CSJ - STL2528-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2528-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2528-2021 Radicación n.° 92093 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA NELLY GARCÍA GÓMEZ contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 201600424.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales alRadicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que el 21 de abril de 2016 adquirió a título de mutuo o préstamo de consumo con interés, la suma de $148.000.000, para lo cual constituyó a favor de los acreedores Guillermo Sabogal García y Raúl Pereira Pérez, hipoteca de segundo grado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-27273 de la
acreedores Guillermo Sabogal García y Raúl Pereira Pérez, hipoteca de segundo grado sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-27273 de la Oficina de Instrumentos y Registros Públicos de Fusagasugá. Adujo que Sabogal García y Pereira Pérez iniciaron proceso ejecutivo en su contra, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá libró mandamiento de pago y que, luego de ser notificada, propuso las excepciones de «simulación del crédito contenido en el título ejecutivo [y] nulidad absoluta del título ejecutivo». Destacó que para probar las excepciones propuestas «pidió que además de las pruebas documentales que obraban en el proceso, se tuvieran como tales las siguientes trasladadas: a) una fotocopia au[tén]tica del proceso ejecutivo No. 2015-00360; y b) una […] del proceso ordinario de simulación No. 2015-00440»; que el juzgado, mediante providencia de 18 de febrero de 2020, declaró la nulidad absoluta del contrato de mutuo e hipoteca contenida en la escritura pública 1577 de 21 de abril de 2016 de la Notaria Segunda de Fusagasugá, ofició a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del mismo municipio, para que cancelara la anotación No. 020 del folio de matrícula 2Radicación n.° 92093 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria 157-27273, donde figura registrada la referida
cancelara la anotación No. 020 del folio de matrícula 2Radicación n.° 92093 SCLAJPT-12 V.00 inmobiliaria 157-27273, donde figura registrada la referida escritura pública y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto de 27 de agosto de 2020, estimó que era necesario, «en aras de esclarecer los hechos materia de controversia», incorporar «al expediente el documento aportado por la parte actora cuando amplió por escrito los reparos concretos que presentó contra el antedicho fallo, instrumento que versa sobre un “acto de transacción”, celebrado el 21 de abril de 2016 entre el ejecutante Guillermo Sabogal García y Fanny Yadira Velasco García, dentro del proceso ejecutivo 2015-00360-00 seguido en el Juzgado 1° Civil del Circuito de Fusagasugá, el cual se pone en conocimiento de las partes para lo pertinente» y, por providencia de 25 de septiembre de 2020, revocó la de primera instancia y ordenó seguir adelante con la ejecución. Alegó la vulneración de sus garantías superiores por cuanto el tribunal incurrió en error «al tener como ampliación válida de los reparos al fallo impugnado precisados ante el juez de primera instancia; los expuestos extemporáneamente por la parte apelante en su escrito de sustentación ante el
cuanto el tribunal incurrió en error «al tener como ampliación válida de los reparos al fallo impugnado precisados ante el juez de primera instancia; los expuestos extemporáneamente por la parte apelante en su escrito de sustentación ante el superior; y al decretar de oficio [mediante auto de 27 de agosto de 2020] la incorporación al proceso de la prueba documental denominada por dicha corporación “acto de transacción”, presentada extemporáneamente por la parte apelante». 3Radicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin valor y efecto el proveído de 25 de septiembre de 2020, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y se ordene que emita un nuevo pronunciamiento de acuerdo con la realidad probatoria que refleja el expediente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y a todos los intervinientes en el proceso No. No. 201600424. Luego, por fallo de 10 de diciembre de 2020, negó el amparo, pues luego de citar algunos apartes de la decisión
del ad quem, concluyó que:
y a todos los intervinientes en el proceso No. No. 201600424. Luego, por fallo de 10 de diciembre de 2020, negó el amparo, pues luego de citar algunos apartes de la decisión del ad quem, concluyó que: […] no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 4Radicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas
