CSJ - STL2533-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2533-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2533-2021 Radicación n.° 92241 Acta 8 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUGUSTO CASTRO ARIZA y ELBA ABUABARA DE CASTRO contra el fallo del 4 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal de indemnización de perjuicios radicado nº 2015-00054.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, junto con los principios a la seguridad jurídica yRadicación n.° 92241
SCLAJPT-12 V.00 confianza legítima, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Contaron que promovieron un proceso verbal de indemnización de perjuicios contra Gas Natural Fenosa hoy UNIFET, toda vez que sin permiso previo, sin agotar ningún trámite sustentado por la ley y sin pagar ninguna retribución
Contaron que promovieron un proceso verbal de indemnización de perjuicios contra Gas Natural Fenosa hoy UNIFET, toda vez que sin permiso previo, sin agotar ningún trámite sustentado por la ley y sin pagar ninguna retribución económica, dicha empresa pasó por un predio suyo unos cables de fibra óptica para telecomunicaciones, «asumiendo una servidumbre de hecho». Narraron que de dicha demanda tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito del Banco (Magdalena) que, en providencia del 24 de octubre de 2019, declaró responsable a la empresa demandada al pago de la servidumbre legal y de los perjuicios generados por la tala de árboles maderables, por valor de $2.547.200 y, por lo perjuicios en cita, la suma de $22.400.000. Expresaron que la anterior decisión, fue parcialmente favorable a sus pretensiones, puesto que, pese a conceder la indemnización por los perjuicios ocasionados, el monto reconocido no se ajustó a lo solicitado, por lo que fue apelada por ambas partes. . Manifestaron que al resolver la alzada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 9 de noviembre de 2020, revocó parcialmente el fallo de primera instancia , 2Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 respecto del «reconocimiento económico (…) por la tala de árboles bajo el argumento de no estar probada su autoría (…) pero además, confirmó la decisión del juez de primera instancia en lo que se relacionaba con la baja
respecto del «reconocimiento económico (…) por la tala de árboles bajo el argumento de no estar probada su autoría (…) pero además, confirmó la decisión del juez de primera instancia en lo que se relacionaba con la baja indemnización económica por la porción de terreno ocupado por la demandada (…)». Aseguraron que con las determinaciones tomadas por el colegiado acusado, se les violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que se realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas arrimadas al expediente, se tergiversó su interrogatorio, se incurrió en una vía de hecho al confirmar el bajo reconocimiento económico que le hizo por la porción de terreno ocupada y porque dicho tribunal, a su forma de ver, de manera errada, adujo que no hubo prueba de la tala de árboles señalada en la demanda. Por lo anterior, solicitaron que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente acción y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2020, referente a la parte que revocó el reconocimiento económico de $22.400.000, como indemnización de perjuicios por la tala de árboles. 3Radicación n.° 92241
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.
Mediante proveído del 4 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados. Una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso en cuestión, para concluir que la decisión tomada por dicha corporación se basó en las pruebas allegadas al expediente, las normas y la jurisprudencia ajustable al caso. En su momento, el juzgado tutelado se opuso a la concesión del amparo deprecado por la parte tutelante ya que la presente acción no fue instituida para « (…) convertirse en un nuevo mecanismo o nueva forma procesal alternativa de defensa (…) buscando con ello reemplazar los mecanismos legales o recursos ordinarios o extraordinarios existentes, toda vez que de existir éstos ellos se mantienen incólumes y prevalecen sobre la acción de tutela». El representante legal de UFINET Colombia sostuvo que el proceso en cuestión se desarrolló conforme la normativa específica que lo regula, se le dio trámite a los recursos interpuestos y « todas las pruebas fueron valoradas bajo los criterios de la sana critica e imparcialidad que caracteriza a los jueces; no obstante, de los escritos presentados por los 4Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 accionantes se deduce una molestia e inconformidad por la decisión emitida por el a quo y el ad quem; sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales». Por fallo del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación
