CSJ - STL2526-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2526-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2526-2021 Radicación n.° 92033 Acta 8 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA LILIANA PINZÓN VÉLEZ contra el fallo del 9 de diciembre de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO , ambos de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y los intervinientes en el juicio reivindicatorio con número de -radicado 2015-00386. I ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechosRadicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Contó que Ricardo León Córdoba Ibarra después de haber estado privado de la libertad durante 7 años, en Países Bajos fue deportado a Colombia, encontrándose para entonces con que un apartamento que era de su propiedad, ya no figuraba a su nombre «porque alguien había falsificado su firma y lo había traspasado fraudulentamente a otra
Bajos fue deportado a Colombia, encontrándose para entonces con que un apartamento que era de su propiedad, ya no figuraba a su nombre «porque alguien había falsificado su firma y lo había traspasado fraudulentamente a otra persona». Narró que, en el año de 2014, Córdoba Ibarra presentó una denuncia penal en contra de Diego González Valencia por el delito de fraude procesal, por ser quien, presuntamente, habría realizado las negociaciones fraudulentas con el bien. En ese trámite penal, la Fiscalía 28 Seccional de Cali ordenó la «cancelación de registros fraudulentos», oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que, en el folio de matrícula del inmueble cancelara todas las anotaciones señaladas como irregulares, entre ellas, la compraventa que hizo del apartamento a su hermano Jean Paul Pinzón Vélez en el año
2007. En esa causa judicial fue reconocida como « tercero adquirente de buena fe».
. Manifestó la actora que de manera paralela, Córdoba Ibarra promovió en su contra, un proceso reivindicatorio del inmueble con número de matrícula 370-111511 ubicado en 2Radicación n.° 92033
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la carrera 4 # 2A-71, apartamento 402, de la ciudad de Cali, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad que en providencia del 7 febrero de 2018, declaró que el bien pertenecía en pleno y
demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad que en providencia del 7 febrero de 2018, declaró que el bien pertenecía en pleno y absoluto dominio al demandante y ordenó que le fueran restituidos por la demandada, sin reconocimiento de frutos civiles a favor de aquel. Asimismo, negó las pretensiones de la demanda de reconvención que interpuso, alegando prescripción adquisitiva de dominio. Señaló que, solo hasta el 30 de abril de 2019 el juzgado penal de conocimiento profirió sentencia de absolución del allí encausado y, se inhibió de pronunciarse frente a la solicitud que, como « tercera de buena fe », que formuló a través de incidente, relativa al restablecimiento de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, aquello, según arguyó, lo hizo a la autoridad judicial penal para dejarle la resolución de ese punto a la jurisdicción civil. Expresó que al no estar de acuerdo con la determinación tomada en primera instancia, dentro del proceso civil reivindicatorio, interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 6 de octubre de 2020, en donde, después de escuchados lo alegatos de conclusión de las partes, comunicó el sentido del fallo indicando que «revocaba la sentencia del a quo, al no prosperar las pretensiones del demandante, [y] que no accedía a la solicitud de la demanda de reconvención de pertenencia porque […] ya
«revocaba la sentencia del a quo, al no prosperar las pretensiones del demandante, [y] que no accedía a la solicitud de la demanda de reconvención de pertenencia porque […] ya 3Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 había recuperado su propiedad (…) »; sin embargo, « contra todo pronóstico de lógica jurídica» el 21 del mismo mes y año, al notificarse de la providencia dictada por el tribunal, se dio cuenta que aquélla fue « absolutamente opuesta a lo anunciado en el sentido del fallo», es decir, ratificó el veredicto del a quo que accedió a la pretensión reivindicatoria del inmueble. Expuso que el tribunal accionado violento sus prerrogativas constitucionales, toda vez que no mantuvo lo enunciado en el sentido del fallo, desconociendo precedentes jurisprudenciales de esta corporación, en donde se resaltado que «el juez (…) está obligado a acatar su propio anuncio [y] la vía apropiada para apartarse válidamente de ese anticipo de fallo es anular lo realizado, retirar de la actuación procesal esa audiencia y repetirla o reponerla (…)». Aseguró que el colegiado tutelado interpretó como decisiones definitivas, las determinaciones que tomó la fiscalía con miras a restablecer al denunciante en el proceso penal sus derechos sobre el bien en cuestión, pues la cancelación de los registros, tenían carácter preventivo y cautelar, cuya ratificación solo podría ser dada por una sentencia ejecutoriada que establezca la presencia de una
