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CSJ - STL2531-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2531-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2531-2021 Radicación n.° 92159 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución hipotecaria a que alude el escrito de tutela.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampararan sus derechosRadicación n.° 92159

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Manifestó que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi hoy Bancolombia S.A., promovió en su contra una demanda ejecutiva, con el fin de obtener el recaudo de $15.000.000 equivalentes a 2811.8954 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, suma contenida en el pagaré

demanda ejecutiva, con el fin de obtener el recaudo de $15.000.000 equivalentes a 2811.8954 Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, suma contenida en el pagaré No. 25501 y respaldada con garantía hipotecaria respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 050-0620033, a través de la escritura pública No. 0446 del 25 de febrero de 1991. Contó que dicho proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que, en auto del 3 de julio de 1998, libró mandamiento de pago; no obstante, dijo, que se dispuso el cobro de una tasa del 38.42% EA por concepto de intereses moratorios. Posteriormente, después de surtido el trámite de rigor, dicho despacho, en fallo del 20 de septiembre de 2011, ordenó la venta en subasta pública del predio aludido , decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto del 7 de septiembre de 2012, al decidir negativamente la objeción que planteó frente a la liquidación del crédito y sin que dispusiera la corrección de la sentencia. Aseguró que, las autoridades judiciales tuteladas, vulneraron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, en su opinión, desatendieron que en el título base de la 2Radicación n.° 92159 SCLAJPT-12 V.00 ejecución hubo un cobro excesivo de los intereses moratorios, si se tenía en cuenta que la tasa de interés efectiva pactada,

2Radicación n.° 92159 SCLAJPT-12 V.00 ejecución hubo un cobro excesivo de los intereses moratorios, si se tenía en cuenta que la tasa de interés efectiva pactada, ascendía al 16% EA , y con el incremento previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, equivalente a una y media veces del interés bancario corriente, que se obtenía de la tasa a cobrar del 24% anual, mas no el 38.42% EA, como concluyeron los estrados atacados. Finalmente, reclamó que si en pasadas oportunidades presentó acciones de tutela, estás «fueron exclusivamente encaminadas a solicitar la aplicación de la Ley 546 de 1999», en tanto que ahora sus aspiraciones estaban dirigidas a obtener la «aplicación del artículo 884 del Código de Comercio». Por lo anterior, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declarar la nulidad de la sentencia dictada por el a quo el 20 de septiembre de 2011, en el sentido de «dejar sin efecto la tasa por mora del 38.42% anual y proceder con la aplicación del artículo 884 del Código de Comercio (…) Ordenando el cobro de intereses por mora a la tasa del 24% anual» y que Bancolombia S.A. diera cumplimiento de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 92159

SCLAJPT-12 V.00

Bancolombia S.A. diera cumplimiento de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 92159

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 26 de enero de 2020, la homóloga civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó a los arriba señalados. Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S., cesionario de la parte demandante dentro del proceso cuestionado, adujo que el gestor promovió demasiadas acciones de tutelas por los mismos hechos y derechos, «actuaciones deshonestas y dilatorias» que han venido entorpeciendo el curso normal de la ejecución hipotecaria cuestionada, motivo por el cual, debía desestimarse el amparo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó se denegara la protección constitucional reclamada, porque en el pasado el gestor ha formulado varias acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones; adicionalmente, porque «las circunstancias que con ocasión del trámite ejecutivo hipotecario se han surtido por los distintos despachos judiciales respetuosos del derecho de defensa y al debido proceso que le asiste al demandadoaccionante». Por sentencia del 3 de febrero de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo de tutela solicitado, al considerar lo siguiente:

proceso que le asiste al demandadoaccionante». Por sentencia del 3 de febrero de 2020, el juez constitucional de primer grado negó el amparo de tutela solicitado, al considerar lo siguiente: Se observa que la salvaguarda solicitada no tiene vocación de prosperidad, pues respecto de los mismos reproches aquí expuestos ya se ha solicitado en varias oportunidades la protección constitucional del mismo linaje a la presente, las que han sido denegadas por esta Sala en los fallos STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397-2019, STC149402019, STC4651-2020, y recientemente en STC8279-2020, al 4Radicación n.° 92159 SCLAJPT-12 V.00 punto que justamente en este último pronunciamiento la Corte puso de presente que sobre la temática planteada por el actor. Así las cosas, no cabe duda de que esta tutela es el reflejo de un ejercicio múltiple, en un asunto similar, donde el aquí accionante ya había demandado a los Despachos accionados por vía constitucional con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo

