CSJ - STL2527-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2527-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL2527-2020 Radicación n° 58852 Acta n.º 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RUTH ESTHER MORRÓN TRUYOL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP , el JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA y la
señora GLORIA MERCEDES RÚA DE PIZARRO.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a «la vía de hecho».
SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58852 Indicó que fue «compañera permanente del señor Manuel Salvador Pizarro, hasta el día 23 de diciembre de 2012, fecha de su fallecimiento» ; que procrearon un hijo que hoy es menor de edad; que la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Resolución n.º 027315 del 17 de junio de 2013, le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50%; sin embargo, la misma le fue posteriormente suspendida.
de Pensiones, mediante Resolución n.º 027315 del 17 de junio de 2013, le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 50%; sin embargo, la misma le fue posteriormente suspendida. Adujo que la señora Gloria Mercedes Rúa de Pizarro instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como cónyuge del señor Manuel Salvador Pizarro, desde el 23 de diciembre de 2012, así como el retroactivo pensional y los demás valores que se causaran hasta que se efectuara el pago efectivo de las mesadas pensionales. Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia del 28 de julio de 2015, resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión vitalicia de sobreviviente a la señora Gloria Mercedes Rúa desde el 23 de diciembre de 2012 en proporción del 50% de la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor Manuel Salvador Pizarro Escorcia en su calidad de esposo.
Segundo: Condenar a Colpensiones al pago de $25.777.360,70 por concepto de retroactivo pensional desde el 23 de diciembre de 2012 hasta julio de 2015 y las demás que se causen hasta que se produzca el pago efectivo de la mesada pensional.
SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58852
2012 hasta julio de 2015 y las demás que se causen hasta que se produzca el pago efectivo de la mesada pensional. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58852
Tercero: Ordenar la inclusión en nómina de la demandante Gloria
Mercedes Rúa.
Cuarto: Absolver a Colpensiones de las pretensiones planteadas
por Ruth Esther Morrón Truyol […].
Quinto: Sin costas en esta instancia.
Indicó que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 4 de mayo de 2016, dispuso: Primero: Modifíquese el numeral 2.º del fallo apelado de fecha 28 de julio de 2015, proferida por el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por Gloria Rúa de Pizarro contra Colpensiones, en el sentido de precisar que a la fecha de esta providencia, la entidad accionada debe a la actora por concepto de retroactivo pensional, la suma de $38.633.564.
Segundo: Confírmese la sentencia apelada en todo lo demás.
Tercero: Sin costas en esta Instancia.
Expuso que posteriormente, Gloria Mercedes Rúa de Pizarro demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP y a ella, a fin de que le otorgaran su pensión de sobrevivientes; que el proceso lo conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, «la reconoció como compañera permanente, y le otorgó la pensión de sobreviviente proporcional por el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, «la reconoció como compañera permanente, y le otorgó la pensión de sobreviviente proporcional por el tiempo convivido que fue de 12 años en un 25%» ; que la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, el que «ratificó la pensión de sobreviviente». SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58852 Advirtió que tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, «al desconocer la convivencia con el finado Manuel Salvador Pizarro», la que si fue tenida en cuenta por otras autoridades. Por lo anterior, solicitó que «se deje sin efecto la sentencia fulminada el día 4 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Laboral […], y en su lugar se le reconozca la pensión de sobreviviente […], proporcional al 25% por el tiempo convivido» con el señor Pizarro Escorcia. Mediante auto del 12 de febrero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a todos los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Pizarro Escorcia. Mediante auto del 12 de febrero de 2019, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a todos los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, pues luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, aclaró que «el proceso adelantado ante el Juzgado Doce Laboral […] con número de radicado 08-001-31-05-012-2014-00328-01, se pudo constatar en los libros radicadores llevados por Secretaría de la Sala que correspondió por reparto al Dr. Jesús Rafael Balaguera Torné quien en sentencia de 4 de mayo de 2016 modificó el numeral segundo de la sentencia SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58852 de primera instancia, confirmó la sentencia en todo lo demás y sin costas, por lo tanto si es el querer de la accionante que se revoque la sentencia antes citada debió instaurar la acción contra la Sala cuyo Magistrado Ponente la emitió». Igualmente, anotó que «el proceso adelantado por la señora Gloria Rúa de Pizarro contra la UGPP y otros que cursó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 08-001-31-05-0102017-00399-01 […], se encuentra en ese despacho para
Barranquilla, radicado bajo el número 08-001-31-05-0102017-00399-01 […], se encuentra en ese despacho para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada UGPP contra la sentencia de primera instancia», lo que denota que en ese asunto «no se han agotado la totalidad de los recursos o medios de defensa judicial, […]». La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, señaló que «no se probaron razones que hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada […]» , por lo que pidió «declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales». La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP indicó que «debía negarse el amparo a los derechos fundamentales incoados por la accionante por no configurarse vulneración alguna y como consecuencia de ello SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58852 se ordene a quien corresponda el archivo del presente expediente constitucional». El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla manifestó que en ese despacho «cursó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de UGPP contra Ruth Esther Morrón Truyol, […], en el cual se profirió fallo del
Barranquilla manifestó que en ese despacho «cursó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de UGPP contra Ruth Esther Morrón Truyol, […], en el cual se profirió fallo del 30 de julio de 2019, el cual no se encuentra ejecutoriado, toda vez que la parte demandante radicó recurso de apelación […] y que actualmente surte su trámite en el Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla». La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que «contra la sentencia del 4 de mayo de 2016, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Gloria Mercedes de Pizarro contra Colpensiones, cuya radicación corresponde al número 08-001-31-05-012-2014-00328-01 […], no se interpuso recurso de casación».
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58852 casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
cualquier autoridad pública o de los particulares en los SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58852 casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016 , que al respecto precisó
incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539-2018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016 , que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58852 los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por la actora y los documentos aportados al plenario, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante se circunscribe a la determinación adoptada el 4 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso con radicado 08-001-31-05-012-2014-00328-01, instaurado por Gloria Mercedes Rúa de Pizarro contra Colpensiones, en la que se modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, se advierte que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de febrero
instaurado por Gloria Mercedes Rúa de Pizarro contra Colpensiones, en la que se modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia, se advierte que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de febrero del presente año, esto es, pasados más de tres (3) años y ocho (8) meses. En ese sentido, resulta transparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58852 acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Aunado a lo anterior, y acorde con lo informado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tampoco procede el amparo solicitado ante la omisión de la señora Morrón Truyol de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario
Truyol de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, y constituye una específica causal de improcedencia de la tutela, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58852
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58852