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CSJ - STL2530-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2530-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2530-2021 Radicación n.° 92117 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARYA ALEXY GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, tutela que se hizo extensiva a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso , vida, petición, vida digna y “cumplimiento de sentencia judicial” presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 92117

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Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la accionante promovió una demanda de filiación de paternidad en contra de Álvaro Díaz Sandobal, la cual correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva que, mediante providencia del 13 de julio de 2012, determinó que el demandado “es el padre biológico extramatrimonial” de la actora, por lo que ordenó a la Registraduría del Estado

que, mediante providencia del 13 de julio de 2012, determinó que el demandado “es el padre biológico extramatrimonial” de la actora, por lo que ordenó a la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Tello (Huila), inscribiera el correspondiente registro de nacimiento, “seguido de los apellidos DÍAZ, correspondiente a su padre extramatrimonial, y GONZÁLEZ, perteneciente a su progenitora, ocurrido el 1 de diciembre de 1967, en la entonces inspección de policía del Gramal, de esa jurisdicción municipal”. Que, la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 3 de diciembre de 2009, por considerar que “el presente asunto ha sido afectado por un vicio insuperable de invalidación, como quiera que al ser la actora, mayor de edad cuando impetró la demanda, el procedimiento a impartir a sus pretensiones, era el ordinario consagrado en el C. de P.C. y no el especial previsto en las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001”. Posteriormente, el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo anterior, a través de proveído del 4 de mayo de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la allí demandante presentó recurso de alzada, 2Radicación n.° 92117

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mayo de 2016, no accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la allí demandante presentó recurso de alzada, 2Radicación n.° 92117 SCLAJPT-12 V.00 pero fue declarada desierta por el ad quem, el 21 de septiembre de 2017, al no ser sustentado. Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, producto de ello, se ordenara a los accionados el cumplimiento inmediato de lo ordenado por el a quo el 13 de julio de 2012, para que se le reconociera como hija biológica de Álvaro Díaz Sandobal, “como lo corrobora las pruebas de ADN practicadas y no se le niegue este derecho simple y llanamente por trámite de procedibilidad, lo cual no es justo (…) tenga que soportar”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.

El juzgado convocado allegó los audios de las audiencias dictadas en primera y segunda instancia dentro del proceso cuestionado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que se “atiene a lo que resuelva [esta] Honorable Corporación, no obstante adviert[e] la insatisfacción del requisito de inmediatez por el prolongado paso del tiempo

señaló que se “atiene a lo que resuelva [esta] Honorable Corporación, no obstante adviert[e] la insatisfacción del requisito de inmediatez por el prolongado paso del tiempo entre la decisión atacada y esta acción constitucional, superando flagrantemente los seis meses la consistente 3Radicación n.° 92117 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencia ha establecido como prudente para promoverla”. Por sentencia del 25 de enero de 2021, el juez de tutela de primer grado negó el amparo constitucional, para tal efecto, determinó que: Anticipa la Corte la improcedencia del amparo, en cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde que fue proferido el proveído que dejó sin efectos la sentencia sobre la cual pide se dé cumplimiento, esto es el 18 de septiembre de 2012, y la presentación de la acción de tutela, el 10 de diciembre 2020, según acta de reparto, es decir, varios años después de haberse emitido éste, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique la tardanza. Igual situación se configuró frente a las decisiones que fueron adoptadas con posterioridad en el proceso cuestionado e incluso respecto de la fecha de archivo del mismo (31 de octubre de 2017).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES

incluso respecto de la fecha de archivo del mismo (31 de octubre de 2017).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

4Radicación n.° 92117

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Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en

momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para 5Radicación n.° 92117 SCLAJPT-12 V.00 establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos se vislumbra que la parte promotora pretende que a través de la presente tutela, se ordene el cumplimiento de lo resuelto por el despacho de conocimiento el 13 de julio de 2012, decisión que fue apelada, por lo que el colegiado encausado el 18 de septiembre siguiente, declaró nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, por ello, el juzgado emitió nuevo fallo el 4 de mayo de 2016, desfavorable a las pretensiones de la actora, razón por la que apeló; sin

todo lo actuado desde el auto admisorio, por ello, el juzgado emitió nuevo fallo el 4 de mayo de 2016, desfavorable a las pretensiones de la actora, razón por la que apeló; sin embargo, el ad quem declaró desierta la azada el 21 de septiembre de 2017, al no ser sustentada en esa instancia, siendo esta la última actuación realizada dentro proceso cuestionado y advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 10 de diciembre de 2020, esto es, después de transcurridos 2 años y 9 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; 6Radicación n.° 92117 SCLAJPT-12 V.00 inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, observa la Sala que contra decisión de primera instancia aquejada se interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el juez de segundo

circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, observa la Sala que contra decisión de primera instancia aquejada se interpuso recurso de apelación, pero fue declarado desierto por el juez de segundo grado, en providencia del 21 de septiembre de 2017 . Es así que, el amparo el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de alzada, no se hizo uso adecuado del mismo, dado que no fue sustentado. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente  la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 92117

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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

8Radicación n.° 92117

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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