justificación para entender ese proceder, por lo que se torna evidente, entonces, lo que realmente se busca es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, lo que se adecúa en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, aunque el actor manifiesta que en las anteriores oportunidades suplicó el amparo de sus garantías a la luz de las reglas previstas en la «Ley 546 de 1999» y en el presente trámite pide la aplicación del « artículo 884 del Código de Comercio» , esa circunstancia no resulta distintiva respecto de las demás acciones de tutela, pues en éstas, como ya se dijo, también se quejó por el cobro supuestamente indebido de los intereses de mora pactados en el pagaré objeto del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, es más, en los asuntos STC4651-2020 y STC8279-2020, ya había insistido en que dichos emolumentos no fueron calculados conforme al mandato mercantil aludido, por ende, contario a lo afirmado por el accionante, esa temática no es novedosa.

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los

5Radicación n.° 92159 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los 5Radicación n.° 92159 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte accionante presenta queja en contra de la sentencia del 20 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se ordenó la venta en pública subasta del predio objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia S.A. y, del auto del 7 de septiembre de 2012, a través del cual el tribunal accionado, desestimó la objeción planteada frente a la liquidación del crédito, determinaciones en las que, en su sentir, se cobraron tasas de intereses superiores a las previstas en la ley. Pues bien, observa la Sala que los reproches que pretende enrostrar a las autoridades accionadas ya fueron objeto de debate y decisión en sede constitucional en varias oportunidades, con los mismos hechos y pretensiones y que se estudiaron en sentencias de primera y segunda instancia de tutela, CSJ STC16049-2018, CSJ STC1916-2019, CSJ

oportunidades, con los mismos hechos y pretensiones y que se estudiaron en sentencias de primera y segunda instancia de tutela, CSJ STC16049-2018, CSJ STC1916-2019, CSJ STL10626-2019, CSJ STC9397-2019, CSJ STL12276-2019, CSJ STC14940-2019, CSJ STL317-2020, CSJ STC46512020, CSJ STL6783-2020, SCJ STC8279-2020 y recientemente la SCJ STL10459-2020, en la que se revocó la 6Radicación n.° 92159 SCLAJPT-12 V.00 decisión primigenia de tutela, para declarar improcedente el amparo deprecado porque se configuró «cosa juzgada constitucional» y se exhortó al actor para que se abstuviera de presentar nuevos amparos conforme los mismos argumentos. Pues bien, para la Sala surge evidente que lo pretendido en esta acción ya fue objeto de debate y decisión en varias ocasiones en sede constitucional, por lo que es claro que se presenta una utilización desbordada de esta acción, máxime cuando la intención principal sigue siendo el cuestionamiento la terminación del recaudo en contra del actor y la nulidad del fallo ejecutivo. Así que, resulta incontrovertible que entre la tutela que aquí se estudia y las resueltas anteriormente, se configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que

configura identidad de partes, causa y objeto, circunstancia que basta para concluir que la petición del accionante no se acompasa con los fines inherentes a la acción de tutela como opción preferente y sumaria para que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales, sino que se erige, más bien, en una solicitud obstinada, dirigida al reconocimiento de una prerrogativa cuya procedencia había sido estudiada y denegada en oportunidad pretérita. Ahora, frente a lo señalado por el actor, respecto a que en esta acción de tutela se presentaron situaciones fácticas distintas, por que en anteriores oportunidades pidió que se aplicaran las reglas previstas en la «Ley 546 de 1999» y en el 7Radicación n.° 92159 SCLAJPT-12 V.00 presente trámite, demanda la aplicación del «artículo 884 del Código de Comercio»; tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, este argumento no es valedero, en el entendido de que esa circunstancia no resulta distintiva respecto de las demás solicitudes de amparo, pues en éstas, como ya se dijo, también se quejó por el cobro supuestamente indebido de los intereses de mora pactados en el pagaré objeto del proceso ejecutivo hipotecario cuestionado. En ese sentido, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el

cuestionado. En ese sentido, concluye esta Sala de la Corte, que la presente acción de tutela es temeraria, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar la providencia de primer grado. Así las cosas, teniendo en cuenta la conducta temeraria del aquí accionante, la cual constituye un abuso del derecho, se solicita al Juez de Primera Instancia Constitucional tome las medidas correspondientes, de conformidad con artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 92159

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SOLICITAR al Juez de Primera Instancia Constitucional tome las medidas correspondientes, establecidas artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta la conducta temeraria del aquí accionante, la cual constituye un abuso del derecho.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 92159

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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