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CSJ - STL2529-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2529-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2529-2020 Radicación 87919 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra la providencia de fecha de 16 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso No. 2013-00598.

I. ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad accionada.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87919 Indicó que María Ruby Noreña Penagos y William de Jesús Hinestroza García promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de su hija Claudia Patricia Hinestroza Noreña ocasionada en el accidente ocurrido el 14 de abril de 2012, en contra Alejandra (propietaria del vehículo) y Juan Pablo Vallejo Ospina (conductor) y Seguros Generales Suramericana S.A. Que la demanda le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones « por cuanto no

Que la demanda le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, negó las pretensiones « por cuanto no se probó que Hinestroza Noreña fuese pasajera del vehículo de placas FCR-942 […] dando por ello 10 razones y distintos medios de prueba que soportan esta afirmación , siendo una de ellas, la prueba pericial practicada y que fuera rendida por la entidad denominada Investigación Forense y Reconstrucción y Seguridad Vial […] que dio cuenta de la imposibilidad fáctica de que [esta] hubiese muerto en dicho accidente, pues ocurrió en la carrera 50 con la calle 14, autopista sur de la ciudad de Medellín y el cuerpo de la difunta fue encontrado en la jurisdicción del municipio de Bello, el cual a su vez, de acuerdo con la necropsia realizada, fue hallada en unas condiciones que no corresponden a un accidente como el planteado que implica la expulsión del vehículo por la fuerza del impacto, caer al suelo y ser arrastrada hasta otro municipio […]». Inconforme, la parte demandante apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de octubre de 2019, revocó la decisión y condenó a SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87919 Alejandra y a Juan Pablo Vallejo Ospina a pagar a favor los demandantes el equivalente a 100 smmlv por daño moral, $124.050 por daño emergente y por lucro cesante a Noreña

Alejandra y a Juan Pablo Vallejo Ospina a pagar a favor los demandantes el equivalente a 100 smmlv por daño moral, $124.050 por daño emergente y por lucro cesante a Noreña Penagos la suma de $51.717.352 y a Hinestroza García $45.439.050, también declaró próspera la acción directa en contra de la entidad aseguradora, « en consecuencia, es esta quien asume el pago directamente a los demandantes de las condenas impuestas […]. Adujó que el ad quem le quebrantó sus derechos fundamentales cometiendo un evidente error fáctico al desestimar «la excepción de agravación del estado del riesgo, porque dio por acreditado el hecho de que el señor Juan Pablo Vallejo Ospina tenía licencia de conducción para el momento del accidente […] pues en la sentencia penal condenatoria de [este] por el delito de homicidio culposo agravado, dictada el 30 de julio de 2018, se afirma claramente que esta condena se realiza luego de que el juez avaló el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el acusado, con base en los hechos confesados […] y precisamente uno de los hechos […] fue que este conducía sin licencia de conducción». Que, si bien « expuso como principal argumento para condenar y revocar, que la cosa juzgada material penal condenatoria tiene efectos absolutos y prevalentes sobre lo civil y en ese sentido, no puede darle plenos efectos a la cosa

Que, si bien « expuso como principal argumento para condenar y revocar, que la cosa juzgada material penal condenatoria tiene efectos absolutos y prevalentes sobre lo civil y en ese sentido, no puede darle plenos efectos a la cosa juzgada únicamente para dar por acreditados los hechos desfavorables a los intereses de la compañía aseguradora […]». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87919 Asimismo «incurrió en fallas sustanciales […] pues es claro que una persona que no tiene licencia de conducción de automóviles no es un conductor autorizado por el Estado para manejar […] [siendo esta] una actividad peligrosa. En consecuencia, cuando la tomadora del seguro, Alejandra Vallejo Ospina le entrega un automóvil a su hermano que NO posee licencia de conducción […] esta no solo está entregando las llaves a alguien que no cumple con las calidades para ser considerado conductor autorizado (recordemos que el amparo de la póliza solo tiene cubrimiento cuando el vehículo es conducido por el tomador del seguro o un conductor autorizado), sino que agravó el estado del riesgo , violando sus obligaciones de asegurada consagradas en el artículo 1060 del CC, que produce la terminación del contrato cuando no se avisa a la compañía de seguros tal como sucedió en este caso». Además, que tampoco le dio la oportunidad de controvertir la prueba documental « sentencia penal», con la que «sustentó [el fallo] de segunda instancia de una manera