cancelación de los registros, tenían carácter preventivo y cautelar, cuya ratificación solo podría ser dada por una sentencia ejecutoriada que establezca la presencia de una conducta punible, pero como el asunto penal finalizó con una absolución, tenía que excluirse la existencia de un delito. 4Radicación n.° 92033
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Sostuvo que el tribunal erró al señalar que el juez penal ratificó la cancelación de los registros dispuesta por la fiscalía, pues, dicho funcionario no adoptó ninguna decisión en particular, «presentándose de esta manera una incongruencia procesal entre lo dispuesto por el juez penal y lo no cumplido por la Sala Civil del Tribunal». Finalmente, también se quejó de lo resuelto en segunda instancia, ya que la acción reivindicatoria prescribió, por lo que había sido equivocado manifestar que dicha acción nació cuando se cancelaron los registros y no cuando el demandante arribó al país deportado. De igual forma, reprochó que tampoco realizó una adecuada valoración acerca de la buena fe exenta de culpa , ni de la prescripción extintiva de dominio que reclamó en su favor. Por lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejara sin efecto la sentencia del 20 de octubre de 2020 dictada por el tribunal enjuiciado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, en donde se revocara el fallo de primera instancia.
sentencia del 20 de octubre de 2020 dictada por el tribunal enjuiciado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, en donde se revocara el fallo de primera instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación
5Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados. La jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro pidió su desvinculación del trámite tutelar, toda vez que no hubo alguna violación de los derechos fundamentales impetrados en la tutela, por parte de dicha entidad, ya que lo decidido en el proceso cuestionado, no era de su resorte. El Registrador principal de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali manifestó que no había vulnerado prerrogativa constitucional alguna por lo que no «no encuentra argumentos para la vinculación » al presente trámite. El Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles en igual sentido, pidió que se desvincule del trámite al Ministerio Público por cuanto de las quejas expuestas «no se evidencia que por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes». Una magistrada del Tribunal Superior de Cali destacó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que las argumentaciones se ciñeron al derecho sustancial y a las sub
evidencia que por acción u omisión haya quebrantado los derechos fundamentales de las partes e intervinientes». Una magistrada del Tribunal Superior de Cali destacó que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que las argumentaciones se ciñeron al derecho sustancial y a las sub reglas jurisprudenciales sobre los institutos jurídicos involucrados posesión y derecho de dominio. Respecto del cambio del sentido del fallo, sostuvo que se explicaron en la ponencia «ampliamente las razones de esa conducta, puntualmente, que el apelante indujo en error a la 6Radicación n.° 92033
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Sala manifestando en los alegatos de cierre que el derecho de dominio se había restituído en cabeza en cabeza de la señora Gloria Liliana Pinzón Vélez, cuestión que fue verificada y desvirtuada por esta instancia». Por fallo del 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia de segunda instancia, para resolver los cuestionamientos de la parte actora y consideró que: Se sigue de lo transcrito entonces, conforme se anticipó, que habrá de negarse el auxilio invocado ya que lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación debatida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite. Además, se advierte que los alegatos de la actora se limitan a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para definir el asunto puesto en su
