CSJ - STL2525-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2525-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL2525-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00 Acta 05

Bogotá D.C. , diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó a l as autoridades judiciales, partes e intervinientes en los procesos ordinarios con radicados n.° 11001-31-05-007-2020-00032-00, 11001-31-05-010-202100132-00, 11001-31-05-032-2022-00247-00 y 11001-3105-035-2022-00446-00, objeto de reparo.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su s derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerad os por la autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios , que se describen de la

autoridad judicial accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios , que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 2020-00032

Bajo este radicado, Nizme Beatriz Pérez Mendoza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual , incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación y traslado

realizado por:

La señora NIZME BEATRIZ P [É]REZ MENDOZA con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR e [l] 1[.]° de noviembre de 2000 contenida en el formulario No. 5713831.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 3

La señora NIZME BEATRIZ P [É]REZ MENDOZA con la AFP

SCLAJPT-11 V.00 3

La señora NIZME BEATRIZ P [É]REZ MENDOZA con la AFP SANTANDER hoy PROTECCIÓN el 30 de abril de 2007 contenida en el formulario No. 7747795.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a trasladar la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular  la se ñora NIZME BEATRIZ P [É]REZ MENDOZA dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por

COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., y PROTECCIÓN S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante desde agosto de 1995 cuando ocurrió el traslado del régimen pensional, tales como el porcentaje corre spondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días, contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle p ormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan

un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle p ormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución, su indexación y demás información relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.

[…]

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Porvenir S.A. -hoy tutelante - y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera , el Tribunal accionado, en providencia de 11 de septiembre de 2024, determinó:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia apelada, en cuanto a la CONDENA impuesta a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A para absolverla de la indexación allí ordenada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 4 demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida

Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 18 de octubre posterior , el colegiado

de pensiones demandado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida

Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 18 de octubre posterior , el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.

Radicado n.° 2021-00132

Al interior de est e proceso , Martha Mahecha Z acipa adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la aquí convocante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara a la segunda trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante señora MARTHA MAHECHA ZACIPA, a la sociedad COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT [Í]AS, mediante la suscripción de afiliación realizada el 03/09/1999, la subsiguiente afiliación a Horizonte hoy Porvenir el 14/11/2000, en consecuencia, se declara ineficaz el traslado del RPM al RAIS, se ordena el regreso automático sin solución de continui dad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES

en consecuencia, se declara ineficaz el traslado del RPM al RAIS, se ordena el regreso automático sin solución de continui dad al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 5

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES recibir y restablecer afiliación de la demandante señora MARTHA MAHECHA ZACIPA al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA FONDOS DE PENSIONES Y CESANT [Í]AS PORVENIR S.A. [a] hacer la devolución al r égimen de prima media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todos las sumas y valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora MARTHA MAHECHA ZACIPA, como cotizaciones, frutos e intereses y bonos pensionales si  los hubiere como lo dispone el art ículo 1746 del C.C., y así mismo a realizar la devolución  los gastos de administración y primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados   que le hubiere descontado al demandante  durante su vinculac ión, y deber á entregar a Colpensiones los documentos correspondientes   que den cuenta

pensión mínima, con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados   que le hubiere descontado al demandante  durante su vinculac ión, y deber á entregar a Colpensiones los documentos correspondientes   que den cuenta del pago efectivo   a Colpensiones de las sumas ordenadas correspondientes a la demandante, así mismo deberá entregar la documental  que informe  lo recibido por el PORVENIR S.A. por cotizaciones, rendimientos interese, bonos, que den a conocer ciclos cotizados, IBC, valor cotización y de igual manera la información de las sumas descontadas por   gastos  de administración, primas de seguros previsionales y porcentajes para garantía de pensión mínima , para que se pueda establecer por esta entidad que la devolución se hace en los términos ordenados en esta sentencia y deberá realizarse la devolución a Colpensiones en el término de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia de conformidad a la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS realizar la devolución a Colpensiones de las sumas descontadas a la actora señora MARTHA MAHECHA ZACIPA durante la vinculación a esta administradora por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales con cargo a sus utilidades y debidamente indexados y la devolución de los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, esta devolución la debe de hacer en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente pr ovidencia, con los documentos necesarios para establecer por parte de COLPENSIONES cuales fueron los valores descontados por estos

esta devolución la debe de hacer en el término de 15 días siguientes a la ejecutoria de la presente pr ovidencia, con los documentos necesarios para establecer por parte de COLPENSIONES cuales fueron los valores descontados por estos conceptos al actor y que efectivamente se haga la devolución en los términos de esta sentencia de conformidad parte motiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 6

