CSJ - STL2533-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2533-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2533-2020 Radicación n.°87991 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por KENNEDY DE JESÚS RIVERA MARULANDA contra el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual se hizo extensivo al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2008-00113-00».
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 87991 denominó «principio de la buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De las pruebas obrantes en el expediente encuentra la sala como hechos relevantes los siguientes: Que, el 20 de marzo de 2007, a la altura del kilómetro 3 de la vía que conducía de Medellín al corregimiento de San Cristóbal, ocurrió un accidente de tránsito en el que
sala como hechos relevantes los siguientes: Que, el 20 de marzo de 2007, a la altura del kilómetro 3 de la vía que conducía de Medellín al corregimiento de San Cristóbal, ocurrió un accidente de tránsito en el que sufrió «graves lesiones» personales el señor Kennedy de Jesús Rivera Marulanda, quien conducía la motocicleta de placa YWV 13A, al colisionar con el vehículo de placa TND 265, conducido por Oscar Valderrama, de propiedad de Rubiela Amparo García, afiliado a la compañía Mototransportar S.A. y al servicio de la Cooperativa Colanta Ltda. Que el señor Kennedy de Jesús Rivera Marulanda y Manuel Antonio Soto Chica iniciaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa Mototransportar S.A., la Cooperativa Colanta Ltda y Rubiela Amparo García, con el fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión del accidente de tránsito y, como consecuencia de ello, se les condenara al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, derivados del mismo. Que, habiéndose surtido el trámite de rigor, el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, mediante SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 87991 sentencia del 24 de mayo de 2018, condenó solidariamente a las empresas demandadas, así como a Rubiela Amparo
SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 87991 sentencia del 24 de mayo de 2018, condenó solidariamente a las empresas demandadas, así como a Rubiela Amparo García a cancelar, en lo que respecta al señor Rivera Marulanda, los siguientes conceptos: lucro cesante consolidado y futuro a la suma de $127.862.301,7; por perjuicios morales el equivalente de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, dispuso el reconocimiento de un interés civil del 6% anual sobre las sumas establecidas, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el tribunal accionado, a través de sentencia del 20 de agosto de 2019, resolvió revocar la del a quo y, en su lugar, declaró «una culpa exclusiva de la víctima frente al demandante Kennedy de Jesús Rivera Marulanda y el hecho exclusivo de un tercero frente al demandante Manuel Antonio Soto Chica» y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda. Discrepó el accionante de la determinación proferida por el sentenciador de segundo grado, por cuanto, en su criterio, no analizó ni valoró «en forma completa e integral las pruebas de acuerdo a la regla de la sana crítica», como fueron, entre otras, los dictámenes periciales, el «croquis del levantamiento» y las declaraciones vertidas en el trámite procesal.
las pruebas de acuerdo a la regla de la sana crítica», como fueron, entre otras, los dictámenes periciales, el «croquis del levantamiento» y las declaraciones vertidas en el trámite procesal. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 87991 Medellín que revoque la sentencia emitida el 20 de agosto de 2019 y, como consecuencia de lo anterior, realice una nueva valoración de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y confirme el fallo del a quo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación a las autoridades accionadas para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
Durante el término de traslado la autoridad judicial accionada guardó silencio. Por sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia que originó la queja, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2019, negó el amparo invocado, al considerar que: Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y
el amparo invocado, al considerar que: Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial querellada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada. En efecto, la Corporación reprochada, para revocar la sentencia de primer grado y denegar las demandas del censor, explicitó las razones de su pronunciamiento, apoyándose en jurisprudencia y efectuando una valoración probatoria acertada del acervo obrante en el plenario, concluyendo que en el sublite se acreditó la ocurrencia de una causa extraña que rompió el nexo causal SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 87991 entre el hecho dañino -suscitado en desarrollo de la actividad peligrosa de conduccióny el menoscabo mismo que produjo el accidente de tránsito. Así las cosas, el tribunal al valorar, entre otros elementos, el croquis del insuceso, tuvo en cuenta la ubicación de los rodantes y expuso que el querellante, mediante la Resolución n° 184 de 13 de febrero de 2008, emitida por la Inspección Tercera Urbana de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, fue declarado contravencionalmente responsable de la colisión. Por la anterior circunstancia, coligió la configuración de “la culpa exclusiva de la víctima”, ya que el petente en la actividad de conducción de la motocicleta donde se desplazaba, infringió los reglamentos de tránsito; además, tuvo en cuenta la falta de
exclusiva de la víctima”, ya que el petente en la actividad de conducción de la motocicleta donde se desplazaba, infringió los reglamentos de tránsito; además, tuvo en cuenta la falta de elementos demostrativos para acreditar que el camión con el cual se produjo la colisión, incumplió las normas de tránsito y su incidencia en la producción del choque. Conforme a lo esbozado, no se constata desafuero que amerite la injerencia del juzgador constitucional. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión.