accionantes se deduce una molestia e inconformidad por la decisión emitida por el a quo y el ad quem; sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales». Por fallo del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación, apartes de los cuestionamientos hechos por la parte actora, de la providencia de segunda instancia y consideró que: Esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que los actores pretenden anteponer su propia comprensión a la de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que consideran desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado. Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. Ahora, si bien los tutelantes resaltan algunos «yerros» que en su sentir cometió el cuerpo colegiado aquí accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, observa la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. 5Radicación n.° 92241
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Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues los querellantes pretenden se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos
constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
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La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 9 de noviembre de 2020 dictada por el tribunal accionado, que revocó el reconocimiento económico de $22.400.000 por la tala de árboles en la propiedad de los accionantes, al considerar que fue violatoria de sus derechos fundamentales. Pues bien, frente a lo pedido en esta acción constitucional, vale destacar que se revisará lo señalado por el tribunal accionado que procedió a decretar de oficio el contrato de usufructo celebrado por los accionantes con Electricaribe para señalar lo siguiente:
constitucional, vale destacar que se revisará lo señalado por el tribunal accionado que procedió a decretar de oficio el contrato de usufructo celebrado por los accionantes con Electricaribe para señalar lo siguiente: En primer lugar se precisa que con auto del 5 de febrero de 2020 se requirió a GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A. hoy UFINET COLOMBIA S.A. aportara en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de ese proveído las copias del contrato de usufructo de infraestructura eléctrica celebrado con la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, proveído que fue notificado en estrado a las partes el día 6 de febrero de 2020; luego, el lapso con el que contaba la entidad era hasta el 13 de ese mes y año y no como lo acotó la memorialista el 12 de febrero del año que avanza, lo anterior en apego de los dispuesto en el inciso segundo del Art. 118 del CGP que prevé: “El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación a todas”. Verificándose a folio 11 del cuaderno del Tribunal que los documentos fueron recibidos el día 13 de febrero de 2020 a las 3:10 P. M., vía correo electrónico y con posterioridad fueron aportados físicamente el 17 de febrero del hogaño con lo que decae la premisa que fueron aportados extemporáneamente. Sin que sea de recibo la manifestación efectuada por la apoderada de los demandantes en el sentido que se vulnera el
decae la premisa que fueron aportados extemporáneamente. Sin que sea de recibo la manifestación efectuada por la apoderada de los demandantes en el sentido que se vulnera el debido proceso por cuanto no ha tenido oportunidad de conocer el contenido de los contratos, por cuanto sabe de su existencia 7Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 al punto que sus mandantes interpusieron acción de tutela por este aspecto, de otra parte, con auto del 9 de octubre del cursante año se puso en conocimiento de las partes dichos documentos, pudiendo exhortar copia de los mismos al correo electrónico, el cual es ampliamente conocido por la togada, como quiera que ha presentado oportunamente la sustentación de sus reparos y los recursos que ha interpuesto; aunado a que la inactividad de la apoderada fue suplida por la Secretaría de la Sala que remitió a su correo electrónico los documentos a los cuales se ha hecho alusión En ese mismo sentido, resaltó la jurisprudencia de la homóloga civil que aplicaba en la materia, para determinar que «los c ontratos a portados p or U FINET s erán valorados conforme la regla de la sana crítica al haberse incorporado al expediente en debida forma, s in que se vulnere el derecho de contradicción como lo revela el extremo activo». Decantado lo anterior, procedió a estudiar el reparo de la empresa demandante, encaminada a la revocatoria de la condena por la tala de arboles, por lo que indicó los medios persuasivos con los que contaba y determinó que: Al valorar estas pruebas en conjunto, ninguna de ellas como lo aseveró la demandada dan cuenta del autor de la
