CSJ - STL2531-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2531-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2531-2020 Radicación 88005 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEJANDRO CARRILLO HINOJOSA contra la providencia de fecha 10 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso.
I. ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88005 justicia, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas.
Indicó que interpuso recurso de reposición contra el auto de 10 de julio de 2018, que libró mandamiento de pago al considerar que «la escritura pública no cumple con las exigencias del titulo ejecutivo, toda vez que la obligación no es expresa, frente a la demandante que en ninguna parte figura dentro de [esta] ya que el acreedor es persona diferente a la que instauró la acción ejecutiva», que luego « se formuló escrito de excepciones previas manifestando que no se allegó certificado de
dentro de [esta] ya que el acreedor es persona diferente a la que instauró la acción ejecutiva», que luego « se formuló escrito de excepciones previas manifestando que no se allegó certificado de existencia y representación legal emanado de la Cámara de Comercio respectiva respecto de la demandante PI GROUP S.A.S. y que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios por cuanto no se vinculó a la sociedad originaria del crédito inversiones anderfort». Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 13 de mayo de 2019, no repuso la anterior decisión, por lo que el accionante pidió aclaración y adición «para que se resolviera la excepción previa, o en la parte resolutiva se indicara que se había declarado no probada [la citada excepción]» y a la vez «para ejercer el derecho de defensa, y siendo el deber de mi apoderado judicial, y entendiendo que auto objeto del recurso también resolvió la excepción previa, que queda por aclarar y adicionar, prefirió interponer recurso de reposición y subsidiario apelación». Que el 28 de junio de la misma anualidad, ese despacho adicionó dicha providencia en el sentido de declarar no prósperas las excepciones formuladas; de ahí SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88005 que interpuso, nuevamente, reposición y, en subsidio apelación; que el a quo dispuso la improcedencia del
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88005 que interpuso, nuevamente, reposición y, en subsidio apelación; que el a quo dispuso la improcedencia del «recurso de reposición contra el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago […] conforme el artículo 318 del CGP» y negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria «por no estar enlistado taxativamente en el artículo 321 del estatuto procesal y su improcedencia conforme el artículo 438 ibidem». Que, contra el proveído anterior, presentó reposición y solicitó copias para recurrir en queja, pero por auto de 24 de septiembre de 2019, el juzgado mantuvo la decisión del auto anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, ordenó tomar copia de todo para que el superior resolviera; así que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 28 de junio de 2019. Adujo que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales al declarar bien denegado el recurso de apelación, siendo esta la oportunidad para que se estudiara «la reposición y las excepciones previas». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el proveído emitido por el juez colegiado 12 de noviembre 2019, que negó el recurso de apelación.
«la reposición y las excepciones previas». Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el proveído emitido por el juez colegiado 12 de noviembre 2019, que negó el recurso de apelación. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88005
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a los intervinientes en el proceso.
El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitó se negara la presente acción, por cuanto las peticiones elevadas por el actor ya han sido resueltas, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del actor. Por fallo de 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «en efecto, la corporación reprochada, luego de precisar la finalidad del recurso de queja, la cual no es otra que examinar, por parte del superior funcional, la procedencia o no de la alzada o, en su defecto, de la casación, cuando hubieren sido denegados por el inferior, sostuvo que, según prevé la norma en cita, se establecieron de manera taxativa las decisiones susceptibles de apelación, implicando que frente a las resoluciones allí no enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical, salvo norma especial donde se prevea».
III. IMPUGNACIÓN
taxativa las decisiones susceptibles de apelación, implicando que frente a las resoluciones allí no enlistadas, no procede el medio de impugnación vertical, salvo norma especial donde se prevea».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que «si bien es cierto se solicita una aclaración, la decisión culmina con una adición, que hace parte integral de la providencia objeto del recurso de apelación, luego la SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88005 misma […] si era viable de apelación por lo que se me afectó mis derechos fundamentales en esta acción».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, el accionante cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2019, que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la de 28 de junio del mismo año, la cual adicionó la decisión anterior, en el sentido de declarar no prósperas las excepciones formuladas mediante recurso de reposición y dispuso la improcedencia del «recurso de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88005 reposición contra el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago […] conforme el artículo 318 del CGP» y negó el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria «por no estar enlistado taxativamente en el artículo 321 del estatuto procesal y su improcedencia conforme el artículo 438 ibidem». Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que «la negativa a la alzada pronunciada por el juez de instancia, se encuentra ajustada a derecho, por las razones que pasa a exponerse: i) el proveído de 28 de junio de 2019, no se encuentra dentro de los autos apelables, de conformidad con lo descrito en el artículo 321
ajustada a derecho, por las razones que pasa a exponerse: i) el proveído de 28 de junio de 2019, no se encuentra dentro de los autos apelables, de conformidad con lo descrito en el artículo 321 del CGP, pues el mismo se limita a resolver una solicitud de aclaración, ii) por otra parte […] la decisión recurrida fue aquella que resolvió la aclaración del auto que despachó el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, la cual no fue objeto de aclaración ni adición como equivocadamente lo señala el recurrente, iii) finalmente, se advierte que, conforme a lo descrito en el inciso final del artículo 285 del CGP, la providencia que resuelva una aclaración no es susceptible de recurso alguno». De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que, con base en lo dispuesto en las normas aplicables al caso, declaró bien denegado el recurso de apelación por cuanto frente al auto que decide una aclaración no procede ningún recurso. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88005 De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en
conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88005
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)