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CSJ - STL2530-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2530-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2530-2020 Radicación n.° 88065 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE

ARMANDO PICO, ELVIRA QUINTERO LIZARAZO,

DORIAN AIRETH, NELSON NORBERTO, ANA ELVA, OMAR EDUARDO y JORGE ELIÉCER PICO PUENTES, contra el fallo de 3 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2012-00078.

I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88065 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestaron que promovieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ricardo Estepa Prada (conductor), Luis Alfonso Cocunubo Valbuena (propietario del automotor implicado), la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por las lesiones

(propietario del automotor implicado), la Compañía Mundial de Seguros S.A. y La Previsora S.A., con el fin de que se les declarara civilmente responsables por las lesiones padecidas por Jorge Eliécer Pico Puentes y Jorge Armando Pico con ocasión del accidente de tránsito del 26 de junio de 2010, cuando Puentes y Pico, abordaron el camión de placas SKP 149 , que perdió el control y rodó a un abismo, choque en el cual, aquéllos sufrieron graves heridas que los dejaron con lesiones de carácter permanente. Narraron que la demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, despacho que, mediante providencia de 12 de septiembre de 2018 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda tras deducir la concurrencia de culpas, por tanto, condenó a los allá encartados a pagar el 60% de los daños padecidos por los entonces actores, salvo por la Compañía Mundial de Seguros S.A., pues, en su criterio, ésta acreditó haber cumplido con las obligaciones derivadas del respectivo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Señalaron que las partes interpusieron recurso de apelación que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88065 medio de sentencia del 23 de mayo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia.

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88065 medio de sentencia del 23 de mayo de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aseguraron que el Tribunal accionado violentó sus prerrogativas constitucionales, por haber incurrido en una indebida valoración probatoria, que conllevó a la decisión adversa a sus intereses, por cuanto, la declarada concurrencia de culpas no fue invocada por los allí enjuiciados; como tampoco ninguna de las pruebas allegadas al expediente indicó, que la actividad de los afectados incidió en la producción del comentado siniestro. Por lo anterior, solicitaron que se les tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de mayo de 2019 y se emita una nueva, en relación con la indemnización de las condenas reconocidas en las providencias materia de acción de tutela, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que regula la materia, en consonancia con los hechos y excepciones formuladas y en cumplimiento de las formas propias del juicio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y

Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88065 El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de queja y, consideró que, dentro de las decisiones sustanciales y de trámite tomada por parte de dicho despacho, se observaron las reglas del debido proceso, entre ellas, el derecho de contradicción y defensa, desvirtuándose así las afirmaciones que hacen los accionantes en los hechos de la presente acción constitucional. La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se negaran los amparos solicitados, por cuanto no existió una vulneración a los derechos invocados, por haberse proferido en derecho las sentencias atacadas; finalmente, dijo que como se presentó una solicitud de revocatoria parcial de la sentencia de segunda instancia, pidió que se dejara incólume la exoneración de responsabilidad decretada en favor de dicha aseguradora. Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia cuestionada y concluyó que: En efecto, del caudal demostrativo, obtenido en el pleito censurado, podía inferirse, válidamente, que si bien la actitud

sentencia cuestionada y concluyó que: En efecto, del caudal demostrativo, obtenido en el pleito censurado, podía inferirse, válidamente, que si bien la actitud imprudente atribuida a Jorge Armando Pico y Jorge Eliécer Pico Puentes, al solicitar ser transportados en la parte posterior del vehículo conducido por Ricardo Estepa Prada, no condicionó la producción del hecho generador del daño, esto es, el señalado volcamiento, sí contribuyó a la intensidad de las lesiones padecidas por aquéllos, por tanto, también debían asumir las consecuencias adversas de su actuar. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88065 Ello, por cuanto, se insiste, Pico y Pico Puentes, voluntariamente, se pusieron en una situación de riesgo superior al normalmente permitido, pues al requerir que se les permitiera abordar un rodante no acondicionado para el desplazamiento de pasajeros, transgredieron su deber de autocuidado y potenciaron el efecto lesivo derivado del siniestro en comento. Aunado a lo discurrido, las excepciones avizoradas por el juzgador cognoscente, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, conforme lo regla la cláusula 282 del estatuto ritual civil, han de declararse de oficio, tal como lo refirió el ad quem. Así mismo, atinado resultó el comentario de la magistratura accionada, sobre lo imperativo de analizar el elemento causal como presupuesto estructurante de la “responsabilidad” civil, en