como sucedió en este caso». Además, que tampoco le dio la oportunidad de controvertir la prueba documental « sentencia penal», con la que «sustentó [el fallo] de segunda instancia de una manera cercenada»; pues de haberlo hecho «se hubiera podido destacar que uno de los hechos fundamentales de [dicha decisión] penal fue precisamente el […] numeral 3 del artículo 110 del CP que [indica las circunstancias de agravación para el homicidio culposo]». Finalmente, indicó que el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad «libró mandamiento de pago en contra de todos los demandados por las sumas de dinero por las que se condenó SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87919 en la sentencia [anterior] advirtiendo en su numeral segundo que le corresponde a la [accionante] el pago directo de la condena». Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal de Medellín de 28 de octubre de 2019 y, en su lugar, se profiera una nueva «aplicando en su totalidad la cosa juzgada de manera penal a materia civil, en la que quede evidenciada la agravación del riesgo y la ausencia de cobertura de la póliza»; y, como medida provisional, que se suspendan los efectos jurídicos del auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, libró

póliza»; y, como medida provisional, que se suspendan los efectos jurídicos del auto proferido por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, por medio del cual, libró mandamiento de pago en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso No. 2013-00598 y negó la medida provisional.

Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Medellín indicó que « la decisión cuestionada estuvo soportada en el análisis de las pruebas regular y SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87919 oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia». Por fallo de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; y luego de citar lo decidido por el ad quem en cuanto la existencia de la responsabilidad de los demandados y la acción directa en contra de la aseguradora determinó que: […] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la

[…] la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que tras encontrar probada la responsabilidad, había lugar a declarar próspera la acción directa en contra de la aseguradora, refiriendo, entre otras cosas, que la agravación del estado del riesgo no estaba probada, en la medida en que, conforme a la resolución emitida el 18 de septiembre de 2012 por la Inspección Municipal de Tránsito de Medellín, al conductor le fue suspendida la licencia de tránsito, de ahí que para la fecha en la que ocurrió el siniestro, aquél contaba con dicho documento. […] Por otra parte, de las probanzas aportadas al plenario, se tiene que, contrario a lo afirmado por la gestora, el Tribunal con proveído de 7 de octubre de 2019 puso en conocimiento de las partes la prueba decretada y practicada oficiosamente, respecto del fallo penal proferido en contra de Juan Pablo Vallejo Ospina, de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.

III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió que « el Tribunal erró

de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.

III. IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió que « el Tribunal erró al ni siquiera pronunciarse sobre el hecho que la sentencia penal ya había dado por acreditada la ausencia de la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87919 licencia de conducción, pues negó la “agravación del estado del riesgo” […] dando por acreditado el hecho de que el señor Juan Pablo Vallejo iba conduciendo con una licencia de conducción, valiéndose únicamente de una Resolución de la inspección municipal de tránsito, mal interpretada pero que incluso si fuera prueba contundente, no tenía la vocación de probar este hecho, pues como lo expuso […] los efectos de la cosa juzgada penal son absolutos y prevalentes sobre lo civil».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho,

de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87919 En el presente caso, la empresa accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 28 de octubre de 2019, que revocó la de primera instancia y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de daño moral, lucro cesante y daño emergente y declaró prospera la acción directa en contra de la aseguradora. El ad quem luego de hacer un estudio de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso, de manera razonada indicó: En cuanto a la cosa juzgada penal condenatoria determinó que tiene efectos frente a Juan Pablo Vallejo Ospina por cuanto este hizo parte del proceso penal pero también frente a las víctimas directas y responsables civiles pues tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia « la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes […] el objeto y la causa de la demanda civil»; por lo que en

Justicia « la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil, se impone sean cuales sean las partes […] el objeto y la causa de la demanda civil»; por lo que en virtud de lo anterior « el único margen del pronunciamiento del juez civil, es lo relativo a la calidad de víctimas de los demandantes, la calidad de responsables civiles de los demandados y el monto de los perjuicios, sin que sea posible se entera, el análisis de las excepciones vinculadas de la participación de la víctima en el accidente, o la existencia de una causa extraña debido a que un pronunciamiento de estos últimos aspectos implicaría analizar hechos que ya fueron materia de juzgamiento, de esta manera la sentencia penal aludida da cuenta de que en el ejercicio de la actividad SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87919 peligrosa, […] Juan Pablo Vallejo Ospina en el vehículo de propiedad de [su hermana] […] causó la muerte de Claudia Patricia Hinestroza Noreña, por tanto son solidaria y civilmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes en ocasión a la muerte de su hija». Frente a los perjuicios ocasionados a las víctimas, teniendo en cuenta la trágica muerte de su hija y los testimonios que dan cuenta de lo que esta ocasionó en sus vidas, concedió a cada uno de sus padres 100 smmlv por daño moral, por daño emergente $124.050 por cuanto no se