condena por la tala de arboles, por lo que indicó los medios persuasivos con los que contaba y determinó que: Al valorar estas pruebas en conjunto, ninguna de ellas como lo aseveró la demandada dan cuenta del autor de la tala de árboles, la cual se encuentra documentada en el expediente, la que si bien es cierto no se hace alusión en los hechos de la demanda, en el segundo numeral de las pretensiones se reclamó la condena por los daños causados por la instalación del tendido de redes de conducción de cableado de telecomunicaciones o fibra óptica, representado en árboles talados en forma definitiva de tipo maderable, industriales y frutales. De igual modo, se estableció que la red de fibra óptica está anclada en l os postes perteneciente a ELECTRICARIBE, lo que desc arta la comisión del daño p or parte de UFINET, al estipularse en l os contratos de c esión de uso q ue ELECTRICOLOMBIANA es propietaria de la infraestructura 8Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 eléctrica que utiliza para la distribución de energía eléctrica, es más el m ismo informe apor tado por el extremo a ctivo en su conceptualización consignó que el daño es responsabilidad directa de la empresa encargada de la instalación de los postes dentro de la propiedad privada. […] De ahí, que si bien es necesario está acreditación en el expediente la tala de los árboles cuya indemnización reclaman los actores, no es menos que no se cuenta con probanza alguna que lleve certeza
dentro de la propiedad privada. […] De ahí, que si bien es necesario está acreditación en el expediente la tala de los árboles cuya indemnización reclaman los actores, no es menos que no se cuenta con probanza alguna que lleve certeza de la realización de dicha conducta o acción por UNIÓN FENOSA COLOMBIA S.A. y menos si se atiende que sobre la misma franja de terreno se encuentra la servidumbre eléctrica que es la dueña de postes y del tendido de redes que conducen la electricidad; por el contrario, los mismos actores adosaron a la demanda informe técnico en que se indicó que la dueña de los postes era la causante de los daños en el predio. Así las cosas, el reparo formulado está llamado a prosperar, por lo que se ha de revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia objeto de alzada y en su lugar se denegará la condena por este concepto. Seguidamente, el ad quem se ocupó de los reparos efectuados por los demandantes, para lo cual primero destacó el marco jurisprudencial de la Sala de Casación Civil sobre la servidumbre, para indicar que: Al revisar los supuestos fácticos, en el numeral 12 se lee “El área afectada por dicho cableado es de dos mil setecientos metros cuadrados (2.700 mts2), debido a que en el área donde se encuentran los cables, no puede ser utilizada para corrales, construcción de casas, cultivos ni cría de ganado, pues ya se han presentado casos donde han salido heridas reses, al caer líneas
encuentran los cables, no puede ser utilizada para corrales, construcción de casas, cultivos ni cría de ganado, pues ya se han presentado casos donde han salido heridas reses, al caer líneas al piso, sin que nadie se haga responsable por los daños y perjuicios.” En esta instancia por decreto oficiosos se allegó los contratos de usufructo de infraestructura eléctrica celebrados entre
ELECTRICARIBE y UFINET COLOMBIA S.A. así:
TELECORP-004-01, TELECORP-005-01 Y otro sí No.1 a los 9Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 contratos TELECORP-004-01, TELECORP-005-01 y otro sí a los contratos TELECORP-004-01 y TELECORP-005-01 visibles a folios 13 al 39 del cuaderno del tribunal, en los que se acordó: PRIMERA-DEFINICIONES: “a “Derechos de Paso”: la facultad de utilizar la infraestructura eléctrica para proceder, en los términos pactados en este Contrato, a la instalación de cables y equipos de telecomunicaciones en sustitución o ampliación de los cables existentes de propiedad de ELECTRICOLOMBIANA”; “e El Derecho de Preferencia para adquirir la Red de Cable de Fibra Óptica existente, de propiedad de ELECTRICOLOMBIANA, para su propio uso o para su cesión a título oneroso a terceros, así como la que pueda instalar en el futuro.” “NOVENA-ACCESO A LAS INSTALACIONES DE ELECTRICACOLOMBIANA: si por cualquier motivo debidamente
su propio uso o para su cesión a título oneroso a terceros, así como la que pueda instalar en el futuro.” “NOVENA-ACCESO A LAS INSTALACIONES DE ELECTRICACOLOMBIANA: si por cualquier motivo debidamente justificado UFINET COLOMBIA tuviera que acceder a las instalaciones de ELECTRICACOLOMBIANA, UFINET COLOMBIA podrá acceder libremente, informando con una anticipación no menor de 2 días hábiles, de los trabajos que considere deban hacerse, e identificando los recursos involucrados en los mismo, a fin de que el personal de ELECTRICACOLMBIANA pudiera estar disponible en el caso de que se considere conveniente o necesaria su intervención. Lo previsto en la presente cláusula debe entenderse sin perjuicio de los supuestos de urgencia por necesidad del servicio de telecomunicaciones”. Igualmente, en la misiva obrante a folio 25-26 dirigida a la Doctora LILIANA BALDIRIS ALEMÁN, se le informó que “…GNFT no utiliza de manera directa el inmueble en donde se encuentra instalado este tipo de activo eléctrico”, por lo que la afectación se vería representada en “(i) el derecho de acceder a los respectivos inmuebles para instalar sobre la infraestructura eléctrica de ELECTRICARIBE los cables de fibra óptica y equipos, y (ii) por los daños y perjuicios que se puedan causar”. Se practicó inspección judicial con intervención de perito, recayendo esta designación en el señor Fernando Hernández