quem. Así mismo, atinado resultó el comentario de la magistratura accionada, sobre lo imperativo de analizar el elemento causal como presupuesto estructurante de la “responsabilidad” civil, en tanto, si del estudio fáctico emerge una causa extraña o una circunstancia que modifique el grado de “responsabilidad” endilgada al demandado, no puede el fallador soslayar esa eventualidad por no haber sido invocada al contestar el escrito de demanda porque el enjuiciado solo está obligado a resarcir la proporción del daño que causó; en consecuencia, ésta debe estar plenamente determinada. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y reiteraron los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88065 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento en la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia del 23 de mayo de 2019, por considerar que las misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió se emita una nueva decisión, con relación a la indemnización de las condenas reconocidas en las providencias materia de acción de tutela, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial que regula la materia, en consonancia con los hechos y excepciones formuladas y en cumplimiento de las formas propias del juicio. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88065 Revisada la determinación cuestionada, se observa que

la materia, en consonancia con los hechos y excepciones formuladas y en cumplimiento de las formas propias del juicio. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88065 Revisada la determinación cuestionada, se observa que el Tribunal accionado inicialmente realizó un estudio sobre la presunción de culpa operante en el régimen de responsabilidad civil extracontractual, cuando los daños, cuyo resarcimiento se reclama, tiene que ver con las actividades peligrosas, conforme lo dispone el artículo 2356 del Código Civil, trajo a colación una sentencia de la Homóloga Civil y realizó un estudio de las pruebas documentales y testimoniales, para concluir lo siguiente: Es claro que el conductor del camión bien por el estado de la vía o bien por el exceso de velocidad, perdió momentáneamente el control del vehículo lo que conllevó que se dirigiera hacia el borde izquierdo de la vía, chocara contra la piedra, para luego caer en el abismo, por el que no cabe duda que fue unas de las causas del accidente, pero esa no fue la causa exclusiva del daño. Lo anterior, porque la conducta de las víctimas también desempeñó un papel preponderante en la realización del perjuicio, no solo porque el transporte de carga sumado al de los pasajeros, (…) incrementan los riesgos, sino además, porque subirse a un vehículo en esas condiciones aumenta el riesgo de caer o sufrir alguna lesión, lo que compromete gravemente su

pasajeros, (…) incrementan los riesgos, sino además, porque subirse a un vehículo en esas condiciones aumenta el riesgo de caer o sufrir alguna lesión, lo que compromete gravemente su responsabilidad en la producción de daño, por violación de las normas o reglamentos de tránsito (…) artículo[s] 58 [y 83] del Código de Tránsito. La violación de normas de tránsito, por sí misma, es indicativa de culpa, en cuanto su desconocimiento implica aumentar el riesgo permitido, más aún cuando la sola realización de ese tipo de conductas es decir, subirse o transportarse de un vehículo no apto para pasajero incrementa la posibilidad de caer y resultar lesionado. En efecto, esas prohibiciones buscan evitar que por las fuerzas a que (sic) quedan sometidos los cuerpos durante el desplazamiento caigan con facilidad y a que (sic), como en este caso, transportarse en la parte de atrás y no en la cabina los deje sin ningún tipo de protección frente a la ocurrencia de un SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88065 accidente, pues la gravedad de las lesiones sufridas por los demandantes está directamente relacionada con el hecho de que (sic) al circular en la parte de atrás del camión quedaron expuestos a las vueltas y golpes durante la caída aparatosa del vehículo. La concurrencia de culpas aparece pues demostrada y como el monto reducido por ende concepto a las condenas equivalente al 40% se encuentra acorde con el ocurrido y con la jurisprudencia sobre el tema, se confirmará la sentencia en este aspecto, pero

La concurrencia de culpas aparece pues demostrada y como el monto reducido por ende concepto a las condenas equivalente al 40% se encuentra acorde con el ocurrido y con la jurisprudencia sobre el tema, se confirmará la sentencia en este aspecto, pero por las razones expuestas aquí. En la apelación, el apoderado de la parte demandante, reprocha que se declare la existencia de concurrencia de culpas porque esa excepción no fue propuesta por lo demandados, pero ese argumento no resulta de recibo al menos por dos razones fundamentales, la primera, que el estudio de la responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas implica[,] necesariamente[,] abordar el análisis de la conducta de los [involucrados], es decir, el agente, víctimas, terceros, etc., y la segunda, que de conformidad con el [precepto] 282 del Código General del Proceso, cuando el juez halle probados los hechos que configuran una excepción debe declararla probada [de oficio], en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa. Así las cosas, la Sala no observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso encontró acreditada la concurrencia de culpas, desvirtuando así la culpa exclusiva de la parte demandante, teniendo en cuenta que la

circunstancias propias del caso encontró acreditada la concurrencia de culpas, desvirtuando así la culpa exclusiva de la parte demandante, teniendo en cuenta que la conducta de las víctimas también desempeñó un papel preponderante en la realización del perjuicio. De lo anterior queda claro que la providencia que se SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88065 pretende atacar por esta vía, no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades

precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88065

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88065

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 11

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