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CSJ - STL2532-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2532-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2532-2021 Radicación n.° 62390 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN instaura contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual se vincula al JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR, ADA

LUZ RAMÍREZ IGUARÁN, ARMANDO ABEL MARTÍNEZ

RAMÍREZ, ASTRID ELENA PINTO DÍAZ, SANDRA ANDREA ARREGOCÉS PINTO, ROBINSON FRANCISCO y YONEIDA DEL CARMEN ARREGOCÉS RAMÍREZ, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 62390

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES EFRAÍN EDUARDO FONSECA LEÓN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito de

JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se infiere que el actor presentó demanda ejecutiva laboral contra Ada Luz Ramírez Iguarán, Armando Abel Martínez Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz, Sandra Andrea Arregocés Pinto, Robinson Francisco y Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, con el propósito de obtener el pago de sus honorarios, tasados en el 50% de las condenas que fueron emitidas al interior del proceso de reparación directa que los demandados adelantaron contra la E.S.E. Hospital San José de Maicao. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, luego del trámite de rigor, declaró probada la excepción de prescripción mediante providencia de 25 de febrero de 2019, al advertir que el convocante formuló la demanda el 6 de diciembre de 2016, pese a que el término de tres años que la ley prevé para ello inició el 18 de febrero de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo emitido en segundo grado en 2Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 el citado juicio en que el hoy accionante fungió como apoderado de los entonces demandantes. El promotor refiere que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Colegiado que revocó la decisión recurrida y, en

apoderado de los entonces demandantes. El promotor refiere que apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, Colegiado que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante proveído de 24 de septiembre de 2019 al referir, entre otras consideraciones, que «el término de la prescripción (…) no se debe contabilizar desde el día 18 de febrero de 2013 (…) sino desde el 7 de marzo de 2016, fecha esta cuando los [demandados] revocaron el poder al abogado sustituto [Homero Francisco Pimienta Barros]». Aduce que Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen y Robinson Francisco Arregocés Ramírez elevaron acción de tutela contra dicha determinación, razón por la cual, esta Sala de la Corte en sentencia STL340-2019 amparó el derecho al debido proceso de los accionantes ante la falta de motivación en la citada providencia y, en tal virtud, ordenó a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha que la dejara sin valor y efecto, para que, en su lugar, emitiera una nueva. El accionante afirma que, en cumplimiento de la anterior orden de tutela, a través de proveído de 16 de julio de 2020 la Corporación en mención confirmó el de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción. 3Radicación n.° 62390

SCLAJPT-11 V.00

Cuestiona la decisión de segunda instancia, para lo cual reprocha que el ad quem no efectúo una debida valoración

grado que declaró probada la excepción de prescripción. 3Radicación n.° 62390

SCLAJPT-11 V.00

Cuestiona la decisión de segunda instancia, para lo cual reprocha que el ad quem no efectúo una debida valoración probatoria, pese a «contar con las pruebas a la mano», y asegura que «debió analizar todo el contexto contractual sin perder de vista la (…) cláusula sexta [del contrato] y en consecuencia haber aplicado la interpretación sistemática (…) o una interpretación teleológica». Así mismo, indica que la Corporación convocada «omitió tener en cuenta que por ley hay una suspensión de 10 meses para el cobro a entidades oficiales que en este caso se cuenta del 18 de febrero de 2013 (cuando quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia) al 18 de diciembre de 2013 (cuando empieza la exigibilidad a la E.S.E. Hospital San José de Maicao) y que al ser el contrato a cuota litis además de [él] ser cotitular de la acreencia, no pueden sufragar[le] su parte los demandados sino hasta que la entidad vencida pague». Finalmente, sostiene que invirtió sus conocimientos, tiempo y recursos en el proceso en el que representó a los ejecutados «para perder [su] trabajo luego saliera la sentencia de segunda instancia, siendo que el contrato dice que partici[pa] en el (…) 50% de los beneficios o resultados». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial 4Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 de Riohacha, para que, en su lugar -se extrae-, se emita un nuevo pronunciamiento a su favor. Mediante auto proferido el 3 de marzo de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y a Ada Luz Ramírez Iguarán, Armando Abel Martínez Ramírez, Astrid Elena Pinto Díaz, Sandra Andrea Arregocés Pinto, Robinson Francisco y a Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 44650-31-05-001-201600683-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, se solicita a la Secretaría de esta Coporación que informe cuál fue el trámite impartido a la presente queja constitucional, toda vez que, según consta en el archivo denominado «5. Evidencias del registro de la tutela y sus anexos_Nos 111548 y 112329» la presentó desde el 17 de octubre de 2020. Dentro del término de traslado, la E.S.E. Hospital San

