CSJ - STL2527-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2527-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2527-2021 Radicación n.°92085 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLI JACKSON CAICEDO RIVAS contra la decisión proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.Radicación n.° 92085
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Indicó que solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura cambio de despacho judicial de los procesos reivindicatorios 2017-209 y 2019-378; que por error involuntario citó el 2019-412, empero, que al no ser de su competencia lo envió al tribunal denunciado. Lo anterior lo presentó con sustento en que los trámites mencionados los adelantaba el Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo, titular al que le radicó denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por omisión y una queja disciplinaria.
trámites mencionados los adelantaba el Juez Segundo Civil Municipal de Yumbo, titular al que le radicó denuncia penal por el presunto delito de prevaricato por omisión y una queja disciplinaria. Que, la autoridad enjuiciada, en providencia del 14 de agosto de 2020, negó su petición con fundamento en que aquellos asuntos no existían, situación que le generó afectación a sus derechos, por cuanto, si bien cometió un «error involuntario» en la identificación de los asuntos objeto de cambio de radicación, debió la autoridad revisar cuáles eran los expedientes motivo de ese trámite y hacer una inspección judicial. Agregó que, en el objeto de la providencia se dijo «Resolver la solicitud que formula el señor Willi Jackson Caicedo Rivas para que se ordene por este Tribunal, el cambio de radicación de los procesos: Reivindicatorio con radicación 2019-209 y de pertenencia 2019-412 que cursan en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (v)», pero que en la parte resolutiva se cambió el radicado a 2019-207 y, por ello mencionó que no existía asunto alguno, situación que se 2Radicación n.° 92085 SCLAJPT-12 V.00 dio porque el juzgado en mención hizo caer en error al tribunal. Añadió que la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo debió declararse impedida, pero como no lo hizo, radicó este pedimento con el fin de que no conozca dichos casos pues es una «herramienta de represaría contra mí».
Municipal de Yumbo debió declararse impedida, pero como no lo hizo, radicó este pedimento con el fin de que no conozca dichos casos pues es una «herramienta de represaría contra mí». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que se revoque la determinación de 14 de agosto de 2020 y, se ordene a la Juez Segunda Civil Municipal de Yumbo se declare impedida de conformidad con el artículo 141 numeral 7.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En su momento, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo explicó que efectivamente en ese despacho se adelantaba un proceso verbal reivindicatorio en contra del actor, demanda que fue radicada el 12 de mayo de 2017. Que, el inconformismo del promotor era la negativa del colegiado denunciado de realizar el cambio de radicación y remitir los asuntos a otro despacho. 3Radicación n.° 92085
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Agregó que no recibió por parte del promotor ni de su apoderado o de otro interviniente alguna solicitud de recusación o impedimento tal como lo prevé el artículo 143 del CGP. Por último, resaltó que se adelantó el trámite en debida forma sin lesionar derechos de las partes, por lo que solicitó que se negara la acción.
