CSJ - STL2534-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2534-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2534-2021 Radicación n.° 92073 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que ARNULFO LÓPEZ ROMERO interpuso contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad,
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS, CODENSA S.A. E.S.P., LA NACIÓN –
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS , la COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS , SERLEFIN S.A. , la
DELEGACIÓN PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOSRadicación n.° 92073
SCLAJPT-12 V.00
DOMICILIARIOS, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES ARNULFO LÓPEZ ROMERO promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA, DEBIDO PROCESO y los que denominó «SERVICIO CONTINUO,
fundamentales de PETICIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEFENSA, DEBIDO PROCESO y los que denominó «SERVICIO CONTINUO,
COBRO DE TARIFAS PROPORCIONALES AL CONSUMO,
PRESENTAR QUEJAS Y RECLAMOS Y OBTENER DE
ELLA UNA RESPUESTA IDÓNEA, COMPLETA Y
CONFORME A DERECHO, OBTENER LA INFORMACIÓN
SUFICIENTE SOBRE LOS SERVICIOS ADQUIRIDOS,
RESOLUCIÓN PRONTA Y EFECTIVA DE LOS CONFLICTOS QUE SE GENEREN CON EL PRESTADOR DEL SERVICIO» , presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, el accionante afirmó que es propietario y titular de la factura de servicio eléctrico n.º 3452099-9 de la Compañía Enel - Codensa S.A. E.S.P. y que el primer piso de su domicilio es una bodega destinada al comercio y cuenta con «servicio trifásico de energía». El promotor sostuvo que a finales del mes de agosto instaló una maquinaria en dicho inmueble; no obstante, la utilizó «unos días solamente, mientras se instalaba lo demás 2Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 para el funcionamiento del lugar». Relató que el consumo de energía era de 5 Kw/h; empero, en la factura de agosto – septiembre de 2019 hubo un incremento «excesivo», esto es, 2559 Kw/h.
para el funcionamiento del lugar». Relató que el consumo de energía era de 5 Kw/h; empero, en la factura de agosto – septiembre de 2019 hubo un incremento «excesivo», esto es, 2559 Kw/h. Indicó que, inconforme con dicha situación elevó reclamación ante Codensa S.A. E.S.P., entidad que el 27 de septiembre de 2019 realizó la revisión de los equipos de medición; sin embargo, «decidió reconfirmar la medida, cuando debió realizar una medida promediada, al existir duda sobre su realidad». Adujo que requirió una nueva revisión, razón por la cual, el 22 de octubre de 2019 la empresa de energía envío a un equipo técnico «sin elementos necesarios para realizar una medición idónea, por lo que la visita fue un fracaso» y, pese a ello, emitió la factura de septiembre – octubre con medición de 1200 Kw/h «cobrando la suma de $623.850, más intereses y el saldo anterior, para un total de $2.231.420». El actor expuso que, a través de comunicado de 25 de noviembre de 2019, Codensa S.A. E.S.P. informó que no era posible acceder a su requerimiento, toda vez que «los consumos liquidados son correctos», decisión contra la que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, el primero de los cuales fue resuelto por dicha entidad, en el sentido de confirmar su determinación y, el segundo, se remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de abril de 2020.
primero de los cuales fue resuelto por dicha entidad, en el sentido de confirmar su determinación y, el segundo, se remitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 21 de abril de 2020. 3Radicación n.° 92073
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Precisó que sin estar en firme las decisiones, la empresa de energía seguía emitiendo facturas, en las que cobraba el valor de la nueva lectura, más los saldos de los meses anteriores, los intereses, «tasas y demás sanciones» . Agregó que dicha sociedad le cortó el suministro de energía y pese a que ha realizado abonos a la deuda por valor de $3.083.264, «en ninguna de las facturas se evidencia una disminución del valor a deber, sino que, al contrario, el valor aumenta frenéticamente». Narró que mediante acto administrativo n.º SSPDSSPD20208140163125, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decidió modificar la decisión de Codensa S.A. E.S.P., en el sentido de «ordena[r] a la prestadora respecto de la cuenta No. 3452099-9, que proceda a reliquidar el consumo facturado para el periodo comprendido entre el 14 de agosto al 13 de septiembre de 2019, a 6,67 kwh; en consecuencia deberá hacer los ajustes y devoluciones a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión». El tutelista refirió que, con fundamento en «la violación
kwh; en consecuencia deberá hacer los ajustes y devoluciones a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión». El tutelista refirió que, con fundamento en «la violación sucesiva a [sus] derechos fundamentales», presentó acción de tutela, trámite que le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que amparó sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, resolvió: ORDENAR a la Empresa CODENSA SA ESP, que (…), proceda a emitir recibos individuales de pago correspondientes a los periodos de 14 de septiembre a 13 de octubre /19, 14 de octubre a 13 de noviembre /19, 14 de noviembre a 13 de diciembre /19, 14 de diciembre a 13 de enero de 2020, 14 4Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 de enero a 13 de febrero de 2020, 14 de febrero a 13 marzo, 14 de marzo a 13 de abril, 14 de abril a 13 de mayo, 14 de mayo a 14 de junio de 2020 , dichas facturas no deben incluir intereses moratorios, ni costos por cobros pre jur ídicos, es decir deben suscribirse exclusivamente al consumo y costos que de manera habitual incluya la empresa CODENSA. A las referidas facturas le serán imputables los pagos efectuados por el accionante con fecha posterior al periodo en reclamaci ón (14 de agosto a 13 de septiembre de 2019).
