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CSJ - STL2534-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2534-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2534-2020 Radicación n.° 58806 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES AGROINDUSTRIALES DE COLOMBIA -SINTRAGRANCOL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA y a

AGROINVERSIONES LA CEIBA S.A.S.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación y a la SCLAJPT-11 V.00Radicación n.˚ 58806 negociación colectiva, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.

Narró que la sociedad Agroinversiones la Ceiba S.A.S. inició un proceso especial en su contra, con el fin de obtener que se declarara la ilegalidad de la huelga adelantada por la organización sindical dentro de las instalaciones de su empleador; que dicha demanda le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, a través de la

instalaciones de su empleador; que dicha demanda le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el cual, a través de la sentencia del 14 de octubre de 2016, accedió a ello al declarar probado las causales de ilegalidad de la huelga por parte del demandante. Que la anterior determinación fue confirmada por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia por medio de providencia SL7991-2017 del 21 de junio de 2017. Expuso que posteriormente, Agroinversiones la Ceiba S.A.S. promovió una demanda especial de cancelación de la personería jurídica de SINTRAGRANCOL, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga que, después de haber surtido el respectivo trámite, mediante providencia del 10 de junio de 2019, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, como consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Dijo que Agroinversiones la Ceiba S.A.S. interpuso recurso de apelación, el cual resolvió el Tribunal accionado por medio de sentencia del 1º de agosto de 2019, en la que SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.˚ 58806 revocó lo dictado en primera instancia y ordenó en su lugar la cancelación de la personería jurídica de SINTRAGRACOL. Expuso que la parte demandante solicitó a través de memorial dirigido al ad quem el pronunciamiento sobre la

revocó lo dictado en primera instancia y ordenó en su lugar la cancelación de la personería jurídica de SINTRAGRACOL. Expuso que la parte demandante solicitó a través de memorial dirigido al ad quem el pronunciamiento sobre la pretensión consistente en que se ordenara, en su parte resolutiva oficiar al Ministerio del Trabajo para que se registrara la cancelación de la personería jurídica del sindicato demandado, petición que se resolvió en adición de sentencia y se ordenó a la seccional Ciénaga de dicho Ministerio, para que registrara la cancelación de la personería de SINTRAGRACOL. Que la mentada adición fue notificada por edicto el 10 de septiembre de 2019. Narró que «han existido varias querellas ante la oficina del Ministerio del Trabajo y de la seguridad social por violación a los derechos laborales de los trabajadores que tramita el sindicato, sin personería jurídica estas reclamaciones serán inanes, pues no se gozara de representación legal y su resolución no producirá ningún efecto, quedando totalmente desprotegidos y a merced de la voluntad del empleador». Alegó que con la decisión cuestionada se vulneraron los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política, los convenios 87 y 88 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 24

los artículos 29, 39 y 55 de la Constitución Política, los convenios 87 y 88 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 24 numeral 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.˚ 58806 Manifestó que con la determinación de segunda instancia, se dejó en situación de vulnerabilidad a los trabajadores que gozaban de fuero sindical y hacían parte de las juntas directivas y subdirectivas del sindicato SINTRAGRACOL y a los trabajadores de base, que no gozaban de ninguna protección legal, «el escenario más probable será su despido, con lo cual, se afectaría no solo al trabajador y su derecho al trabajo y al salario, sino a su núcleo familiar». Cuestionó que el colegiado tutelante, en su fallo no tuvo en cuenta los pactos y convenios internacionales, para determinar si su sentencia, «iba acorde con las garantías que Estado Colombiano como signatario debe otorgar a los particulares a través de estos instrumentos internacionales». Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que resguarden sus prerrogativas constitucionales impetradas al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión del 1º de agosto de 2019 dictada por el Tribunal accionado, que

impetradas al interior de la presente tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión del 1º de agosto de 2019 dictada por el Tribunal accionado, que revocó la providencia del 10 de junio del mismo año dictado por el a quo en el sentido de ordenar la cancelación del registro sindical de SINTRAGRANCOL. Y como medida provisional, pidió que se ordenara a la oficina de Registro Sindical del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, se abstuviera de dar cumplimiento a lo ordenado en la determinación de segunda instancia, mientras se surtiera el trámite de la presente tutela. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.˚ 58806 Mediante auto de 11 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Asimismo, negó la solicitud de medida provisional por cuanto no aparecían acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate constitucional y estimó que, no se le violentó los derechos fundamentales que alega la parte accionante, por lo que solicitó se negara el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