recusación o impedimento tal como lo prevé el artículo 143 del CGP. Por último, resaltó que se adelantó el trámite en debida forma sin lesionar derechos de las partes, por lo que solicitó que se negara la acción. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho después de hacer un breve recuento de lo mencionado por el actor en su escrito, indicó que aquél no exponía alguna actuación irregular por esa autoridad por lo que solicitó que se desvinculara por falta de legitimación por pasiva. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que «sobre el trámite de la solicitud de cambio de radicación, tal petición se puso en conocimiento de la Juez y de las partes de los procesos involucrados, ante lo cual se recibió informe de la funcionaria donde pone de presente que el proceso bajo radicación 209-2017 corresponde a un reivindicatorio donde no es parte el accionante; que la radicación 2019-00412, no corresponde a una pertenencia sino a una acción de tutela, donde tampoco es parte el accionante y que según el libro radicador de procesos de ese juzgado, el proceso donde si es parte el señor Caicedo Rivas, es un declarativo de resolución de contrato (…). Con base en lo anterior y en que a la solicitud de cambio de radicación no se anexó ninguna prueba sumaria de los motivos que fundamenten objetivamente la necesidad de acceder a la petición, esta fue negada por mostrarse abiertamente infundada». 4Radicación n.° 92085
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Finalmente, resaltó que frente a lo dicho por el promotor que el juzgado «hizo caer en error al tribunal haciendo
abiertamente infundada». 4Radicación n.° 92085
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Finalmente, resaltó que frente a lo dicho por el promotor que el juzgado «hizo caer en error al tribunal haciendo referencia al proceso con radicación 2017-209, y “posteriormente cambia pone la radicación 2019-207 que no tiene nada que ver con la radicación del proceso reivindicatorio”, lo que denota una seria incongruencia en las manifestaciones del señor Caicedo Rivas, toda vez que las dos radicaciones que ahora reprocha, fueron las que planteó como objeto de cambio en la petición de la que conoció el tribunal» . Por lo que anterior, solicitó se denegara la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión de 27 de enero de 2021, negó el amparo pretendido. Citó un aparte de la providencia confutada para aducir que: …no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno insistir en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación aquí cuestionada, no se advierte una irregularidad procesal, ni yerro alguno en la labor judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene
suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación aquí cuestionada, no se advierte una irregularidad procesal, ni yerro alguno en la labor judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso propuesto, no es manifiestamente arbitraria, incoherente o antojadiza, por el contrario se ajusta, en especial, a las normas del Código General del Proceso. De modo que es inadmisible por vía de tutela dejar sin valor ni efecto la providencia judicial censurada con el pretexto de que el criterio escogido por el Tribunal no coincide con los intereses del accionante. 5Radicación n.° 92085
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III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; adujo que no compartía lo dicho por el tribunal en el auto cuestionado pues, reiteró que, en el mismo, en la parte de objeto de la providencia exponían dos radicados y en la resolutiva fueron cambiados, lo que le afectó sus derechos; que si bien hubo un error por su parte al colocar 2019-412 y no 2019-378, debió revisarse detalladamente.
Reiteró argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que lo único que pretendía es que tuviera un juicio justo, pues dentro del asunto encontró «oficios no notificados y en el caso de la otra demanda le colocaron curadora sin primero emplazarla como exige la Ley» , situaciones por las que instauró denuncias.
justo, pues dentro del asunto encontró «oficios no notificados y en el caso de la otra demanda le colocaron curadora sin primero emplazarla como exige la Ley» , situaciones por las que instauró denuncias. Agregó que el colegiado denunciado no pidió una inspección judicial a los procesos que se encuentran en curso y en la respuesta esta acción «no reconocen que cometieron un error en la resolución de la solicitud dado que los procesos existen y no son infundados…» . Por lo que solicitó que se practique inspección judicial de los trámites mencionados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
6Radicación n.° 92085 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella
los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto la decisión dictada el 14 de agosto de 2020 por el tribunal 7Radicación n.° 92085 SCLAJPT-12 V.00 denunciado en la que negó la petición de cambio de radicación del actor, pues a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales. La Sala entrará a estudiar la determinación cuestionada, en aras de garantizar la protección de las garantías constitucionales del accionante. El tribunal después de citar jurisprudencia de esta corporación con respecto a la solicitud de cambio de radicación, expuso que: En tal sentido, junto con la solicitud, el interesado debe presentar pruebas siquiera sumarias, pero objetivas que justifiquen la