testimonios que dan cuenta de lo que esta ocasionó en sus vidas, concedió a cada uno de sus padres 100 smmlv por daño moral, por daño emergente $124.050 por cuanto no se acreditó en qué proporción asumieron sus gastos, y por lucro cesante, teniendo en cuenta su vida probable, la suma de $51.352.000 para María Ruby Noreña Penagos y para William de Jesús Hinestroza García $45.439.050. Con respecto a la acción directa en contra de Seguros Generales Suramericana, dijo la Corporación accionada que: El legislador preceptúa en el artículo 1133 del C.Co. que “en el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”, pues bien, como viene de verse, en este caso, los demandantes acreditaron la responsabilidad civil de la asegurada Alejandra Vallejo Ospina, por ello corresponde verificar las condiciones del seguro, de cara a establecer [si procede condenar] a la aseguradora al pago directo en favor de la parte demandante. En este caso los demandantes se legitimaron para presentar acción directa en contra del asegurador de acuerdo a la póliza 5914827-5, que tiene amparo por muerte o lesiones a una persona por la suma de $400.000.000, por ende como en el presente caso está acreditada la responsabilidad de

acuerdo a la póliza 5914827-5, que tiene amparo por muerte o lesiones a una persona por la suma de $400.000.000, por ende como en el presente caso está acreditada la responsabilidad de la asegurada y como la liquidación de los perjuicios hecha en SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87919 precedencia no supera el límite de la suma asegurada, la Compañía Suramericana es obligada a realizar el pago directo de las condenas señaladas a favor de los demandantes. […] Lo anterior impone que la Sala se pronuncie sobre las excepciones de mérito propuesta por la aseguradora, en primer lugar, señala el abogado que el accidente no cubre la póliza porque ocurrió por una actuación dolosa, sin embargo, la sentencia [condenatoria] es clara, la sanción se impuso porque con un actuar culposo se causó la muerte de Claudia Patricia. De ahí que se quede sin piso la argumentación del abogado en la que incluso cita una sentencia de la Sala de Casación Penal con condena por homicidio doloso. No sobra decir, y aunque este punto no fue objeto de alegación, que bien puede calificarse como una culpa grave el actuar del conductor codemandado y que, en relación con el aseguramiento de la culpa grave en el seguro de responsabilidad civil, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que si no se excluye expresamente se entiende otorgada esta cobertura […]. Además, ante la cosa juzgada penal condenatoria con efectos absolutos resulta inútil hacer referencia a la oposición al pago del

expresamente se entiende otorgada esta cobertura […]. Además, ante la cosa juzgada penal condenatoria con efectos absolutos resulta inútil hacer referencia a la oposición al pago del seguro con fundamento en que la señora Claudia no iba en el vehículo para el momento del accidente. De otro lado, respecto a la exclusión alegada, debe advertirse sobre la necesidad de que consten en caracteres destacados en la primera página de la póliza, sobre el punto también se pronunció esta Corporación […] aplicado lo visto al caso que ofrece la foliatura, se advierte prima facie la ineficacia de la pretendida exclusión del numeral 2.1.7. de las condiciones generales del contrato de seguro, toda vez que el perentorio requisito legal no queda satisfecho con solo advertir en la carátula de la póliza que el asegurado da por recibidas y aceptadas las condiciones generales, pues no es lo mismo consignar allí en caracteres destacados, como es lo querido por el legislador, cuáles son los amparos y exclusiones, que remitir para ello a las condiciones generales, máxime cuando la póliza de que se trata fue expedida con posterioridad al inicio de vigencia del citado precepto. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87919 De la agravación del estado del riesgo. Esta excepción se fundamenta en que el señor Juan Pablo Vallejo Ospina no tenía

SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87919 De la agravación del estado del riesgo. Esta excepción se fundamenta en que el señor Juan Pablo Vallejo Ospina no tenía licencia de conducción, para la fecha del accidente, sin embargo, los medios de prueba obrantes en el expediente, apuntan en otro sentido, porque según la Resolución 201234521 del 18 de septiembre de 2012 del Inspector Municipal de Tránsito de Medellín […] a este señor se le suspendió la licencia de conducción con ocasión del estado de embriaguez comprobado a la fecha del accidente debatido, luego, si se le suspendió es porque existía; de ahí que no sea procedente referirse a esta figura de la agravación del estado del riesgo, porque su fundamento de hecho no se demostró. Dado lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que, de las pruebas allegadas al plenario, el ad quem encontró acreditado: i) la responsabilidad de la asegurada y que la suma establecida para el pago de perjuicios no superaba el limite señalado en la póliza; ii) no operaba la exclusión alegada por la aseguradora por la existencia de un supuesto grave, pues la sentencia penal condenó por una actuación culposa, aunado a que en el proceso quedó demostrado que el conductor si

aseguradora por la existencia de un supuesto grave, pues la sentencia penal condenó por una actuación culposa, aunado a que en el proceso quedó demostrado que el conductor si contaba con licencia para conducir; y, iii) tampoco quedó acreditada la referida exclusión, por cuanto esta debía no solo enunciarse en la caratula sino además debía constar claramente al interior de dicha póliza. Así las cosas, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87919 hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87919 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GARARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 13

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