tutela y sus anexos_Nos 111548 y 112329» la presentó desde el 17 de octubre de 2020. Dentro del término de traslado, la E.S.E. Hospital San José de Maicao asegura que el problema jurídico del presente mecanismo radica en «el cobro de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios»; no obstante, esa entidad es ajena a dicho acuerdo de voluntades, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia en lo que a ella respecta. 5Radicación n.° 62390

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A su vez, Sandra Andrea Arregocés Pinto indica que no desconoce el contrato de prestación de servicios que celebró con el actor y que el mismo «sigue vigente». Manifiesta que en febrero de 2020 presentó ante la Corporación convocada el documento denominado «“documento unilateral de reconocimiento de deuda solidaria y renuncia a la prescripción del titulo (sic) ejecutivo” », razón por la cual, dicha autoridad suspendió «la audiencia ordenada por la (…) Corte Suprema de Justicia mientras se corría traslado a la contraparte, y audiencia que se celebró de manera subrepticia el 16 de julio de 2020 en desconocimiento de varios principios y derechos como el de igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia por cuano no se aceptó privadamente que Sandra Andrea Arregocés Díaz y Sandra Andrea Arregocés Pinto sean la misma persona, y con [su] reconocimiento y renuncia a la prescripción [está] siendo honesta con quien [les] ganó el pleito poniendo todo de su parte y de su bolsillo».

y Sandra Andrea Arregocés Pinto sean la misma persona, y con [su] reconocimiento y renuncia a la prescripción [está] siendo honesta con quien [les] ganó el pleito poniendo todo de su parte y de su bolsillo». Así mismo, asgura que «si la audiencia celebrada por el Tribunal Superior de Riohacha (Sal Civil-Familia-Laboral) el día 16 de julio de 2020 hubiese notificada y participativa, o se [le] hubiera hecho algún requerimiento, [ella] habría mostrado la génesis o documentos contentivos del cambio en [sus] apellidos de Díaz a Pinto, componentes de la misma personalidad humana y jurídica». Por su parte, Ada Luz Ramírez Iguarán, Yoneida del Carmen y Robinson Francisco Arregocés Ramírez indican 6Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Igualmente, aducen que la providencia que hoy se censura fue proferida por el Tribunal enjuiciado con fundamento en una orden de tutela dictada por esta Corte, el 15 de enero de 2020, piden que se declare la improcedencia del presente mecanismo y allegan copia de varias piezas procesales. El accionante allega copia de la providencia emitida por la Corporación convocada. Mediante oficio OSSCL n.º 15194 la Secretaría de esta Sala informó que mediante mensajes de datos recibidos el 23 de febrero y 2 de marzo de 2021, el actor informó sobre la acción de tutela que había presentado el 17 de octubre

Mediante oficio OSSCL n.º 15194 la Secretaría de esta Sala informó que mediante mensajes de datos recibidos el 23 de febrero y 2 de marzo de 2021, el actor informó sobre la acción de tutela que había presentado el 17 de octubre anterior; no obstante, dicho documento no fue hallado en los archivos del correo electrónico notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co , razón por la cual se le requirió para que volviera a allegar el escrito de tutela y, en tal virtud, se procedió a enviarla a la funcionaria correspondiente para su radicación y reparto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

7Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha lesionó los derechos fundamentales del 8Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 accionante al emitir la providencia de 16 de julio de 2020, a través de la cual, confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los ejecutados. Como primera medida, vale aclarar que, de conformidad con los documentos allegados con el escrito de tutela, se advierte que el 17 de octubre de 2020 el actor allegó su escrito de tutela al aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, razón por la cual,

advierte que el 17 de octubre de 2020 el actor allegó su escrito de tutela al aplicativo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, razón por la cual, en correo electrónico de la misma data, se le informó que su registro correspondía al n.º 111548. No obstante lo anterior, por razones desconocidas, dicho documento no fue remitido al correo electrónico dispuesto por esta Corporación para el efecto, esto es, notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, tal y como lo informa la Secretaría de la Sala Laboral. En tal virtud, y en consideración a que la acción de tutela fue presentada efectivamente en la fecha en mención, se tendrá como satisfecho el presupuesto de inmediatez. Precisado lo anterior, c orresponde a la Sala el estudio del problema jurídico planteado por el actor. Para tal efecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal censurado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el promotor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, las normas que rigen el 9Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Colegiado enjuiciado empezó por indicar que el problema jurídico que debía

la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, adviértase como el Colegiado enjuiciado empezó por indicar que el problema jurídico que debía desatar consistía en determinar (i) la existencia de cesión del mandato de representación judicial, (ii) las normas que regulan la prescripción de la acción sobre el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado y (iii) la interrupción de dicho fenómeno prescriptivo. En lo que respecta al primero de los puntos planteados, esto es, la existencia de cesión del mandato de representación judicial, el Juez de segundo grado resaltó que a folio 9 del cuaderno 1.º obraba el escrito denominado «Cesión de derechos contractuales suscritos con el doctor Efraín Eduardo Fonseca León» , en el cual «la parte demandante y titular del derecho de crédito, acepta la cesión del contrato de mandato suscrito entre ellas y el mandatario Abogado (sic) Efraín Eduardo Fonseca» , mismo que fue ratificado «a través de poder para actuar [visible] a folio 10, es decir, el mandato conferido al abogado en mención resulta diáfano a la vista de [ese] Tribunal». En virtud de lo anterior, el fallador encartado sostuvo que «aunque el titular de los derechos pecuniarios derivado del contrato de mandato en calidad de mandatario es el (…) abogado Fonseca Leon (sic), y por ende le asiste la posibilidad de cederlos, puesto que no hay norma que lo prohíba, también

contrato de mandato en calidad de mandatario es el (…) abogado Fonseca Leon (sic), y por ende le asiste la posibilidad de cederlos, puesto que no hay norma que lo prohíba, también 10Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 es cierto y no menos importante, que el tipo de contrato de mandato entre un profesional del derecho y su contraparte, no puede cederse sin el consentimiento del mandante; pues este contrata al profesional dadas sus características y cualidades, las cuales generan confianza para depositar la atención y representación de sus negocios jurídicos, es decir, puede decirse que el mandatario es calificado por el contratante, y dicha calificación y confianza por ser de índole subjetivo no puede cederse sin el consentimiento del contratante o mandante». Aunado a ello, la Magistratura convocada indicó que en el plenario no se encontró «documento [suscrito] entre el abogado titular del derecho Efraín Eduardo Fonseca y el cesionario abogado Homero Francisco Pimienta Barros» . De ahí, advirtió que «la firma de un documento implica su aceptación y conocimiento, por tal motivo, el mismo no puede tenerse como un contrato de cesión del mandato conferido, por la potísima razón que no fue ratificado a través de la firma» , razón por la cual concluyó que «no existe cesión del contrato de mandato». Igualmente, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, el ad quem aseguró que (i) «no hubo cesión de

razón por la cual concluyó que «no existe cesión del contrato de mandato». Igualmente, de los elementos de juicio obrantes en el plenario, el ad quem aseguró que (i) «no hubo cesión de derechos derivados del contrato de mandato en perjuicio de los intereses del abogado Fonseca León», (ii) dicho profesional del derecho «fungió como representante judicial de las partes hasta la culminación del proceso en segunda instancia» , es decir, hasta el 18 de febrero de 2013 -día en que quedó ejecutoriada dicha providencia-, de conformidad con lo 11Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 plasmado en la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales, (iii) «el segundo abogado, asumió la ejecución dentro de la vigencia de la personería jurídica del primero, sin la obtención del respectivo paz y salvo» y «el proceso ejecutivo presentado, correspondió a otro juzgado, asignándosele radicación diferente a la primera, por lo cual, no existió la necesidad de revocar personería jurídica anterior, generando un proceso nuevo con apoderado nuevo». Por otro lado, el Tribunal censurado realizó un recuentos de las normas que han regulado el tema relativo a la prescripción de la acción sobre el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado para identificar que la disposición llamada a regular el asunto es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto».