trámite. Además, se advierte que los alegatos de la actora se limitan a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para definir el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis reprochada. Asimismo, como la demanda atacó la supuesta «equivocada valoración» de los elementos demostrativos auscultados por el tribunal fallador, pretendiendo que mediante esta senda se dirima la controversia que plantea, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta justicia especial para imponer al funcionario judicial una determinada apreciación de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 7Radicación n.° 92033
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos
amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 20 de octubre de 2020 dictada por el ad quem, por considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales, en tanto, solicitó que en su 8Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 lugar, se emitiera una nueva determinación en la que se revoque el fallo de primera instancia. Pues bien, frente a lo pedido en esta acción constitucional, se revisará lo señalado por el tribunal accionado; respecto del cambio del sentido del fallo, tras examinar con rigor los contornos del contexto procesal penal, se dijo lo siguiente: Avocada la Sala a proferir la sentencia por escrito en los términos indicados, encuentra que el sentido del fallo lo adoptó aceptando
examinar con rigor los contornos del contexto procesal penal, se dijo lo siguiente: Avocada la Sala a proferir la sentencia por escrito en los términos indicados, encuentra que el sentido del fallo lo adoptó aceptando la manifestación del apoderado de la parte demandada de que, con la sentencia penal absolutoria quedaron sin vigencia las cancelaciones de la escritura y de los registros ordenados por la Fiscalía para restablecer el derecho a la víctima Ricardo León Córdoba Ibarra, al haberse demostrado que el documento por el cual se dice vendió los inmuebles es falso porque el citado señor fue suplantado y no otorgó su consentimiento para la venta. Pero verificado el punto pudo establecerse que tales cancelaciones continúan vigentes pues en la sentencia absolutoria se dejaron vigentes esas medidas, y así consta en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Por ende la Sala se aparta del sentido de fallo emitido en la audiencia, y procederá a dictarlo considerando que está vigente la cancelación del documento falso – escritura 1273 del 25-021993, Notaria 10 de Calisu anotación y las anotaciones posteriores tal como lo ordenó la Fiscalía 28 y lo refrendó la sentencia penal, lo que implica un sentido del fallo distinto al manifestado porque lleva a la procedencia de la pretensión reivindicatoria en los términos que aquí se indicaran posteriormente». Aclarado lo anterior, el ad quem señaló lo referente a la decisión tomada dentro del proceso penal, en donde la parte aquí accionante, intervino en calidad «tercero de buena fe », para determinar que:
posteriormente». Aclarado lo anterior, el ad quem señaló lo referente a la decisión tomada dentro del proceso penal, en donde la parte aquí accionante, intervino en calidad «tercero de buena fe », para determinar que: En efecto, la sentencia ordinaria No. 003 del 30 de abril de 2019, proferida por el Juez Quince Penal del Circuito de Cali en la 9Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 investigación por el delito de fraude procesal contra Diego González Valencia , donde intervino como tercera incidentalista la señora Gloria Liliana Pinzón, si bien es una sentencia absolutoria del citado señor González, en ella se ratifica la orden emitida por la Fiscalía 28 Seccional a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de cancelar el documento falso por estar demostrado que el señor Córdoba Ibarra fue suplantado y no otorgó su consentimiento para la venta que consta en la escritura 1273 de 25 de febrero de 1993 de la Notaria 10 de Cali-, cancelar su anotación y las anotaciones posteriores en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles 2 , ratificación que sustenta en que esa decisión está fundada en el artículo 66 del CPP y con esas órdenes se restableció en sus derechos a la víctima el señor Ricardo León Córdoba. Así, frente a la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por la tercera incidentalista - Gloria Liliana Pinzóncon fundamento en el artículo 21 del CPP indica la sentencia