solicitó se negara el amparo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.˚ 58806 De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la

carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona la providencia proferida el 1º de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, ya que desde el punto de vista del sindicato accionante fue violatoria de sus derechos fundamentales y de los convenios internacionales, por lo que solicitó se dejara sin efectos, para que en su lugar se emitiera una nueva decisión en la que se confirmara el fallo de primera instancia. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, dijo lo siguiente: El derecho de asociación, de conformación de sindicatos, tiene importancia en el art. 38 de la Carta Política nuestra, avalado por los convenios Internacionales suscritos por Colombia con la Organización Internacional del Trabajo desde 1931 hasta hoy día. No obstante ser de primer rango Constitucional el derecho de SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.˚ 58806 asociación, tiene a su vez un desarrollo legal, corno el preceptuado en los artículos 353 y s.s. del Código Sustantivo del Trabajo. La demandante, Agroinversiones La Ceiba S.A.S., pretende a través de esta esta acción la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores

Trabajo. La demandante, Agroinversiones La Ceiba S.A.S., pretende a través de esta esta acción la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores Agroindustriales de Colombia "SINTRAGRANCOL", como consecuencia directa de la declaratoria de ilegalidad de la huelga el 14 de octubre de 2016, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que fue confirmada por la CSJ. El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, determina las causales de ilegalidad de un paro o suspensión colectiva del trabajo y además consagra las sanciones que se derivan de estas, así:

1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos: "(....)" Y entre las sanciones por la declaratoria ilegal de la huelga

aparece en el numeral 3o lo siguiente: "El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley. Según el artículo citado en precedente si una huelga es declarada ilegal una de la consecuencia de esta es que el empleador puede solicitar la cancelación de la personería jurídica del Sindicato, independiente de otra consideración; es decir, tal situación está

Según el artículo citado en precedente si una huelga es declarada ilegal una de la consecuencia de esta es que el empleador puede solicitar la cancelación de la personería jurídica del Sindicato, independiente de otra consideración; es decir, tal situación está regulada de manera autónoma por el referido artículo 450 con independencia de lo previsto en el artículo 380 del CST que gobierna otro tipo de situaciones que dan lugar inicialmente a requerimientos o multas por parte del Ministerio de Trabajo. Ahora en este caso está probado que con sentencia del 14 de octubre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró la ilegalidad de la huelga. Igualmente está probado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia del 21 de junio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.˚ 58806 Así las cosas es claro que le asiste razón al apoderado de la demandante, pues en este caso no tenía por qué echarse mano del artículo 380 del CST modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, pues las sanciones establecidas en ese parte del Código son sanciones específicas que se aplican cuando el sindicato viola normas contenidas en el Título I de la parte Segunda del Código, vale decir, cuando se quebrantan los deberes o prohibiciones establecidas para los sindicatos entre el artículo 353 y 428 del CST, por lo tanto se revocará la decisión del a quo.

Segunda del Código, vale decir, cuando se quebrantan los deberes o prohibiciones establecidas para los sindicatos entre el artículo 353 y 428 del CST, por lo tanto se revocará la decisión del a quo. Así las cosas, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su determinación es producto de una interpretación jurídica respetable, que, además, fue cimentada en la jurisprudencia proferida por esta Sala. Es así como, el Tribunal después de realizar un estudio sistemático de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, procedió a revocar el fallo de primera instancia, por considerar que después de haberse declarada ilegal la huelga realizada por el sindicato accionante, conforme al artículo 450 del CST, una de las consecuencias era que el empleador podía solicitar la cancelación de su personería jurídica , independientemente de otra consideración, situación que aquí aconteció. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58806 determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela

accionado, sin observarse una actuación irregular o una SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.˚ 58806 determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial. Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.˚ 58806

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 10

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