CSJ - STL2526-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2526-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL2526-2020 Radicación n.° 58840 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de YEMINA HELEN GAVIRIA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE
POPAYÁN.
I. ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 58840
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Narró que nació el 9 de junio de 1949 y se encontraba dentro del régimen de transición, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 44 años de edad. Que laboró para el Municipio de Popayán desde el 13 de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, de manera continua, como auxiliar de servicios generales y, aseguró que el 9 de junio de 2004, cumplió los 55 años de edad necesarios para pensionarse. Manifestó que presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada mediante Resolución nº.
servicios generales y, aseguró que el 9 de junio de 2004, cumplió los 55 años de edad necesarios para pensionarse. Manifestó que presentó solicitud de pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada mediante Resolución nº. 106689 del 23 de agosto de 2010, con el argumento de que solo había cotizado un total de 212 semanas a dicho Instituto, desde su ingreso el 1º de febrero de 1996 hasta el 30 de enero de 2001, concluyendo que no acreditó los requisitos de semanas para acceder a la prestación económica peticionada. Expresó que, el 25 de marzo de 2012, fue presentada mediante apoderado judicial una demanda ordinaria laboral en contra del ISS hoy Colpensiones con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que, a través de providencia del 2 de septiembre de 2013, negó las pretensiones impetradas por la actora. Señaló que al no estar de acuerdo con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2013, en la que confirmó el fallo de primera instancia, al determinar que a 2Radicación n.° 58840 SCLAJPT-11 V.00 pesar de que efectivamente cumplió con los requisitos necesarios para conservar el régimen de transición y que
confirmó el fallo de primera instancia, al determinar que a 2Radicación n.° 58840 SCLAJPT-11 V.00 pesar de que efectivamente cumplió con los requisitos necesarios para conservar el régimen de transición y que había cotizado un total de 630,14 semanas comprendidas entre el 13 de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, se estableció que no tuvo afiliación al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Adujo que conforme a la anterior decisión, el 20 de febrero de 2014, presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por medio de Resolución nº. GNR 293425 del 22 de agosto de 2014, por un monto único de $5.880.588, liquidado de 216 semanas cotizadas a Colpensiones. Expuso que el 22 de julio de 2015, radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la indemnización sustitutiva reconocida, la cual aseguró no fue resuelta, por lo que el 10 de agosto de 2016, interpuso una demanda ordinaria laboral contra la administradora de pensiones, de la que tuvo conocimiento el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cali el cual ya había fijado audiencia de fallo, pero por medio de auto del 27 de enero de 2020, el mentado despacho declaró que no era competente para conocer del proceso, «después de 3 años y 4 meses, lo cual ya
fallo, pero por medio de auto del 27 de enero de 2020, el mentado despacho declaró que no era competente para conocer del proceso, «después de 3 años y 4 meses, lo cual ya fue objeto de recurso, porque manifiesta enviarla para Popayán a la Jurisdicción Administrativa la cual actualmente, ya fue objeto de recurso de apelación». 3Radicación n.° 58840
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Aseguró que el ad quem violentó sus derechos fundamentales, al no haber tenido en cuenta el precedente judicial; además no observó que dentro de la reclamación de la pensión que fue hecha desde el año 2009, se aportaron los certificados laborales expedidos por la Alcaldía de Popayán y que sumados con los tiempos cotizados a ISS hoy Colpensiones tenía 630.14 semanas, de las cuales 500 fueron dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse. Finalmente, destacó que lleva más de 9 años tratando de conseguir la pensión solicitada, además que es una persona de la tercera edad, con problemas de salud, con una situación económica bastante precaria y difícil, por lo que pidió se aplicara la protección constitucional reforzada. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, se revocara la decisión del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, confirmó el fallo de primera
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados, se revocara la decisión del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, confirmó el fallo de primera instancia en el cual se negó la pensión de vejez y, en consecuencia, que se emitirá una nueva sentencia en la que se concediera la prestación económica con sus respectivos intereses. Mediante auto de 12 de febrero de 2020, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 58840
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dijo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del trámite de la presente acción de tutela. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la presente tutela, teniendo en cuenta que no se materializó ningún vicio defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la 5Radicación n.° 58840 SCLAJPT-11 V.00 protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 58840
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Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada, en criterio de aquellos, derivó de la decisión del 18 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó el fallo de primera instancia en el cual se negó la pensión de vejez, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de febrero de 2020, esto
el fallo de primera instancia en el cual se negó la pensión de vejez, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 11 de febrero de 2020, esto es, pasados más de 6 años y 2 meses, desde la emisión de la sentencia de segunda instancia que dejó zanjada la discusión del asunto, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, frente a la solicitud de que se aplicara la protección constitucional reforzada, es menester precisar que aun cuando no se desconoce la situación particular de la parte actora, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez 7Radicación n.° 58840 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, en asuntos propios de la esfera de la
perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez 7Radicación n.° 58840 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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