Así, frente a la solicitud de restablecimiento del derecho formulada por la tercera incidentalista - Gloria Liliana Pinzóncon fundamento en el artículo 21 del CPP indica la sentencia penal “(. Creemos que en este asunto no es viable la aplicación de la mencionada norma al momento de emitirse el fallo que da culminación al proceso, si tenemos en cuenta que la Fiscalía al ordenar la cancelación de los registros , restableció los derechos en cabeza del señor RICARDO LEÓN CORDOBA IBARRA “,para a continuación en el punto segundo del fallo y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 66 del CPP , disponer que va a poner en conocimiento de la cancelación de registros efectuados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por parte de la Fiscalía , para que sea el juez 14 civil del circuito de esta ciudad en este proceso reivindicatorio el que decida sobre el restablecimiento del derecho sobre la propiedad. Ahora, lo que se deduce de lo afirmado por el apoderado de la señora Pinzón Vélez es que considera que la sentencia absolutoria para el señor Diego González Valencia desvirtúa la medida de cancelación del documento que se demostró falso, de su registro y de los registros posteriores dispuesta por la Fiscalía; pero la sentencia es clara en expresar lo contrario, pues independientemente de que el juez no encontró demostrada la responsabilidad del citado señor González, la funcionaria deja incólume aquellas medidas porque restablecen en su derecho a la víctima. Lo anterior deja en evidencia un desacuerdo del apoderado de la
independientemente de que el juez no encontró demostrada la responsabilidad del citado señor González, la funcionaria deja incólume aquellas medidas porque restablecen en su derecho a la víctima. Lo anterior deja en evidencia un desacuerdo del apoderado de la demandada Pinzón Vélez con lo resuelto en la sentencia penal , pero su discrepancia con la decisión debió discutirla 10Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 interponiendo recurso de apelación contra el fallo que no lo formuló , o mediante la solicitud pertinente, pues es a esa especialidad a la que le corresponde resolver sobre el levantamiento de la orden de cancelación de las escrituras y registros dispuestas por la Fiscalía , no al juez civil, que se encuentra ante una sentencia penal en firme en la que se ordena enterarlo de las cancelaciones para los fines del artículo 66 del CPP , según el cual “ Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario, pondrá en conocimiento la decisión de cancelación , para que tomen las decisiones correspondientes. En ese mismo sentido, dijo el tribunal que: Lo expuesto deja en claro que la cancelación de la escritura que se demostró falsa por la suplantación que se hizo del señor Córdoba Ibarra y de su registro, y la cancelación de los registros posteriores por derivar de aquél hasta la compraventa de la señora Pinzón Vélez, medidas adoptadas para restablecer a la víctima en su derecho, están vigentes desde su registro en los
posteriores por derivar de aquél hasta la compraventa de la señora Pinzón Vélez, medidas adoptadas para restablecer a la víctima en su derecho, están vigentes desde su registro en los folios de matrícula respectivos, esto es desde el 10 de abril de 2015 para el apartamento y del 23 de mayo de 2016 para los garajes, por lo que desde esas fechas quien figura como titular de los derechos de dominio de los bienes es el señor Córdoba Ibarra. Ahora, es innegable que la señora Pinzón Vélez, no cometió delito alguno, así consta en las decisiones penales acompañadas, pero se reitera, la cancelación del registro de su escritura de compraventa y de otras la dispuso la Fiscalía de conformidad con el artículo 66 de la ley 600 de 2000 para restablecer el derecho a la víctima , y por encontrarla ajustada a esa disposición en la sentencia penal se ratificaron las medidas, pues el juez de la causa no encontró viable el restablecimiento del derecho que con fundamento en el artículo 21 del CPP – ley 600 de 2000 - había solicitado la incidentante Pinzón. Seguidamente, frente a lo dicho por la parte actora, de que no se analizó a cabalidad las pruebas, referentes a que cumplió con los requisitos para la procedencia de la 11Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 prescripción adquisitiva del bien en disputa, dentro de la demanda de reconvención, se dijo lo siguiente: Estudiado el material probatorio, no se llega a tal conclusión, toda vez que no está demostrado que la señora Pinzón Vélez haya
