🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2532-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2532-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2532-2020 Radicación n.° 87995 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IPS ART MEDICA S.A.S. , contra el fallo de 13 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87995 Manifestó que sostuvo una relación comercial con Cafesalud EPS desde el 2012 y atendió la población afiliada a dicha EPS en varias ciudades del país, generándose una cartera que ascendía a más de $2.583.559.021, razón por la cual presentó las facturas de venta por los servicios prestados para su respectivo pago, pero estas nunca fueron canceladas, «y tampoco glosó la facturación, por lo tanto las facturas quedaron en firme y prestaban mérito ejecutivo».

cual presentó las facturas de venta por los servicios prestados para su respectivo pago, pero estas nunca fueron canceladas, «y tampoco glosó la facturación, por lo tanto las facturas quedaron en firme y prestaban mérito ejecutivo». Narró que, por medio de Resolución nº. 2426 del 19 de julio de 2017, la Superintendencia de Salud resolvió la solicitud de aprobación del plan de Reorganización Institucional - Creación de Nueva Entidad, presentada por CAFESALUD EPS y MEDIMAS EPS S.A.S., es decir que, «CAFESLAUD EPS S.A., cede todos los activos y pasivos a MEDIMAS EPS S.A.S., quien se convierte de esta manera en la cesionaria de todas las obligaciones de CAFESALUD EPS. S.A». Señaló que promovió una demanda ejecutiva en contra de Medimas EPS y Cafesalud EPS, en la que se solicitó se librara mandamiento de pago de manera separada o conjunta; proceso que le correspondió, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual, libró mandamiento de pago por valor de $1.120.112.877 «única y exclusivamente en contra de MEDIMAS EPS antes CAFESALUD EPS; posteriormente, el despacho, el 20 de agosto de 2019, envió el proceso a la Superintendencia de Salud, indicando que « mediante escrito que antecede Felipe Negret Mosquera en calidad de Liquidador de Cafesalud SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87995

Salud, indicando que « mediante escrito que antecede Felipe Negret Mosquera en calidad de Liquidador de Cafesalud SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87995 Entidad Promotora de salud EPS S.A., solicita que se remita el proceso a la Superintendencia Nacional de Salud para ser incorporado en el trámite de Intervención Forzosa Administrativa». Sostuvo que el mandamiento de pago fue únicamente contra MEDIMAS EPS por lo que no se hacía necesario, el envío de la comunicación a CEFSALUD EPS, de ahí que la orden de remisión violentaba su debido proceso. Expresó que ante la anterior decisión, interpuso incidente de nulidad pero fue negado; que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación; el primero no prosperó por auto del 28 de agosto de 2019 y, el segundo, tampoco en providencia del 10 de octubre del mismo año, de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que consideró que no hubo ninguna irregularidad que ameritara anular el trámite adelantado dentro de proceso objeto de estudio en esta instancia constitucional. Aseguró que «en el presente caso, hay un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, y violación directa de la constitución». Finalmente, señaló que el Juzgado accionado «dejó de

procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, y violación directa de la constitución». Finalmente, señaló que el Juzgado accionado «dejó de aplicar el debido proceso, pues, el juez inició el proceso a través del trámite ejecutivo, y sin más explicaciones que un requerimiento de un liquidador el proceso que se llevaba en SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87995 curso, y donde la persona jurídica que representa el liquidador no estaba siendo demandada – CAFESALUD EPSel juez de conocimiento envió el proceso ante el liquidador, obviando las garantías constitucionales a las que tiene derecho ART MEDICA». Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declarara que la decisión del 20 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado accionado de «remitir el proceso a La Superintendencia de Salud, constituye una vía de hecho, pues, con esa decisión acabó el proceso ejecutivo que se venía manejando; desvirtuando la indicado en el artículo 422 CGP y el artículo 29 de la CN que por ende, vulnera los derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y

Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dijo que la decisión tomada por esa Corporación fue debidamente motivada, visto que actuó conforme al ordenamiento jurídico y sin que se le hubiera vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, por lo que deprecó se desestimara las pretensiones incoadas por vía de tutela, SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87995 de ahí que lo que se pretendía era convertir la acción constitucional en una tercera instancia respecto a un punto que le fue resuelto suficientemente. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia citada por el ad quem del 10 de octubre de 2019, y frente a la decisión de no acceder a la nulidad alegada por la parte ejecutante, concluyó que: La decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el tema de las

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada interpretó las disposiciones que regulan el tema de las nulidades procesales en el Código General del Proceso, concluyendo que las circunstancias alegadas como fundamento de la solicitud de invalidez, no encuadraban en ninguna de las causales de nulidad que contempla la prenotada codificación, lo que imponía su rechazo. Aunado a lo anterior, resalta esta Sala que, lo alegado como una irregularidad procesal en el caso bajo análisis, es una determinación ajustada al ordenamiento jurídico, pues se acató la solicitud del liquidador de CAFESALUD EPS S.A. y se le dio cumplimiento al trámite de intervención forzosa administrativa de dicha entidad, sin que ello desconozca la orden impartida en la demanda ejecutiva ni muchos menos la cesión de activos y pasivos realizada entre las EPS (plan de Reorganización Institucional aprobado mediante resolución No. 2426 DE 2017). En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87995

ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87995 válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Posteriormente, referente al auto del 20 de agosto de 2019 que remitió el proceso ejecutivo a la liquidadora, dijo que tampoco estaba llamado a prosperar el amparo rogado, por considerar que estuvieron los recursos de ley, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada, por lo que señaló que: De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de ellos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87995 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la providencia del 20 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en la cual se ordenó remitir el proceso ejecutivo contra MEDIMAS EPS S.A.S. por petición del liquidador de CAFESALUD EPS S.A. a la Superintendencia de Salud, esto es, porque a juicio de la parte accionante era violatoria de sus prerrogativas constitucionales. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87995 En esa oportunidad, el juzgado justificó el envío del proceso ejecutivo promovido por la parte accionante a la Superintendencia de Salud, para que hiciera parte de la liquidación forzosa administrativa, que se adelanta allí de la entidad Saludcoop EPS en Liquidación, por considerar que la solicitud hecha por el liquidador de CAFESALUD EPS S.A., era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 Ahora, cabe reseñar que, frente a la decisión cuestionada, la parte demandante –aquí accionanteinterpuso incidente nulidad por cuanto se opuso a la remisión, toda vez que el mandamiento de pago se libró contra MEDIMAS EPS S.A.S. quien era la directamente

interpuso incidente nulidad por cuanto se opuso a la remisión, toda vez que el mandamiento de pago se libró contra MEDIMAS EPS S.A.S. quien era la directamente obligada conforme a la cesión de activos y pasivos de CAFESALUD EPS S.A.; que fue resuelto de manera negativa por el a quo, a través de auto del 28 de agosto de 2019. Seguidamente, presentó recurso de apelación y el Colegiado tutelado, en providencia del 10 de octubre de 2019, confirmó lo dicho en primera instancia, al considerar que la orden de remitir el trámite ejecutivo a la Superintendencia de Salud se ajustaba al ordenamiento jurídico, «pues se acató el pedido del liquidador de CAFESALUD EPS S.A., quien en virtud de la intervención forzosa administrativa de dicha entidad, solicitó la remisión del trámite ejecutivo, sin que con ello se desconozca la orden ejecutiva ni la cesión de activos y pasivos entre las EPS (Resolución nº. 2426 de 2017)». SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87995 De lo expuesto, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, esto es, la del 20 de agosto de 2019 no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del

2019 no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, de la cual se estableció el envío del expediente ejecutivo promovido por el aquí accionante a la Superintendencia de Salud, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006; de ahí que a juicio de la Sala, ello no conlleva una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio

estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87995 jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87995 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 11

Consultar sobre este documento ...