad alguna, pese […] a haberse advertido por el director del proceso

cual se decidió mantener como defensora de oficio a la Dra. Diana Pulgarín, el accionante tampoco manifestó inconformidad alguna, pese […] a haberse advertido por el director del proceso que accedía parcialmente a las solicitudes realizadas por el disciplinado en cuanto a su representación, dándole continuidad al cargo de la defensora de oficio dentro de la investigación. De otro lado, y si en gracia de discusión tuviese a bien la Sala estudiar la pretensiones de la acción de tutela, se observa que dentro de los hechos, el abogado reclamante manifiesta que el mismo día de la audiencia, decidió asistir a otra diligencia programada a una hora más temprana, a las afueras de la ciudad, hecho que cuestiona de forma evidente el cumplimiento de la obligaciones que le asistían de acuerdo al ya citado Decreto 806 de 2020, puesto que como se puede apreciar a simple vista, el mismo no fue previsivo, ni realizó todas las acciones que estuviesen a su disposición para garantizar los medios tecnológicos necesarios que respaldaran su conexión a la audiencia virtual en condiciones idóneas. […] Visto lo anterior, la Sala considera que la presente acción no ha superado el test de procedibilidad, incumpliendo con el requisito de la subsidiariedad, dado que la accionante no ha agotado todos los mecanismos de ley previstos para atacar la irregularidad procesal que señala, cuestión necesaria en torno a la doctrina emanada de la Corte Constitucional para aceptar la procedencia de la acción de tutela frente a defectos de carácter procedimental,

procesal que señala, cuestión necesaria en torno a la doctrina emanada de la Corte Constitucional para aceptar la procedencia de la acción de tutela frente a defectos de carácter procedimental, encaminados corregir actuaciones judiciales, requisito ineludible para la procedencia del estudio en sede de acción constitucional, tal como se dejó dicho en sentencia C-590 de 2005. 8Radicación n.° 91787

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en el escrito inicial e indicó que «es precisamente tan flagrante la vulneración de los derechos conculcados por el despacho accionado durante la audiencia objeto de censura, cuando de manera clara y categórica al estar plenamente advertido el magistrado sustanciador de la investigación disciplinaria, que éste investigado tenía problemas de conexión en la audiencia virtual, decide dar continuidad […] ignorando el derecho a la defensa técnica, el derecho a controvertir las pruebas y de contera la violación a un debido proceso, máxime cuando claramente la codificación aplicable a ese asunto (ley 1123 de 2007) estipula en el parágrafo del artículo 104 la obligación de la presencia del disciplinado o su defensor, y ante esa ausencia el magistrado debió suspender el acto por 3 días, para presentar una justificación, la cual dentro de los videos que sirvieran de prueba dentro de ésta tutela, quedó plenamente corroborada como lo fue el problema de conexión que se tenía y que se dio a conocer oportunamente al director del proceso disciplinario».

IV. CONSIDERACIONES

justificación, la cual dentro de los videos que sirvieran de prueba dentro de ésta tutela, quedó plenamente corroborada como lo fue el problema de conexión que se tenía y que se dio a conocer oportunamente al director del proceso disciplinario».

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de

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Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En este caso, el accionante alega la vulneración de sus garantías constitucionales porque en la audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no lo dejó ejercer su derecho de defensa y contradicción, a pesar de que dio a conocer su problema de conexión para acceder esta; además que omitió dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Revisadas la pruebas allegadas al expediente, encuentra la Sala que las prerrogativas invocadas por el actor no fueron transgredidas, pues resulta claro que en la audiencia 18 de noviembre 2020, la abogada de oficio designada para que representara al aquí accionante, estuvo presente en todo momento, interpuso recursos y ejerció sus derechos de defensa y contradicción; de ahí que las

designada para que representara al aquí accionante, estuvo presente en todo momento, interpuso recursos y ejerció sus derechos de defensa y contradicción; de ahí que las actuaciones de la autoridad acusada se ajustaron a la norma aplicable, esto es, el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ahora, si la inconformidad del accionante radica en que su defensa sería ejercida en nombre propio porque la abogada de oficio había sido «relevada», de los documentos allegados y, contrario a lo que él afirma, en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2020, se dejó claro que asumiría su propia defensa solo en esa oportunidad y que la abogada «no sería relevada» del asunto, quien actuaría hasta terminar el proceso, de conformidad con el numeral 21 del 10Radicación n.° 91787 SCLAJPT-12 V.00 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; oportunidad en la que se dijo: […] Dr Arcesio Botero Zuluaga: muy amable honorable magistrado en este estado de la diligencia pongo en conocimiento a su despacho que es mi deseo continuar ejerciendo mi defensa de manera personal y por tal motivo solicito que sea relevada la apoderada de oficio en esta instancia.

Magistrado: sobre esa materia el criterio del despacho es que de una vez designada la defensoría de oficio, se mantiene ese nombramiento hasta el final del proceso, es decir, no podría haber un relevo del defensor o de la defensora en este caso, pero si usted asume su propia defensa en esta audiencia podría

nombramiento hasta el final del proceso, es decir, no podría haber un relevo del defensor o de la defensora en este caso, pero si usted asume su propia defensa en esta audiencia podría retirarse la señora defensora, es lo que podríamos hacer, pero a ella se le seguirá citando para las próximas sesiones correcto.

Dr Arcesio Botero Zuluaga: si señor magistrado entiendo, debo atenerme a su amplio y basto conocimiento en la materia de la Ley 1123 de 2007, pero he considerado que es un derecho que yo tengo a renunciar y asumir mi propia defensa, pero si bien, me atengo a lo que usted decida señor magistrado.

Magistrado: si doctor entonces digamos que accedemos parcialmente a esa solicitud que usted hace, en cuanto usted pues asume su defensa en esta audiencia, está en todo su derecho, pero mantendremos las comunicaciones a la defensora y no la relevaremos.

Así las cosas, en la citada audiencia el actor estuvo presente y ninguna manifestación hizo al respecto, estando conforme con ello y, por ende, dejando claro que en ningún momento la apoderada fue «relevada» de su cargo y por lo que a ella se le siguieron notificando las actuaciones del caso. Además, es evidente que ejerció como tal en la audiencia del 18 de noviembre de 2020, pues fue a través de su defensora que solicitó las pruebas a tener en cuenta, esto es, el contrato de promesa de compraventa y el testimonio del hijo Sergio Botero, así como también telefónicamente por 11Radicación n.° 91787 SCLAJPT-12 V.00 medio de esta, presentó la nulidad y los recursos pertinentes;

es, el contrato de promesa de compraventa y el testimonio del hijo Sergio Botero, así como también telefónicamente por 11Radicación n.° 91787 SCLAJPT-12 V.00 medio de esta, presentó la nulidad y los recursos pertinentes; por lo tanto, se evidencia una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales impetrados al interior del presente trámite constitucional. Con todo, tal como el fallador de primera instancia constitucional lo señaló, aún no se ha proferido la sentencia que pone fin al proceso disciplinario, de ahí que el actor todavía cuenta con el recurso de apelación para manifestar las inconformidades que alega por este mecanismo de carácter residual y subsidiario; además que también cuenta con la posibilidad de que sean estudien sus peticiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone «las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia». Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, negar la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, 12Radicación n.° 91787

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, NEGAR la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 91787

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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