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que de manera inmediata a la ejecutoria de esta sentencia deberá registrar en la historia laboral del demandante MARTHA MAHECHA ZACIPA  para efectos pensionales de Colpensiones las semanas cotizadas durante su vinculación al RAIS una vez ingresen estas sumas de dinero provenientes de las AFP PORVENIR S.A., AFP COLFONDOS S.A.; así mismo  debe proceder a revisar que se haya hecho la devolución de conformidad a lo ordenado en esta sentencia, de conformidad a la parte motiva de esta providencia .

[…].

En virtud de la apelación formulada por Colpensiones y Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional en consulta a favor de la primera, el Tribunal accionado, en providencia de 11 de septiembre de 2024, determinó:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia apelada, en cuanto a la CONDENA impuesta a COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS para absolverla de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de

PENSIONES Y CESANTÍAS para absolverla de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida

[…]

Ejecutoriado el fallo de segunda instancia, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen mediante oficio de 23 de octubre de ese mismo año.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Radicado n.° 2022-00247

Nery Luz Ríos Lara demandó a Colpensiones, a Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS . En consecuencia, se ordenara a la s dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

en sentencia de 22 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante NERY LUZ RÍOS LARA a través de la AFP HORIZONTE, de fecha 20 de abril de 1995, así como sus posteriores traslados entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la DEMANDANTE estuvo afiliada a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PORVENIR S.A. con cargo a sus propios recursos.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. Así mismo d eberá trasladar las sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00 SCLAJPT-11 V.00 8 administración y comisiones que corresponda, en proporción al

seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00 SCLAJPT-11 V.00 8 administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la DEMANDANTE ha estado afiliada a dicha sociedad, valores que deberán ser indexados y asumidos por PROTECCIÓN S.A. con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta o rden, los conceptos deberán aparecer debidamente discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir a la demandante NERY LUZ RÍOS LARA como afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad, y en las mismas condiciones en que se encontraba afiliada al momento del traslado de régimen que se declara ineficaz. Para el efecto COLPENSIONES deberá actualizar la Historia Laboral de la demandante incluyendo los tiempos cotizados a través de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

[…].

Inconforme con esa decisión, Colpensiones y Porvenir S.A. -aquí actora - la apelaron y el Tribunal accionado, en providencia de 30 de agosto de 2024, la revocó parcialmente y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: (…), CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a

y, en su lugar, dispuso:

PRIMERO: (…), CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, las sumas deducidas por concepto de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los gastos de administración y comisiones que corresponda, en proporción al tiempo en que la demandante NERY LUZ RÍOS LARA, estuvo afiliada a dicha Administradora, sin que haya lugar a su indexación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada

[…]

Vencido el término de ejecutoria de la anterior decisión, mediante oficio de 22 de noviembre de ese mismo año, el colegiado tutelado devolvió el expediente al juzgado de origen.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Radicado n.° 2022-00446

Al interior de este proceso, María Claudia Córdoba Oviedo adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones , Protección S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS . En consecuencia, se ordenara a la s administradoras de fondos de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

de pensiones trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 16 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado con fecha de solicitud de vinculación 17 de diciembre de 1998, efectiva a partir del 01 de febrero de 1999, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A, MARIA CLAUDIA CÓRDOBA OV IEDO, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARIA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración.

TERCERO: CONDENAR a las AFPs SOCIEDAD

sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración.

TERCERO: CONDENAR a las AFPs SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 10 pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión de la demandante por los gastos de administración, conforme al tiempo que este permaneció afiliado en el fondo privado, tal como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. con motivo de la afiliación de MARIA CLAUDIA CÓRDOBA OVIEDO, como los dineros que se encuentren depositados en su cuenta de ahorro individual por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus frutos e intere ses, rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones y seguros provisionales.

[…].

En virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el

causado, gastos de administración, comisiones y seguros provisionales.

[…].

En virtud de la apelación interpuesta por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, el Tribunal accionado, en providencia de 30 de agosto de 2024, confirmó lo resuelto en primera instancia.

Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 10 de octubre posterior.

En sede de tutela, Porvenir S.A. cuestiona cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho, por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU -1072024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 11

En consecuencia, pide que se acced a a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los procesos con radicado n.° 202000032, 2021-00132, 2022 -00247 y 2022 -00446, respectivamente. En su lugar, se le ordene emitir un os pronunciamientos de remplazo en los que tenga en cuenta la «aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 7 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 11 posterior en el que se

«aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024».

La tutela se radicó el 7 de febrero de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 11 posterior en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término concedido, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que , en el consecutivo n.° 2020-00032, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, con lo cual, las decisiones proferidas estuvieron sujetas a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de estas . En apoyo, remitió el enlace respectivo.

Por su lado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad envió el link para acceder al expediente digital contentivo del proceso n.° 2021-00132.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 12

A su turno, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá informó qu e el trámite con radicado n.° 2022-00247 se encontraba al despacho para aprobar la liquidación de costas . En apoyo, remitió las diligencias respectivas para ser consultadas mediante enlace virtual.

En el plazo concedido, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el proceso identificado con n.° 2022-00446 e indicó que el mismo podía ser estudiado en el

En el plazo concedido, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en el proceso identificado con n.° 2022-00446 e indicó que el mismo podía ser estudiado en el vínculo que envió en su respuesta.

El representante legal judicial de Protección S.A. manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones del escrito introductorio , puesto que, en su sentir, existía un «interés legítimo en el resultado» del mecanismo constitucional, toda vez que su representada fue parte en los procesos ordinarios identificados en precedencia.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00

SCLAJPT-11 V.00 13

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el l egislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vulnerar, presuntamente, su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios con radicado n.° 2020-00032, 202100132, 2022-00247 y 2022 -00446 con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024.

Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante porque, frente a los consecutivos n.° 2021-00132 y 2022-00446, Porvenir S.A. desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, desde el momento mismo que no activó el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que los Juzgados Décimo y Treinta y Cinco Laborales del Circuito de Bogotá dictaron, respectivamente ; pues, para esta Sala, dicha circunstancia deja claro que quedó conforme con las resultasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00 SCLAJPT-11 V.00 14 procesales a las que arribó el juez de primera ins tancia referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de las demandantes y, consecuentemente,

SCLAJPT-11 V.00 14 procesales a las que arribó el juez de primera ins tancia referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional de las demandantes y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses y gastos de administración a favor de aquellas.

Además, del escrito inicial y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que la sociedad convocante no expuso razón alguna para explicar por qué desechó la utilización de dicho recurso vertical, pese a que resultaba ser el mecanismo idóne o para exponer en el escenario procesal pertinente y ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva.

Ahora, la aspiración mencionada en precedencia tampoco resulta atendible respecto de los radicados n.° 2020-00032 y 2022-00247 en la medida en que pretermitió la oportunidad para cuestionar ante el juez natural lo que por esta senda pretende , esto es, no hizo uso d el recurso extraordinario de casación, el cual debió activar contra la s sentencias de segundo grado controvertidas; no obstante, de las pruebas allegadas y de los expedientes remitidos, se observa que no lo formuló ni expuso las razones válidas para desechar su utilización.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no

desechar su utilización.

Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las decisiones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00 SCLAJPT-11 V.00 15 instrumento a través de esta vía subsidiaria, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

En este punto, es relevante manifestar que en el caso puntual de condenas contra las administradoras de fondos de pensiones del RAIS, en las que la sentencia se restringe a que la entidad de seguridad social traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, esta Corte ha indicado que la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria , por cuanto dichas sumas no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, en los eventos en que se impone también condena por rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ello podría ser una carga económica para la parte recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023).

Por tanto, como en los casos analizados -2020-00032 y 2022-00247se impuso a Porvenir S.A, además de trasladar los saldos de la cuenta de ahorro individual, remitir también los «bonos pensionales (…), gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantíaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00309-00 SCLAJPT-11 V.00 16 de pensión mínima» la administradora tenía a su alcance la posibilidad de acreditar el monto de tales conceptos y su interés para recurrir , de cara a formular el recurso extraordinario de casación para que los planteamientos que ahora expone fueran estudiados por el juez natural.

No obstante, optó por acudir directamente a la tutela para relevarse de tal carga, con lo cual actuó en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario del instrumento de

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