CSJ - STL253-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL253-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL253-2022 Radicación n.° 96245 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEPHORIZ LTDA. contra el fallo emitido el 7 de diciembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Sephoriz Ltda. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 96245
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que la Copropiedad Parque Central Bavaria P.H. inició proceso de rendición de cuentas en su contra, del cual conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 22 de mayo de 2021, accedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.
autoridad que, en sentencia de 22 de mayo de 2021, accedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. En proveído de 23 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió la alzada y ordenó correr traslado de cinco (5) días para que el recurrente sustentara el recurso, advirtiéndole que, en caso de no hacerlo, se declararía desierto. El 11 de octubre de 2021, el juez colegiado declaró desierto la apelación por falta de sustentación. Alegó que el juzgador de segunda instancia desconoció que, previo a que se admitiera la apelación, allegó sustentación del recurso ante esa autoridad y que no resultaba posible que se le exigiera una nueva actuación al respecto ni mucho menos «negarse a examinar de fondo los planteamientos y sustentos de la alzada», máxime que el escrito también fue puesto en conocimiento de la contraparte. Puntualizó que no procedía el recurso de reposición «dado que para este juzgador no es procedente la sustentación 2Radicación n.° 96245 SCLAJPT-12 V.00 de dicha forma, [de suerte que] cualquier argumento iba a ser decretado como no procedente». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 23 de septiembre de 2021 en cuanto corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y se invalide el proveído de 11 de octubre de 2021, para que, en
deje sin efecto el auto de 23 de septiembre de 2021 en cuanto corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y se invalide el proveído de 11 de octubre de 2021, para que, en su lugar, se emita una decisión de fondo que resuelva la alzada propuesta contra el fallo de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el resguardo resulta improcedente dado que no se impugnó la decisión acusada. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se estuvo a lo resuelto en su determinación y concluyó que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo porque no se 3Radicación n.° 96245 SCLAJPT-12 V.00 cumple con el requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que contra el auto que declaró desierto el recurso no procedía el recurso de reposición, de
la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agregó que contra el auto que declaró desierto el recurso no procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en la acción de tutela, esto es, «dado que para este juzgador no es procedente la sustentación de dicha forma, [de suerte que] cualquier argumento iba a ser decretado como no procedente» , y que si bien no presentó súplica ello obedeció a que el juzgado omitió actualizar en el registro las actuaciones del proceso entre el 20 de mayo y 2 de noviembre de 2021, sumado a que el Tribunal consignó en el sistema que la demandada era «ZEPHORIZ LTDA.» y no «SEPHORIZ LTDA.» como correspondía.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que el Tribunal no debió declarar desierto el recurso de apelación porque, en su sentir, este fue sustentado previamente a que se emitiera el auto admisorio de la alzada y, por ende, pretende, principalmente, que se ordene a la autoridad accionada proferir decisión resolviendo de fondo el medio de impugnación propuesto contra el fallo de primera instancia. De otro lado, en la impugnación, la sociedad agregó que no recurrió la providencia de 11 de octubre de 2021 toda vez que el juzgado omitió actualizar en el registro las actuaciones del proceso entre el 20 de mayo y 2 de noviembre de 2021, sumado a que el Tribunal consignó en el sistema que la demandada era «ZEPHORIZ LTDA.» y no «SEPHORIZ LTDA.» como correspondía. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 5Radicación n.° 96245
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del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 5Radicación n.° 96245 SCLAJPT-12 V.00 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La sociedad Sephoriz Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada recurrente dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio civil.
pasiva, comoquiera que la que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas y se vinculó a los demás intervinientes en el juicio civil. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la 6Radicación n.° 96245 SCLAJPT-12 V.00 resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la determinación criticada que puso fin a la discusión data de 11 de octubre de 2021 , mientras que la súplica se presentó el 29 de noviembre de 2021, según acta de reparto. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la convocante no interpuso recurso alguno frente a la providencia que declaró desierto la apelación por falta de sustentación, de ahí que no puede acudir a esta acción con franco desconocimiento de su naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior toda vez que la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido
naturaleza residual y subsidiaria. Lo anterior toda vez que la súplica constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los medios de impugnación que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la 7Radicación n.° 96245 SCLAJPT-12 V.00 existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De otro lado, en lo relativo a que el recurso de reposición no era procedente «dado que para este juzgador no es procedente la sustentación de dicha forma, [de suerte que] cualquier argumento iba a ser decretado como no procedente», advierte esta Sala que dicha afirmación es una apreciación subjetiva sin argumento legal ni fáctico, y, por ende, no resulta avante en la medida que la protección debe fundarse en hechos ciertos y concretos, y no en simple conjeturas de las partes. Finalmente, frente a que el juzgado omitió actualizar en el registro las actuaciones del proceso entre el 20 de mayo y
fundarse en hechos ciertos y concretos, y no en simple conjeturas de las partes. Finalmente, frente a que el juzgado omitió actualizar en el registro las actuaciones del proceso entre el 20 de mayo y 2 de noviembre de 2021, sumado a que el Tribunal consignó en el sistema que la demandada era «ZEPHORIZ LTDA.» y no «SEPHORIZ LTDA.» como correspondía, lo cual le impidió presentar súplica, se observa que estos reproches constituyen hechos nuevos que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues no es admisible que, a través de la impugnación, la parte tutelante adicione asuntos que no fueron objeto de discusión en primer grado, so pena de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte. 8Radicación n.° 96245
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De modo que se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 96245
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 96245
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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