TERCERO: ORDENAR a la Empresa CODENSA SA ESP, la
accionante con fecha posterior al periodo en reclamaci ón (14 de agosto a 13 de septiembre de 2019).
TERCERO: ORDENAR a la Empresa CODENSA SA ESP, la reconexión del servicio de energ ía eléctrica en el t érmino máximo de 10 días, si esta hubiere sido suspendida por efecto del no pago, sin lugar a cobro de reconexión.
Indicó que ante el incumplimiento de la anterior decisión elevó incidente de desacato, razón por la cual, mediante auto de 7 de septiembre de 2020, el despacho en mención ordenó al representante legal de la empresa convocada que «proceda a emitir recibos individuales de pago correspondientes a los periodos enunciados, siendo puntual y específico en el asunto y que además de ello aporte prueba». Aseguró que, concomitante con lo anterior, elevó nuevas peticiones ante la empresa de servicios públicos; no obstante, obtuvo respuesta negativa a través de comunicado de 26 de octubre de 2020, decisión contra la cual elevó recursos de reposición y, en subsidio, apelación. Sostuvo que en auto de 9 de diciembre de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó requerir a la Delegada para Energía y Gas Combustible con el fin de que indicara si le asistía razón a la entidad prestadora del servicio público en el cobro del valor del 5Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 kilovatio, determinación que, el promotor afirma, no le fue notificada.
prestadora del servicio público en el cobro del valor del 5Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 kilovatio, determinación que, el promotor afirma, no le fue notificada. El proponente relató que en la misma fecha, el mencionado ente de inspección y vigilancia emitió el acto administrativo n.º SSPD-20208140357265 en el que confirmó la determinación de Codensa S.A. E.S.P., decisión que, aseguró, «vulnera sus derechos fundamentales», en síntesis, porque no respetó su propia determinación contenida en el auto anterior, no tuvo en cuenta sus argumentos, las facturas allegadas por Codensa S.A. E.S.P. no detallan los kilovatios consumidos ni su valor unitario ni los valores adicionales que le están cobrando, la empresa de energía imputó sus pagos parciales «como quiso y a los valores que quiso» y no allegó «todas las pruebas de la supuesta auto reconexión». Adujo que «a consecuencia de la anterior decisión» el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó archivar el trámite incidental mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, «aun estando pendiente otros temas por resolver, tal y como es la emisión de las facturas restantes». 6Radicación n.° 92073
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales
resolver, tal y como es la emisión de las facturas restantes». 6Radicación n.° 92073
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Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá «dar fiel seguimiento, control y cumplimiento al fallo de tutela y por tal deberá continuar con el tramite (sic) de incidente de desacato». Así mismo, solicitó que se ordene a: la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios rehacer el acto administrativo a través del cual resolvió el recurso de apelación, con observancia de todos los argumentos por él elevados. Codensa S.A. E.S.P. asumir los errores en la medición del servicio de energía, corregir «en forma definitiva este conflicto», sin cobrar multas, mora, intereses, sanciones, intereses, reconexiones o recobros, imputar sus pagos parciales únicamente al consumo de energía eléctrica. 7Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 Serlefin S.A. regresar el expediente de cobro pre jurídico a Codensa S.A. E.S.P. La Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emitan una normativa en la que obliguen a las empresas prestadoras de servicios públicos que «en
Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emitan una normativa en la que obliguen a las empresas prestadoras de servicios públicos que «en caso de controversias por los valores facturados, deberán emitir dos facturas individuales». Como medida provisional, indicó que «del 09/12/2020 emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Decisión empresarial 08537352 del 11 de diciembre de 2020 emitido por Codensa S.A.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades y entidades accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En la misma oportunidad, negó la medida provisional, tras considerar que no fue suficientemente clara, pues el actor no manifestó «que pretende respecto a la decisión o concepto» al que hace referencia. 8Radicación n.° 92073
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Dentro del término de traslado, la Comisión de regulación de Energía y Gas y La Nación – Ministerio de Minas y Energía, mediante escritos separados, recordaron sus funciones y aseguraron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo adujo que no es la entidad encargada de resolver conflictos por facturación de servicios públicos; no obstante, indicó que la regional Bogotá cuenta
sus funciones y aseguraron que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La Defensoría del Pueblo adujo que no es la entidad encargada de resolver conflictos por facturación de servicios públicos; no obstante, indicó que la regional Bogotá cuenta en su estructura con un centro de atención al ciudadano en el que se encuentran adscritos abogados administrativos, de quienes el accionante puede recibir asesoría sin ningún costo. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios refirió que la Corte Constitucional ha adoctrinado sobre la improcedencia de la acción de tutela en temas relacionados con los servicios públicos domiciliarios, aunado a que existen otros medios de defensa judicial. Finalmente, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del promotor, razón por la cual solicita que se declare la improcedencia del presente mecanismo ius fundamental. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el trámite del incidente de desacato y adujo que en auto de 16 de diciembre de 2020 terminó el incidente de desacato con ocasión al cumplimiento a la orden de tutela, toda vez que «si bien hay discrepancias en los valores de las facturas emitidas, el objeto de la 9Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 controversia en la acción era la emisión de facturas en forma individual por los periodos mencionados en la parte resolutica del fallo». A su vez, Serlefin S.A. adujo que actúa como agente
