CSJ - STL253-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL253-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL253-2023 Radicación n.° 69314 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA presentó contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, la accionante relató que adelantó proceso ordinario laboral contra el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago deRadicación n.° 69314 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Manuel Briceño del Río. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que admitió la demanda y vinculó a Norma Salcedo Colina como interviniente ad excludendum, en su calidad de cónyuge del causante. Afirmó que, luego del trámite de rigor, en providencia de 6 de mayo de 2022 el despacho de conocimiento accedió parcialmente a las
de cónyuge del causante. Afirmó que, luego del trámite de rigor, en providencia de 6 de mayo de 2022 el despacho de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual otorgó el reconocimiento de la prestación deprecada a favor de Linda Antonia Narváez en un 18,05% y de Norma Salcedo Colina en un 81,94%. Narró que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, en sentencia de 25 de noviembre de 2022, la modificó en el sentido de incluir en la parte resolutiva el retroactivo pensional y la confirmó en lo demás. Censuró las providencias emitidas en instancias, toda vez que, en su sentir, los jueces convocados no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta que el causante convivió simultáneamente con la cónyuge y la compañera permanente. Por tal motivo acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 6 de mayo y 25 de noviembre 2022, respectivamente 2Radicación n.° 69314 SCLAJPT-11 V.00 y, en su lugar, se incremente el porcentaje que le corresponde de la pensión de sobrevivientes. La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2023 y mediante auto
2Radicación n.° 69314 SCLAJPT-11 V.00 y, en su lugar, se incremente el porcentaje que le corresponde de la pensión de sobrevivientes. La acción de tutela se radicó el 20 de enero de 2023 y mediante auto de 24 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a Norma Salcedo Colina, al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta narró las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura, refirió que no vulneró las garantías superiores de la actora, que esta debió presentar el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y que su decisión se ajustó a las normas que rigen la materia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad indicó que en la decisión que se censura se encuentran los argumentos para arribar a ella y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Colpensiones, la Fiduprevisora S.A. y el Distrito Turístico, cultural e Histórico de Santa Marta, mediante escritos separados, manifestaron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la interesada
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
3Radicación n.° 69314
SCLAJPT-11 V.00
los derechos fundamentales de la interesada
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
3Radicación n.° 69314 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al emitir las providencias de 6 de mayo y 25 de noviembre de 2022. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro
providencias de 6 de mayo y 25 de noviembre de 2022. En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que la promotora contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el 4Radicación n.° 69314 SCLAJPT-11 V.00 expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso de Linda Antonia Narváez Estrada. Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la 5Radicación n.° 69314 SCLAJPT-11 V.00 cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 69314
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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