prescripción adquisitiva del bien en disputa, dentro de la demanda de reconvención, se dijo lo siguiente: Estudiado el material probatorio, no se llega a tal conclusión, toda vez que no está demostrado que la señora Pinzón Vélez haya estado en posesión material de los inmuebles por el término de los 10 años. – […] En efecto, de considerar que los títulos de dominio de la señora Gloria Liliana Pinzón Vélez y los títulos anteriores tuvieron valor mientras estuvieron registradas sus anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, no se demuestra que la señora Pinzón Vélez, haya estado en posesión material de inmuebles ajenos por el término de los 10 años. La prueba acredita que ejerció posesión sobre los inmuebles en cuestión como dueña que fue de ellos desde el año 2007 hasta el año 2015 cuando perdió su calidad de propietaria, y solo a partir de ese año empezó a poseer materialmente cosa ajena con ánimo de señora y dueña porque no reconoce dominio al señor Córdoba Ibarra, lo que significa que en esta hipótesis , la posesión ejercida fue de dueña en ese período de tiempo, y que la posesión material útil para la prescripción que pretende solo empezó en dicho año , esto es, que para cuando se presentó la demanda reivindicatoria y la de prescripciónaños 2015 y 2016solo llevaba como poseedora material algunos meses, insuficientes evidentemente para obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria pretendida que exige 10 años. En las anteriores circunstancias, improcedente e inútil resulta
poseedora material algunos meses, insuficientes evidentemente para obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria pretendida que exige 10 años. En las anteriores circunstancias, improcedente e inútil resulta sumar el tiempo de posesión de dueña de la señora Pinzón Vélez, al de su antecesor en el dominio Jean Paul Pinzón Vélez, porque se reitera, se trataría de la posesión de dueños, cuyo ejercicio es la materialización y exteriorización de la titularidad del derecho de dominio de cosa propia y no de cosa ajena, y la posesión necesaria para la prescripción adquisitiva de dominio es la posesión material sobre cosa ajena». Ahora, analizado el acervo probatorio allegado por las partes, respecto de la pretensión de la tutelista para que se dedujeran las sumas de posesión entre su hermano y ella, se destacó que: 12Radicación n.° 92033
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Así, en la audiencia del 13 de febrero de 2018 - folio 292 las testigos María Fabiola Llanos de Soto – suegray Elny Patricia Bueno – amiga-, son acordes en indicar que la señora reside con su familia en el inmueble desde el año 2007 , que actúa como señora y dueña sobre él y que es quien ha realizado mejoras en el mismo , arreglo de cocina, cielo raso, tuberías, etc., lo que se confirma con los contratos de obra aportados que refieren a obras contratadas por ella en los años 2011 y 2012, algunas de las cuales fueron constatadas por el perito designado por la Lonja
confirma con los contratos de obra aportados que refieren a obras contratadas por ella en los años 2011 y 2012, algunas de las cuales fueron constatadas por el perito designado por la Lonja de Propiedad Raíz – arquitecto Carlos Humberto Pérez Sánchezen su experticio como efectivamente realizadas para esa época. La dificultad se presenta en relación con el tiempo de posesión porque desde el año 2007 cuando empezó a ejercer actos de señora y dueña al adquirir el apartamento y los garajes, a la fecha en que se formularon las demandas reivindicatorias y de pertenencia en los años 2015 y 2016, no se cumplen los 10 años necesarios para procedencia de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Ahora, para suplir tal deficiencia la actora pretende sumar a su posesión, la posesión de su hermano Jean Paul Pinzón Vélez, pero para ello es necesario acreditar la posesión exclusiva de este y el vínculo de causahabiencia como lo exigen las normas y la jurisprudencia ya citadas. Y en esta oportunidad se echa de menos la prueba de la posesión exclusiva del señor Jean Paul Pinzón Vélez, desde el momento en que adquirió el inmueble en el año 2004 hasta cuando lo vendió a su hermana Gloria Liliana en el año 2007, pues no basta para demostrarlo que hubiere figurado como propietario , cuando hay evidencia de que el inmueble se compró con dineros de toda la familia , que aquél no realizó mejora alguna en el