amenazante o lo suspenda. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. 5Radicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00
En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de septiembre de 2020 que revocó la de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues a su juicio la citada autoridad no debió incorporar al expediente el « acuerdo de transacción celebrado el 21 de abril de 2016 entre el ejecutante Guillermo Sabogal García y Fanny Yadira Velasco García, dentro del proceso ejecutivo 2015-00360-00». Con respecto a la decisión de incorporar al expediente la prueba documental referida, es necesario señalar que ningún reparo cabe hacer a la autoridad judicial, en atención
García, dentro del proceso ejecutivo 2015-00360-00». Con respecto a la decisión de incorporar al expediente la prueba documental referida, es necesario señalar que ningún reparo cabe hacer a la autoridad judicial, en atención a que en ejercicio de sus facultades oficiosas y a efecto de tomar una determinación ajustada a la verdad real, decretó y puso en conocimiento de las partes el instrumento contentivo del acuerdo de voluntades que posteriormente sirvió de apoyo para su decisión, sin que pueda derivarse de allí la vulneración de un derecho fundamental alguno, pues la promotora tuvo la oportunidad de expresar su oposición y desvirtuar el valor probatorio derivado de aquél. Revisado el fallo advierte la Sala que el ad quem indicó que la problemática planteada en la apelación permite concluir «si, en verdad, el crédito reclamado es fruto de la “novación” detallada por los demandantes, quienes estribaron esa versión manifestando que la ejecutada Blanca Nelly García Gómez se constituyó como su deudora mediante el mutuo báculo de la ejecución, en aras de garantizar la obligación que su hija Fanny Yadira Velasco García constituyó 6Radicación n.° 92093 SCLAJPT-12 V.00 en la transacción que signó, dentro del proceso ejecutivo 201500360-00 seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá».
Por lo que consideró que: […] para ese respecto, los recurrentes agregaron a la tramitación copia del documento que condensa el precitado convenio, el que fue incorporado por este tribunal; ese instrumento fue signado el
Fusagasugá».
Por lo que consideró que: […] para ese respecto, los recurrentes agregaron a la tramitación copia del documento que condensa el precitado convenio, el que fue incorporado por este tribunal; ese instrumento fue signado el 21 de abril de 2016 en el certamen coercitivo citado entre la señora Velasco García y el apelante Sabogal García, la primera en condición de ejecutada y el segundo en calidad de ejecutante, en donde aquélla se obligó a constituir en esa calenda “título ejecutivo hipotecario sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-27273 […] a favor del demandante Guillermo Sabogal García, por el valor de […] $148.000.000.
Sobre la transacción refirió que esta: […] involucra el capital e inmueble relacionados en el contrato de mutuo empleado como título ejecutivo, en consideración a que la ejecutada Blanca Nelly García Gómez en ese mutuo se obligó para con los ejecutantes a pagarles $148.000.000 e hipotecarles la heredad con matrícula 157-27273; de donde puede colegirse que ella aceptó ser deudora de aquéllos para honrar la transacción rubricada por su hija Fanny Yadira, dado que constituyó dicho préstamo y gravamen el mismo día en que ésta -en ese compromiso transaccionalse obligó a hipotecar tal fundo, a saber, el 21 de abril de 2016. Respecto de lo cual la encausada García Gómez no brindó pistas cuando fue interrogada, empero, cuando propuso sus excepciones admitió
fundo, a saber, el 21 de abril de 2016. Respecto de lo cual la encausada García Gómez no brindó pistas cuando fue interrogada, empero, cuando propuso sus excepciones admitió expresamente que fue quien cumplió con la transacción de marras, si se tiene que aseveró que el convocante Guillermo la “convenció o indujo a constituirse en deudora […] por la suma de […] $148.000.000” como a constituir la hipoteca indicada supra; esa aserción asimismo encuentra auspicio con las declaraciones de la parte obligada en dicho acuerdo transaccional, a saber, la señora Velasco García, en tanto que afirmó que ese empréstito “es legalmente mío”, que lo adeuda a ambos convocantes y que su progenitora, la aquí ejecutada, mediante el mutuo, cuya ejecución se pretende, enalteció esa transacción porque que es la propietaria del predio con folio inmobiliario 157-27273.