después de citar jurisprudencia de esta corporación con respecto a la solicitud de cambio de radicación, expuso que: En tal sentido, junto con la solicitud, el interesado debe presentar pruebas siquiera sumarias, pero objetivas que justifiquen la existencia de una de las circunstancias por las que procede el cambio de radicación, con las que el Magistrado debe resolver “de plano”, esto es, “sin agotar etapas de decreto y práctica de pruebas, ni de permitir su contradicción”. El único trámite que por vía de sub regla jurisprudencial estableció la Corte para atender esta clase de solicitudes, es el de avisar al juez y a las partes del proceso materia de la petición, sobre la formulación de esta, sólo para que conozcan de ella, sin lugar a que se suscite un contradictorio, porque el cambio de radicación no es un acto jurisdiccional y no tiene el potencial de afectar los intereses particulares de las partes ni del juez. Con apoyo en esos derroteros legales y jurisprudenciales, se pasa a examinar la solicitud de cambio de radicación que eleva el señor Caicedo Rivas, y de entrada se advierte la falta de fundamento y de pruebas que la hacen improcedente. En efecto, el peticionario sólo hace unos señalamientos subjetivos contra la funcionaria judicial, que acusa sin aportar ninguna prueba del presunto “manejo irregular” que dice haber encontrado en aquellas foliaturas. La incierta circunstancia de haber presentado denuncia penal y queja disciplinaria, “contra, el juzgado” -se entiende contra la jueza – no es suficiente para
encontrado en aquellas foliaturas. La incierta circunstancia de haber presentado denuncia penal y queja disciplinaria, “contra, el juzgado” -se entiende contra la jueza – no es suficiente para que se autorice el cambio de radicación porque además de no aportarse pruebas de que se entabló esas acciones, se trataría de meras denuncias y no procesos jurisdiccionales donde exista decisión que configure alguna de las causales del art. 30 núm. 8 del CGP para que proceda la petición. 8Radicación n.° 92085
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Posteriormente, señaló que se le comunicó al juez sobre la petición, quien informó que “el proceso 2019-412 no corresponde a un proceso verbal de pertenencia, sino a una acción de tutela” (…); y que, « en el proceso reivindicatorio 2019-207, las partes son distintas del señor Caicedo Rivas, no obstante se les puso en conocimiento la petición de cambio de radicación; y que en ese despacho judicial hay un proceso en que actúa el señor Caicedo Rivas como representante, pero no se trata de una pertenencia, ni de un reivindicatorio, sino de un declarativo de resolución de contrato de compraventa (…)». Luego, concluyó que, «Siendo así, la solicitud de cambio de radicación es abiertamente improcedente por infundada, según se refiere a procesos inexistentes y por ausencia de pruebas de las causales que puedan dar lugar a su viabilidad». Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad
según se refiere a procesos inexistentes y por ausencia de pruebas de las causales que puedan dar lugar a su viabilidad». Frente a lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues el colegiado señaló que no se avizoraron pruebas sumarias que autoricen el cambio de radicación toda vez que el actor únicamente expuso que instauró denuncia penal y una queja disciplinaria en contra de la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yumbo, sin pruebas de ello, por lo que no se configuraba causal en el artículo 30 del numeral 8; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular pues se cimentó en los 9Radicación n.° 92085 SCLAJPT-12 V.00 parámetros establecidos por el legislador y la jurisprudencia pertinente. Ahora, con independencia de un presunto error al plasmar en la parte resolutiva un número distinto de radicación, lo cierto es que, la decisión se basó fundamentalmente con que, al no tener pruebas concretas del asunto, no podía aceptarse la petición del recurrente , apreciaciones que están sujetas al ordenamiento jurídico que despoja la intervención del juez constitucional. Finalmente, pero no menos importante hay que señalar que, si lo que pretende el promotor es que la titular del juzgado en mención no conozca de sus procesos por estar
despoja la intervención del juez constitucional. Finalmente, pero no menos importante hay que señalar que, si lo que pretende el promotor es que la titular del juzgado en mención no conozca de sus procesos por estar inmersa en un impedimento, tiene a su alcance los medios idóneos para ello, como lo es la recusación. De esa manera, advierte la Sala que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así las cosas, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida. 10Radicación n.° 92085
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Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92085
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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