basta para demostrarlo que hubiere figurado como propietario , cuando hay evidencia de que el inmueble se compró con dineros de toda la familia , que aquél no realizó mejora alguna en el inmueble y que los gastos de impuestos y demás los asumía junto con su hermana Gloria , situación que no significa nada distinto a que los hermanos ejercieron posesión conjunta durante ese tiempo». La prueba relacionada no demuestra que el señor Jean Paul Pinzón fuera poseedor exclusivo de los inmuebles durante los años 2004 a 2007 pues no refieren a actos materiales que de forma exclusiva y con ánimo de señor y dueño hubiere realizado aquél. La testigo Llanos no hace relación a tales actos porque no sabe de ellos, solo que el señor Jean Paul Pinzón figuraba como dueño. Y la otra testigo indica que los actos de señor y dueño eran ejercidos 13Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 por ambos hermanos, quienes compartían todos los gastos pues querían que sus padres tuvieran un hogar. Para de esa forma rematar frente a este aspecto que: Aun de aceptarse la escritura contentiva de la venta de los inmuebles por parte del señor Jean Paul a su hermana Gloria Liliana como vínculo para sumar a la posesión exclusiva ejercida por Gloria Liliana con la posesión conjunta de ella y de su hermano no se completarían los 10 años, porque la sumatoria debe corresponder a tiempos de posesión exclusiva de cada uno para que el último poseedor alegue la prescripción, o a tiempos de posesión conjunta para que ambos prescriban pues la posesión conjunta no suma a la posesión exclusiva por tratarse
para que el último poseedor alegue la prescripción, o a tiempos de posesión conjunta para que ambos prescriban pues la posesión conjunta no suma a la posesión exclusiva por tratarse de situaciones de facto distintas y quien busca prescribir aquí necesita demostrar 10 años de posesión exclusiva , que no logra acreditar porque sin la sumatoria no alcanza a completar esos 10 años. En lo pertinente a la prescripción de la acción reivindicatoria alegada por Pinzón Vélez respecto al demandante, el colegiado trajo a colación lo dicho en el artículo 2535 del Código Civil y dilucidó que: El reparo atañedero a que está probada la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, plantea el debate sobre la fecha a partir de la cual debe contarse esa prescripción, si desde Abril 20 de 1999 cuando el señor Córdoba Ibarra, regresa a Colombia y se descubre despojado de la propiedad de los inmuebles, o desde Abril de 2015 cuando recupera la titularidad del derecho de dominio del apartamento por disposición de la FGN, situándose el apelante en la primera posición que daría lugar a la prescripción de la acción reivindicatoria. Partiendo de las anteriores premisas, se despeja que el señor Córdoba Ibarra, no tenía condición jurídica para iniciar la acción reivindicatoria en abril de 1999 cuando según afirma, descubrió el fraude de que fue víctima, porque en esa época carecía de la
Córdoba Ibarra, no tenía condición jurídica para iniciar la acción reivindicatoria en abril de 1999 cuando según afirma, descubrió el fraude de que fue víctima, porque en esa época carecía de la condición de propietario y mientras no la tuvo no podía ejercer la acción y, por ende, ni tenía legitimación para intentarla ni corría 14Radicación n.° 92033 SCLAJPT-12 V.00 el término de prescripción extintiva de la misma, porque era una acción que no tenía. (…) el reivindicante sólo pudo ejercer la acción reivindicatoria y adquirió legitimación para hacerlo respecto del apartamento a partir de Abril 10 de 2015, cuando se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria el oficio emitido por la FGN según la Resolución proferida, de cancelación de los registros de las ventas de los bienes a partir de aquella que el ente acusador develó fraudulenta, realizada a favor de la sociedad Ramírez Abadía & Cía. S en C.Sanotaciones 21,22,23,27,29,30 y 31 30-, quedando en razón del restablecimiento de su derecho, y tal como lo reafirma la sentencia penal, vigente como propietario actual del inmueble el señor Córdoba Ibarra (…) Por ende, mientras el señor Córdoba es titular del derecho de domino esta investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, luego sin esa titularidad no estaba facultado para ejercer la acción reivindicatoria, que es lo que sucede durante la época en que aquél estuvo despojado de la
de quien se encuentre, luego sin esa titularidad no estaba facultado para ejercer la acción reivindicatoria, que es lo que sucede durante la época en que aquél estuvo despojado de la titularidad del derecho de dominio - 1999 al 2015 - y no podía ejercer la acción reivindicatoria ni corría el término para su prescripción extintiva, pues como dice la Corte, la acción que no ha nacido no puede prescribió. Finalmente, la corporación accionada estableció la reivindicación del bien en disputa, ya que: Del acervo probatorio surge diáfano que el bien a reivindicar está debida
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