De ahí que estableció que: 7Radicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00 […] quien en últimas encumbró el tan nombrado acuerdo transaccional fue la convocada Blanca Nelly y ello ocurrió, en razón de que solo ella podía acatarlo, por ser la titular inscrita del activo que su hija Fanny Yadira se obligó a hipotecar al ejecutante Guillermo, dentro del proceso ejecutivo 20150036000 seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Así, emerge prístino que el fenómeno jurídico que
ejecutante Guillermo, dentro del proceso ejecutivo 20150036000 seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. Así, emerge prístino que el fenómeno jurídico que tuvo ocurrencia en precedencia fue el cambio de deudor en un empréstito prexistente, convergiendo así la figura de la asunción de la deuda, en consideración a que esta institución jurídica confluye cuando un tercero toma para sí, una obligación ajena, y se compromete para con el acreedor a ejecutar la prestación que el deudor de aquella le debe, situación que per se descarta la novación señalada por los apelantes comoquiera que, de acuerdo con el artículo 1687 del Código Civil, solo procede cuando hay “sustitución de una nueva obligación a otra anterior”» Por manera que, de acuerdo con los pormenores de la casuística y la autonomía de la voluntad contractual, es válido disponer el recaudo forzoso del crédito dispuesto en la orden coercitiva emitida en la primera instancia, pues de la ilación de lo expuesto fluye evidente que la demandada, aunque no recibió la suma dineraria discriminada en el mutuo ponderado, se erigió como obligada en función de honrar la transacción que su hija Fanny Yadira firmó, dentro del certamen compulsivo 2015-00360-00 seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá. De donde se sigue que confluyen los requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad sobre el mutuo puntal de la ejecución impulsada, tanto más cuando la accionada no corroboró fidedignamente que, en verdad, se obligó en ese pacto como
De donde se sigue que confluyen los requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad sobre el mutuo puntal de la ejecución impulsada, tanto más cuando la accionada no corroboró fidedignamente que, en verdad, se obligó en ese pacto como secuela de las amenazas que aparentemente el querellante Guillermo emprendió en su contra, pues de esa situación escasamente dieron noticia ella y su hija Fanny Yadira, mas no fue patentada mediante otros medios suasorios idóneos para arribar a tal conclusión de forma convincente.
Posteriormente señaló que: Al quedar comprobado que lo que se desenvolvió en el trasfondo de la casuística investigada fue producto de la autonomía de la voluntad de los intervinientes, concretada en las convenciones confinadas en el contrato de mutuo cimiento de la ejecución, ello, de suyo descarta las excepciones de “simulación del crédito contenido en el título ejecutivo y nulidad absoluta del contrato de mutuo”; son así las cosas porque la posición que asumió la ejecutada en ese pacto contractual, se insiste a riesgo de saturar, tuvo como objetivo remplazar a su pariente como deudora para enaltecer el acuerdo transaccional signado el 21 de abril de 2016, comportamiento que por encontrar abrigo en la figura jurídica de la asunción de la deuda, en efecto, impide asimismo sostener que la relación crediticia de los intervinientes fue simulada o está
8Radicación n.° 92093 SCLAJPT-12 V.00 permeada de nulidad, abordajes que, no está por demás asentar, escapan de la labor decisoria el juez ejecutivo.
la relación crediticia de los intervinientes fue simulada o está 8Radicación n.° 92093 SCLAJPT-12 V.00 permeada de nulidad, abordajes que, no está por demás asentar, escapan de la labor decisoria el juez ejecutivo.
Finalmente concluyó que: […] es importante destacar que el acopio oficioso de la precitada transacción devenía obligatorio como efecto de que se erige como una herramienta de gran valía para el esclarecimiento de los hechos, en consideración a que exterioriza la verdadera intención de los intervinientes, no por nada su recaudo permitió desentrañar con luminosidad la casuística; respecto de lo cual la jurisprudencia nacional tiene dicho que el decreto oficioso de un medio suasorio deviene obligatorio “cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia […] o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material”;
(ST1656-2018). De lo anotado, la Sala advierte que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que quien había celebrado el acuerdo transaccional con Guillermo Sabogal García, fue la accionante por ser la titular del inmueble que su hija se
sometido a su consideración, pues determinó razonablemente que quien había celebrado el acuerdo transaccional con Guillermo Sabogal García, fue la accionante por ser la titular del inmueble que su hija se obligó a hipotecar a este, dentro del proceso ejecutivo 201500360, de ahí que determinó que lo que ocurrió en este caso fue un cambio de deudor, de lo cual se estableció que el contrato de mutuo se efectuó por la voluntad de las partes, por lo que se descartó la figura de la simulación. También advirtió que era relevante decretar la prueba de oficio, esto es, el acuerdo transaccional, para así poder esclarecer los hechos y la verdadera intención de las partes. 9Radicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o
fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
10Radicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
11Radicación n.° 92093
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12