a regular el asunto es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto». Igualmente, el Colegiado enjuiciado señaló que en sentencia SL738-2018 esta Corporación adoctrinó que los asuntos relacionados con el reconcimiento de honorarios profesionales de carácter privado debían tramitarse por los ritos del mencionado compendio normativo «incluyendo (…) lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil». 12Radicación n.° 62390

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En tal virtud, el juez de apelaciones precisó que de las pruebas allegadas al proceso, se logró evidenciar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado a cuota litis en el que se acordó «que el togado iniciaría “una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial Administrativa correspondiente, o en su defecto ante los estrados judiciales, se promueva la consecución de una reparación directa integral a los familiares y beneficiarios del señor Laureano Antonio Arregoces Ustate (q.e.p.d.) quien falleciera el día 27 de diciembre de 2007 en la E.S.E. Hospital San José de Maicao, presuntamente por falla en el servicio médico”». Así mismo, el fallador encartado precisó que mediante

(q.e.p.d.) quien falleciera el día 27 de diciembre de 2007 en la E.S.E. Hospital San José de Maicao, presuntamente por falla en el servicio médico”». Así mismo, el fallador encartado precisó que mediante sentencia de 6 de febrero de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira resolvió confirmar parcialmente la decisión de primer grado, fallo que quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 2013. A continuación, la Magistratura convocada aseguró que «distinto a lo pensado por el Tribunal en fecha anterior a esta, el proceso ejecutivo se instauró independientemente del radicado original, por lo cual no hubo continuidad en la representación judicial del togado Efrain (sic) Fonseca Leon (sic), por el contrario el proceso ejecutivo es independiente del otro en el cual se generarar el título, razón por la cual, la actuación del demandante se interrumpió el día 18 de febrero de 2013, cuando cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia, pues acordémonos que el contrato de prestación de servicios visto a folio 8 del expediente en su 13Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 cláusula segunda, estableció que el termino (sic) del contrato sería el necesario para la culminación de los procesos ante la segunda instancia ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Riohacha» y «revisando al detalle el proceso, no se encontró actuación posterior a dicha calenda, como tampoco reclamación alguna a los mandantes

segunda instancia ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad de Riohacha» y «revisando al detalle el proceso, no se encontró actuación posterior a dicha calenda, como tampoco reclamación alguna a los mandantes que permitiera inferir la interrupción de la prescripción». De ahí que, para el ad quem , la fecha que tenía el ejecutante para exigr su derecho finalizó el 18 de febrero de 2016; no obstante, este presentó la demanda solo hasta el 6 de diciembre de 2016. Finalmente, el juzgador de segundo grado adujo que si bien en el expediente obra una pieza procesal que se denomina «“documento unilateral de reconocimiento de deuda solidaria y renuncia a la prescripción del titulo (sic) ejecutivo” suscrito por la señora Sandra Andrea Arregoces Pinto» , lo cierto es que la demanda ejecutiva se presentó contra «Ada Luz Ramirez (sic) Iguaran (sic), Yoneida del Carmen Arregoces (sic) Ramirez (sic), Robinson Francisco Arregoces (sic) Ramirez (sic) y Astrid Elena Pinto Díaz, en representación de su hija Sandra Andrea Arregoces (sic) Diaz (sic), lo que llama poderosamente la atención, pues la señora que suscribe dicho documento “Sandra Andrea Arregoces (sic) Pinto no hace parte del presente proceso, por lo que la Sala se abstendrá de estudiar lo solicitado». 14Radicación n.° 62390

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De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el

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De lo anteriormente indicado se insiste que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio de la normativa y de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que en el caso bajo estudio se configuró el fenómeno prescriptivo. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de las normas que rigen el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas,

luego de un análisis racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas, 15Radicación n.° 62390 SCLAJPT-11 V.00 independientemente de que sea o no compartida por el juez de tutela. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Finalmente, respecto a los argumentos esbozados por Sandra Arregocés Pinto en su contestación al escrito de tutela, advierte la Sala que este no es el escenario para debatir dichos planteamientos, comoquiera que debió elevarlos ante el Tribunal convocado, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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