CSJ - STL2528-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2528-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL2528-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00 Acta 05

Bogotá D.C. , diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 19001310500120220019800.

I. ANTECEDENTES

La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00

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De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Carlos Alberto Daza Paz promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliad o al de Prima Media con

accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliad o al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones.

En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S.A. a asumir con cargo a su propio patrimonio «las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez» y a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, así como sus rendimientos.

El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, despacho que, mediante fallo de 12 de julio de 2023 , declaró la ineficacia pretendida y condenó a Porvenir S.A . a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Daza Paz, como cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere, frutos e intereses previstos en el artículo 1746 del Código Civil.

Igualmente ordenó a la AFP trasladar a la administradora del régimen público las primas de seguros de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00 SCLAJPT-11 V.00 3 garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y lo correspondiente a gastos de administración.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S.A.

SCLAJPT-11 V.00 3 garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y lo correspondiente a gastos de administración.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S.A. presentó recurso de alzada y el a quo lo concedió con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

El Tribunal convocado, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, -notificada el 23 de julio de 2024 , modificó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia Nro 52 […] únicamente en el sentido de declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, de conformidad con las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta en el presente proceso, el cual queda del siguiente tenor:

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor CARLOS ALBERTO DAZA PAZ como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren cau sado. De igual manera, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a las sumas adicionales de la

como lo dispone el artículo 1746 del C.C. esto es, con los rendimientos que se hubieren cau sado. De igual manera, la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, los gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados […]

El expediente se devolvió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 20 de agosto de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00

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En sede de tutela, l a administradora accionante cuestionó la decisión de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de la s garantías superiores invocadas y desconoce «sin justificación alguna» , el precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 22 de julio de 2024. En su lugar, se emita un pronunciamiento de r eemplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».

pronunciamiento de r eemplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos a Colpensiones».

La tutela se radicó el 10 de febrero de 2024 y se admitió a través de auto de 12 de febrero del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejer cieran sus derechos de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal fin, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán remitió el link de acceso al expediente digital delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00 SCLAJPT-11 V.00 5 proceso ordinario laboral de radicado número 19001310500120220019800.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o e jercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00

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En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medi das perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese

fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00 SCLAJPT-11 V.00 7 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida

si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Al descender al presente asunto, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió el 22 de julio de 2024 , notificada el 23 de julio de esa misma anualidad, mediante la cual modificó parcialmente la providencia del a quo.

Pues bien, a l respecto, se advierte que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -23 de julio de 2024 - y la data en la que acudió a este trámite constitucional -10 de febrero de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que

en que se notificó el fallo censurado -23 de julio de 2024 - y la data en la que acudió a este trámite constitucional -10 de febrero de 2025supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00

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Además de ello, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado el citado Tribunal para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

Por otra parte, se aprecia que también se incumplen los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia , aquí censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que dicho mecanismo ordinario resultaba ser el idóneo para exponer ante el juez natural los reparos que plantea por esta vía tuitiva, dada la cuantía de las condenas que se impusieron en su contra, las cuales se describieron en la parte histórica de la presente providencia.

Lo anterior tiene su fundamento en la consulta del expediente allegado al plenario, en el que se constata que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 20 de agosto de 2024, sin que la parte interesada agotara dicho medio de impugnación.

En ese contexto, se evidencia que la tutelante no activó

expediente fue devuelto al despacho de origen el 20 de agosto de 2024, sin que la parte interesada agotara dicho medio de impugnación.

En ese contexto, se evidencia que la tutelante no activó el mecanismo ordinario que tuvo a su alcance para lograr el restablecimiento de las prerrogativas superiores que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00 SCLAJPT-11 V.00 9 en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Por último , aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados l os requisitos de inmediatez y subsidiariedad referidos en precedencia, se declarará improcedente el amparo impetrado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00327-00

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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