daños y perjuicios que se puedan causar”. Se practicó inspección judicial con intervención de perito, recayendo esta designación en el señor Fernando Hernández Martínez, quien en su informe anotó: “Se observan en los tres predios antes descrito (sic) que están ocupados por una servidumbre de redes conductoras de energía eléctrica de Alta Tensión y esa misma servidumbre se encuentra ocupada por las redes de Fibra Óptica, de la empresa Unión Fenosa hoy Gas Natural Fenosa Telecomunicaciones S. A.”, totalizando como área ocupada 3.185,16 M2 que resulta de multiplicar 1.592,58ml de longitud por un ancho estimado de 2 mts, al estar las redes a una 10Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 altura del suelo de 7 mts. (F.162) y en su aclaración indicó que los cables de alta tensión ocupan la misma longitud, pero con un ancho de 20 metros, dando un área ocupada de 31.851.30. Al momento de ser interrogado el señor FERNANDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, expresó que para ubicar la línea de la Unión Fenosa que es la de fibra óptica, en ese recorrido estuvieron incluso con un técnico que llevó la doctora representante de unión Fenosa la ubicaron anclada sobre la línea de Electricaribe, el recorrido fue de 1.580 metros de longitud y además observaron que la franja de terreno a la cual esta instala dicha red en su momento esta enmontada inasistida por las
de Electricaribe, el recorrido fue de 1.580 metros de longitud y además observaron que la franja de terreno a la cual esta instala dicha red en su momento esta enmontada inasistida por las partes que la usan. En cuanto al área de afectación y el valor de la misma aduce que haciendo uso del reglamento RETIE, tuvo el concepto del peritazgo, obteniendo el área de afectación de 3.185.60 metros cuadrados con un valor de 800 pesos cada metro cuadrado y la fórmula utilizada para determinar dicha afectación, estudió la zona usando métodos del IGAC y la metodología aplicada fue la del método comparativo de mercado, para llegar al valor real de la hectárea y del metro cuadrado de la zona con varios señores de la región. Por lo señalado, finalmente el tribunal accionado concluyó que: No es de recibo la premisa en la que soporta su reparo los actores, consistente en la franja efectuada por la servidumbre la que en su sentir se debe liquidar sobre 20 metros, pues memórese que en los hechos de la demanda se plasmó que esta era de “dos mil setecientos metros cuadrados (2.700 mts2)”, situación sobre la cual debe girar la actividad probatoria del actor; de igual modo en el numeral tercero de las pretensiones se plasmó: “Que UNION FENOSA HOY GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A., reconozca como afectación un área de dos mil setecientos metros cuadrados (2.700 mts2) tomando como base la altura de los cables y el área que ocupan de largo por ancho y
COLOMBIA S.A., reconozca como afectación un área de dos mil setecientos metros cuadrados (2.700 mts2) tomando como base la altura de los cables y el área que ocupan de largo por ancho y demás factores de liquidación de la indemnización,…”. […] En este orden de ideas, si bien se reconoció un área mayor a la aludida en el escrito genitor, no es menos que al ser este el único apelante respecto a este punto; pues si bien el inciso segundo del Art. 328 del CGP dispone que “…cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al 11Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 recurso, el superior resolverá sin limitaciones”, precepto este que no puede aplicarse al presente caso como quiera que la entidad demandada solo apeló lo concerniente a la condena por la tala de árboles, pudiendo hacerlo frente a la indemnización por el área ocupada al serle desfavorable y con ello el interés para ello. Por ende, no le es dable a la Sala desmejorar su situación, motivo por el cual se ha de confirmar la condena mediante la cual se indemniza la zona afectada por la imposición de la servidumbre, con el cable de fibra óptica. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el juzgado accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, ya que consideró de manera acertada que conforme los supuestos fácticos, jurídicos, con apoyó jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y de las pruebas allegadas al plenario, debía revocar parcialmente el fallo de primera instancia, frente a la condena al pago de los perjuicios generados por la
Sala de Casación Civil y de las pruebas allegadas al plenario, debía revocar parcialmente el fallo de primera instancia, frente a la condena al pago de los perjuicios generados por la tala de arboles maderables, con ocasión de la instalación de la red de fibra óptica, ya que no se probó que dicha conducta o acción fuera realizada por la parte demandada. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de 12Radicación n.° 92241 SCLAJPT-12 V.00 desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado y, contrario a ello, se vislumbran una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se confirma la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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