CSJ - STL2525-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2525-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2525-2020 Radicación n.° 58798 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por
MARÍA DEL CARMEN SALAMANCA QUINTERO contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58798
SCLAJPT-11 V.00
Narró que nació el 2 de agosto de 1954 y que comenzó a cotizar al Sistema de Seguridad Social a partir del 24 de agosto de 1994, contando con más de 1.222 semanas, según el certificado que le fue expedido por Colpensiones. Añadió que, desde el 11 de julio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a través de las Resoluciones GNR 362667 del 13 de octubre de 2014, GNR
Administradora Colombiana de Pensiones le había negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a través de las Resoluciones GNR 362667 del 13 de octubre de 2014, GNR 274767 y GNR 332889 del 7 de septiembre y 26 de octubre de 2015, respectivamente, y GNR 38367 del 4 de febrero de 2016. Explicó que, como consecuencia de la negativa de Colpensiones frente al reconocimiento de la pensión de vejez, inició una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la referida prestación, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, alegando para ello, que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber contado con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, a saber, 1 de abril de 1994, y porque, además, había cotizado más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, a saber, 2 de agosto de 2009, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 27 de agosto de 2018, 2Radicación n.° 58798 SCLAJPT-11 V.00 absolvió a la entidad convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que, al desatar el recurso de apelación que
2Radicación n.° 58798 SCLAJPT-11 V.00 absolvió a la entidad convocada a juicio de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Sostuvo que, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, confirmó la sentencia de primer grado. El ad quem cimentó su decisión en dos pilares: el primero, porque consideró que era improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada por la actora, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se había afiliado al Sistema de Seguridad Social el 24 de agosto de 1994, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que, en razón a ello, era imposible aplicar unas normas bajo las cuales la demandante no se había afiliado ni realizado cotización alguna. Además, precisó que no bastaba que hubiese cumplido 35 años de edad al 1º de abril de 1994 para ser beneficiaria del régimen de transición, pues tal condición solo le era útil si contaba con una afiliación previa a la referida fecha. El segundo pilar, estribó en determinar si la actora cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habiendo determinado del análisis de los medios
cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, habiendo determinado del análisis de los medios probatorios, que tampoco podía acceder a la pensión de vejez, en la medida que, si bien cumplía con la edad legal exigida, a saber 57 años, no reunió la densidad de cotizaciones, pues, 3Radicación n.° 58798 SCLAJPT-11 V.00 de las 1.300 requeridas, solo contaba en su historia laboral con 1.106 semanas. Alegó la tutelante que tenía 65 años de edad y que no tenía los recursos económicos para solventar los costos que implicaban la interposición del recurso extraordinario de casación, contando únicamente con la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos. En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al sentenciador de segundo grado que reemplace la sentencia emitida el 6 de agosto de 2019 y que, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que aplique el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sin exigir cotizaciones antes el 1 de abril de 1994 y que declare que ella es beneficiaria del referido sistema de excepción, por haber contado con más de 35 años a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social. Por auto de 7 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y
Sistema de Seguridad Social. Por auto de 7 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Dentro del término de traslado Colpensiones solicitó que se negara el amparo deprecado por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Radicación n.° 58798
SCLAJPT-11 V.00
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente que originó la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio
tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.° 58798
SCLAJPT-11 V.00
La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 6 de agosto de 2019, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia, que negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, al haber encontrado que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que se había afiliado al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a su entrada en vigencia, concretamente, a partir del 24 de agosto de 1994 y porque, además, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por no cumplir con las semanas de cotización, pues sólo contaba para ese momento con 1.106. Ahora bien, advierte la sala que, como lo admitió la tutelante en el escrito de tutela, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia
Ahora bien, advierte la sala que, como lo admitió la tutelante en el escrito de tutela, aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede 6Radicación n.° 58798 SCLAJPT-11 V.00 resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. De otra parte, se debe indicar, respecto al argumento expuesto por la parte tutelante relativa a que no interpuso el
reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. De otra parte, se debe indicar, respecto al argumento expuesto por la parte tutelante relativa a que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los medios económicos para solventar los gastos que se derivaran del mismo, que no es de recibo para la sala ese argumento, toda vez que pudo haber acudido a la figura consagrada en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso, denominada «amparo de pobreza» , que garantiza el acceso a la administración y el derecho de defensa a quienes no se hallan en «(…) capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimentos», siendo esta institución la vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos del proceso, norma aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Ver sentencia SLT 3697-2018). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. 7Radicación n.° 58798
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 58798
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9