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CSJ - STL2525-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2525-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2525-2021 Radicación n.° 62282 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por e l apoderado judicial de ROSARIO TORRES ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.°62282

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Manifestó que contaba con 63 años de edad y que cotizó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones desde el 17 de julio de 1978 hasta el 29 de octubre de 2007, fecha en la que su último empleador realizó la correspondiente novedad de retiro, por lo que tenía un total de 1083,57 semanas. Narró que era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 1.º de abril de 1994, tenía 36 años de edad y para el 29 de julio de 2005,

establecido en la Ley 100 de 1993, ya que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 1.º de abril de 1994, tenía 36 años de edad y para el 29 de julio de 2005, data en que se promulgó el Acto Legislativo 01 de esa anualidad, ostentaba más de 750 semanas. Indicó que su empleador Videonet presentó una deuda a favor de la entidad administradora de pensiones, entre el 1.º de enero de 1999 y el 31 de julio de 2007, para un total de 437,14 semanas aproximadamente, “ las cuales fueron reconocidas” posteriormente por la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo, Vicepresidencia de Financiamiento e Inversión, en comunicación allegada bajo el radicado número 2014-9862422 del 24 de noviembre de 2014; sin embargo, dijo que “la entidad pensionante me traslada las consecuencias nocivas de su propia incuria, por no ejercer la acción de cobro en el tiempo en que debió hacerlo, lo cual al entender de la jurisprudencia nacional, es nugatorio del derecho de pensión”. Relató que, el 22 de abril de 2015, presentó petición ante la administradora del régimen de prima media, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de 2Radicación n.°62282 SCLAJPT-11 V.00 vejez, pero a través de Resolución GNR 226828 del 28 de julio de 2015, se le negó con el argumento de que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley.

SCLAJPT-11 V.00 vejez, pero a través de Resolución GNR 226828 del 28 de julio de 2015, se le negó con el argumento de que no cumplió con los requisitos de edad y tiempo exigidos por la ley. Expresó que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla que, después de surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 3 de septiembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, por lo que la condenó a reconocerle la prestación periódica pretendida a partir del 7 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de $566.700, con los ajustes anuales según el IPC. Además, el pago de intereses y retroactivo. Destacó que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la parte demandada propuso recurso de apelación referente al punto de la condena de los intereses moratorios, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 17 de febrero de 2020, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primera instancia, declaró probadas las excepciones de “cobro de lo no debido, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, propuestas por la entidad pensional enjuiciada ”, por lo que, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones ostentadas en su contra. Aseguró que el juzgador de segunda instancia vulneró

propuestas por la entidad pensional enjuiciada ”, por lo que, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones ostentadas en su contra. Aseguró que el juzgador de segunda instancia vulneró sus garantías constitucionales, ya que, a su forma de ver, 3Radicación n.°62282

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Colpensiones solo presentó objeciones al numeral tercero de la sentencia apelada y no discutió sobre la existencia de un vínculo laboral que soportara la deuda generada entre la administradora pensional y Videonet Ltda, al introducirse un cuestionamiento que no había sido materia de disputa en primera instancia, “el Tribunal debió decretar pruebas que MATERIALMENTE permitieran que ejerciera mi defensa frente a los nuevos cargos. Sin embargo, pese a que ya tenía conocimiento de que la empresa se encontraba en liquidación, acudió a requerirla a sabiendas de que ésta no existía en el mundo jurídico y por inferencia lógica, en el mundo real. Máxime, cuando se me pudo llamar a un interrogatorio donde podía aportar una certificación que tengo en mi poder y que al momento de presentación de la demanda no pudo ser aportada debido a que no la encontré en el legajo de papeles que tengo en la casa y que como dije, al tiempo de presentación, tal requisito no era un gravamen a cargo del trabajador”. Corolario de lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la

trabajador”. Corolario de lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia del 17 de febrero de 2020, emitida por el tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva que confirmara el fallo de primera instancia. Mediante auto del 23 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 4Radicación n.°62282

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II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente

pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia 5Radicación n.°62282

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STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que, la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 17

fundamentales. En autos se vislumbra que, la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 17 de febrero de 2020 , en la que se revocó el fallo de primera instancia, siendo esta, la última actuación desarrollada dentro del proceso cuestionado; advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 22 de febrero de 2021, esto es, después de transcurrido más de 1 año, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, es claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya 6Radicación n.°62282 SCLAJPT-11 V.00 justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por otro lado, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que éste era el medio

circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por otro lado, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, ya que éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del colegiado accionado; no obstante, de las pruebas allegadas al expediente y revisado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, queda claro que la parte promotora no activó el citado mecanismo y tampoco acreditó alguna justificación válida para tal conducta omisiva. En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. 7Radicación n.°62282

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Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 8Radicación n.°62282

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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