Cuestionó el hecho de que el juez constitucional de primer grado no hubiese centrado su estudio en la falta de valoración de «las pruebas de acuerdo a la regla de la sana crítica, como ya lo había manifestado, especialmente con respecto al dictamen pericial y a la testimonial, no motivó la decisión basado en la veracidad de las pruebas, sino en lo argumentado por la parte demandada». VI.- CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 87991 una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante pretende que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revoque la sentencia emitida el 20 de agosto de 2019 y, como consecuencia de ello, realice una nueva valoración de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y confirme el fallo del a quo. Examinada la decisión controvertida, encuentra la Sala que el tribunal accionado, luego de examinar los medios de convicción aportados al expediente, como fueron los dictámenes periciales, el croquis realizado por las autoridades de tránsito del municipio de Medellín, respecto del cual indicó que no había sido tenido en cuenta por el sentenciador de primer grado, y el material fotográfico del siniestro, resaltó que la distancia y ubicación de los vehículos involucrados en el accidente no necesariamente correspondía al sitio de contacto y que, ante dicha SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 87991
vehículos involucrados en el accidente no necesariamente correspondía al sitio de contacto y que, ante dicha SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 87991 circunstancia, debía acudir a la actuación surtida ante las autoridades de tránsito del municipio de Medellín, habiendo precisado que las resoluciones que allí se emitieron sobre la responsabilidad contravencional por violación de normas de tránsito eran actuaciones de naturaleza administrativa, que permitían su valoración como medio de convicción, pues no eran vinculantes para las demás autoridades, porque no eran de naturaleza jurisdiccional ni tenían decisiones definitivas, ni hacían tránsito a cosa juzgada. Posteriormente, con fundamento en la Resolución 184 del 13 de febrero de 2008 emitida por la Inspección Tercera Urbana de la Secretaría de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín, que declaró «contravencionalmente» responsable de la colisión al señor Rivera Marulanda, advirtió que dicho documento estaba en consonancia con los elementos de convicción que allí fueron recogidos, los cuales a la luz del escrutinio de la actividad probatoria, no existían elementos de juicio que permitieran arribar a una conclusión diferente. A renglón seguido, hizo referencia a las reglas que debía tener en cuenta un conductor de motocicleta para desplazarse en las vías públicas y con apoyo en la
conclusión diferente. A renglón seguido, hizo referencia a las reglas que debía tener en cuenta un conductor de motocicleta para desplazarse en las vías públicas y con apoyo en la jurisprudencia de esa colegiatura, así como en los preceptos normativos contenidos en el Código Nacional de Tránsito, concretamente en los artículos 68, 94 y 96, sostuvo que ese tipo de vehículos debían transitar por el carril de la derecha, de tal manera que no les era permitido SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 87991 circular paralelamente con otro vehículo por el mismo carril, ni a otro vehículo hacerlo paralelamente al que utilizaba una moto. Además, precisó que a los referidos ciudadanos por mandato del artículo 94 no les era permitido adelantar a otro vehículo por la derecha o entre vehículos que transitaran por sus respectivos carriles, ya que siempre se debía utilizar el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar y que, así mismo, les estaba prohibido utilizar las bermas de las vías, porque estaban destinadas para el tránsito de personas y semovientes, pudiéndose utilizar únicamente en caso de emergencia. A continuación, aseveró que del análisis de las pruebas examinadas debía concluir que el conductor de la motocicleta no respetó el mandato contendido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que ordenaba transitar por la derecha a una distancia no mayor a un metro de la
pruebas examinadas debía concluir que el conductor de la motocicleta no respetó el mandato contendido en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que ordenaba transitar por la derecha a una distancia no mayor a un metro de la acera u orilla; disposición legal respecto de la cual resaltó que estaba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, a saber, 20 de marzo de 2007, cuyo desconocimiento no solo constituyó una infracción de tránsito sino que conllevó a las consecuencias que de allí se derivaron. De otra parte, advirtió que la Ley 1239 de 2008, que modificó el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, no era aplicable a ese caso, por haber entrado en vigencia con posterioridad a la fecha de la colisión. SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 87991 Con fundamento en las anteriores consideraciones, adujo que en ese caso no se había configurado el nexo causal, toda vez que por parte del conductor del camión no hubo desconocimiento alguno del reglamento de tránsito ni obró prueba alguna de una conducta determinante que hubiese dado lugar al accidente de tránsito, máxime cuando la afirmación del extremo activo, consistente en que el automotor circulaba con las luces apagadas, no fue demostrada por la parte interesada y, por el contrario, encontró acreditada la culpa exclusiva del señor Kennedy Rivera Marulanda, lo que a su vez fue determinante de los
demostrada por la parte interesada y, por el contrario, encontró acreditada la culpa exclusiva del señor Kennedy Rivera Marulanda, lo que a su vez fue determinante de los daños causados al demandante Manuel Antonio Soto Chica, supuesto que confirmó la culpa externa de un tercero. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, revocó la sentencia del juzgador de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 87991 los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha
primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. De otra parte, debe indicar la sala que el hecho de que el tribunal accionado haya revocado la decisión condenatoria del a quo y, en su lugar, hubiese negado las pretensiones de la demanda, obedeció a que encontró acreditado, del análisis de los medios de convicción aportados al proceso del cual se reclama el amparo, que el demandante Kennedy de Jesús Rivera Marulanda había trasgredido el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, que le imponía transitar a la derecha a una distancia no mayor a un metro de la acera u orilla, situación que corroboró con la Resolución 184 del 13 de febrero de 2007, emitida por la Inspección Tercera Urbana de la Secretaria de Tránsito y Transporte Medellín, mediante la cual declaró SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 87991 «contravencionalmente» responsable de la colisión al señor
emitida por la Inspección Tercera Urbana de la Secretaria de Tránsito y Transporte Medellín, mediante la cual declaró SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 87991 «contravencionalmente» responsable de la colisión al señor Rivera Marulanda y, en razón a lo anterior, concluyó que no se había configurado el nexo causal entre la actividad peligrosa realizada por el conductor del camión y el accidente de tránsito, que derivó las lesiones sufridas por el demandante. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 87991 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)