CSJ - STL2529-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2529-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2529-2021 Radicación n.° 62352 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MARINA RINCÓN MARULANDA y MARÍA OLGA LLANOS ECHAVARRÍA instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincula a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , a los JUZGADOS SEXTO y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios que dan origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62352
SCLAJPT-11 V.00
LUZ MARINA RINCÓN MARULANDA y MARÍA OLGA LLANOS ECHAVARRÍA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, PETICIÓN y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, Luz Marina Rincón Marulanda y María Olga Llanos
y DIGNIDAD HUMANA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, Luz Marina Rincón Marulanda y María Olga Llanos Echavarría refieren que, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cursan los recursos de apelación presentados en los procesos ordinarios laborales que ellas promovieron contra la Administradora Colombiana de Pensiones y otros, mecanismos que se encuentran pendiente de resolución desde el 8 de octubre y 16 de septiembre de 2013, respectivamente. Aseguran que los días 3 de mayo de 2017, 5 de febrero de 2018 y 28 de enero de 2021 elevaron peticiones en cada una de las causas para que la Corporación convocada emitiera las decisiones de fondo que corresponden; no obstante, han transcurrido 7 años y 3 meses en el caso de Rincón Marulanda y 7 años y 5 meses en el de Llanos Echavarría y aún no se han emitido los fallos de segunda instancia. Debido a lo anterior, manifiestan que existe mora judicial «injustificada» y que, de conformidad con la 2Radicación n.° 62352 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es dable que los jueces prolonguen indefinidamente las decisiones a tomar en los asuntos de su competencia. Finalmente, Luz Marina resalta que cuenta con 59 años de edad y es cabeza de hogar y, por su parte, María Olga
los jueces prolonguen indefinidamente las decisiones a tomar en los asuntos de su competencia. Finalmente, Luz Marina resalta que cuenta con 59 años de edad y es cabeza de hogar y, por su parte, María Olga afirma que tiene 75 años de edad, es decir, «es una mujer perteneciente a la tercera edad». Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitan que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali emitir de manera inmediata las sentencias que en derecho correspondan. Mediante auto proferido el 1.º de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular a las Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Positiva Compañía de Seguros S.A., a los Juzgados Sexto y Octavo Laborales del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios identificados con los radicados n.º 76001-31-05-006-2009-01301-00 y 76001-31-05-008-200900471-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali indica que conoció del proceso 3Radicación n.° 62352 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral elevado por Luz Marina Rincón Marulanda contra Colpensiones; no obstante, lo remitió al Juzgado
3Radicación n.° 62352 SCLAJPT-11 V.00 ordinario laboral elevado por Luz Marina Rincón Marulanda contra Colpensiones; no obstante, lo remitió al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad y, en la actualidad, se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver el recurso de alzada.
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicita su desvinculación del presente trámite.
A su vez, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali afirma que el proceso adelantado por María Olga Llanos Echavarría se encuentra en orden cronológico para estudio de la apelación «en el puesto 28» , mientras que el elevado por Luz Marina Rincón Marulanda está «en el puesto 32».
Así mismo, resalta que el respeto en el orden de llegada para resolver de los asuntos puestos a su consideración es de obligatorio cumplimiento, pues la alteración de los mismos podría constituir una falta disciplinaria.
Agrega que el despacho de conocimiento tiene un inventario de 840 expedientes físicos y digitales pendientes de resolver y que en lo que va corrido de este año el magistrado ponente ha notificado 66 sentencias.
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Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad refiere que ninguno de los procesos que hoy se
magistrado ponente ha notificado 66 sentencias.
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Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad refiere que ninguno de los procesos que hoy se debaten correspondió a ese despacho judicial. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali aduce que remitió el expediente del asunto adelantado por María Olga Llanos a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital. Finalmente, Colpensiones sostiene que no existe vulneración a los derechos fundamentales de las promotoras, que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad en el presente mecanismo. Por otra parte, pide su desvinculación del trámite constitucional, pues en su sentir, no está legitimada en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la
irremediable. 5Radicación n.° 62352
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Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales de las accionantes al no resolver sobre la apelación de los procesos puestos a su consideración. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204 , y, recientemente, en sentencia CSJ STL529-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de
despacho, el juez de tutela disponga que se profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de las peticionarias o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los 6Radicación n.° 62352 SCLAJPT-11 V.00 respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a las pretensiones de las promotoras generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a aquellas y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de una decisión por parte del Tribunal al interior de otros procesos. En ese orden, se advierte que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de amparo deprecada por las actoras, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado
actoras, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, teniendo en cuenta que este no está facultado para inmiscuirse en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo a su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. No obstante lo anterior, para la Sala no pasa inadvertido que desde el 16 de septiembre y 8 de octubre de 7Radicación n.° 62352 SCLAJPT-11 V.00 2013, se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resuelva sobre las apelaciones presentadas en los procesos que adelantan las promotoras, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto; por tanto, se exhortará a dicha autoridad para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho, la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura y las circunstancias particulares de las actoras, estudie la viabilidad de resolver las alzadas lo más pronto posible. De otra parte, dada la situación descrita, esta Sala compulsará copias de las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca a fin de que, en el marco de sus competencias, estudie la viabilidad de adelantar vigilancia judicial respecto de los procesos ordinarios descritos en precedencia.
Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca a fin de que, en el marco de sus competencias, estudie la viabilidad de adelantar vigilancia judicial respecto de los procesos ordinarios descritos en precedencia. Por todo lo anterior, y sin que se hagan necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente, conforme a la organización interna del despacho, la fecha de entrada para decidir el asunto que se censura y las circunstancias particulares de las actoras, estudie la viabilidad de resolver las alzadas lo más pronto posible.
TERCERO: COMPULSAR copias de las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca a fin de que, en el marco de sus competencias, estudie la viabilidad de adelantar vigilancia judicial respecto de los procesos ordinarios descritos en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte
procesos ordinarios descritos en precedencia.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 62352
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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