SCLAJPT-12 V.00 controversia en la acción era la emisión de facturas en forma individual por los periodos mencionados en la parte resolutica del fallo». A su vez, Serlefin S.A. adujo que actúa como agente externo de cobranzas; luego, no tiene injerencia frente a las censuras que eleva el actor. Igualmente, aseguró que no ha desconocido las garantías superiores del interesado y, en tal virtud, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Mediante memorial de 18 de enero de 2021, el promotor informó lo sucedido desde que presentó la acción de tutela hasta dicha data, para lo cual indicó que elevó nuevas solicitudes a Codensa S.A. E.S.P. y reprochó la diferencia existente en las nuevas lecturas del contador y las que se dieron en fechas anteriores. Finalmente, aseguró que al archivar el incidente de desacato el juzgado de conocimiento consideró que Codensa S.A. E.S.P. había allegado las facturas de los periodos faltantes; no obstante, él no fue notificado de las mismas y, en esa medida, «no tiene ni la oportunidad de saber si están bien, que se cobran o de qué tratan». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor 10Radicación n.° 92073
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fundamental en primer grado declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el promotor 10Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 tiene a su alcance los mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Igualmente, el a quo constitucional indicó que el actor no «impug[nó] la decisión del incidente de desacato, contando con los medios para que el superior estudiara el caso en concreto». En el mismo sentido, el Tribunal sostuvo que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional. Finalmente, respecto a la pretensión del promotor dirigida a que se ordene a algunas autoridades emitir normas, el fallador de primera instancia en tutela precisó que ello no era posible, en tanto, dicha facultad recae en cabeza del legislador, esto es, el Congreso de la República.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Arnulfo López Romero la impugna, para lo cual asegura que el a quo constitucional solo se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela ; empero, no hizo un estudio sobre la vulneración de sus derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el memorial que presentó el 18 de enero del año en curso.
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vulneración de sus derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el memorial que presentó el 18 de enero del año en curso. 11Radicación n.° 92073
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Así mismo, asegura que si bien existen medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que para acudir a estos requiere «recursos jurídicos» y tardan mucho tiempo en ser resueltos , factores con los que no cuenta, pues no ha podido arrendar su bodega, situación que le causa un perjuicio, pues no recibe el dinero para su sustento y «el tema del tiempo para [él] es crucial», toda vez que Codensa S.A. le cobra intereses por cada día que pasa. Aunado a ello, manifiesta que está ad portas de un perjuicio irremediable, pues Codensa S.A. E.S.P. en cualquier momento puede iniciar un proceso ejecutivo en su contra y embargarle el único bien con el que cuenta, esto es, su casa «de la que recibe [su] sustento». Indica que en este momento no cuenta con el servicio de energía, pese a que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la reconexión del servicio en su fallo de tutela. Reprocha que dicho despacho judicial «terminó el incidente de desacato sin haber[le] puesto en conocimiento la última respuesta que entregaron en donde supuestamente allegan todas las facturas, (…) negando[le] el derecho a poder controvertirlas». Aduce que su solicitud de ordenar a las autoridades convocadas la emisión de normas «no es descabellada», toda
última respuesta que entregaron en donde supuestamente allegan todas las facturas, (…) negando[le] el derecho a poder controvertirlas». Aduce que su solicitud de ordenar a las autoridades convocadas la emisión de normas «no es descabellada», toda vez que «no es la primera vez que un despacho judicial da una 12Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 orden al Ejecutivo (Gobierno o Ministerios) para que realice algo», máxime si se tiene en cuenta el tema hoy debatido, esto es, recobro e intereses de servicios públicos. Finalmente, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Codensa S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante auto de 18 de febrero de 2021 esta Corporación ordenó la devolución del expediente al despacho de origen, toda vez que se evidenció la falta de aldunas piezas procesales. Con informe secretarial de 2 de marzo reingresó el expediente para los fines correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 13Radicación n.° 92073
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) es posible flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor está ad portas de un perjuicio irremediable (ii) el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores del accionante con ocasión a la providencia de 16 de diciembre de 2020 en la que archivó el incidente de desacato y (iii) es posible que el juez de tutela ordene a La Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emitan normas en las que se regule lo relativo a las
Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que emitan normas en las que se regule lo relativo a las controversias por los valores facturados en el cobro de servicios públicos. Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:
1. PRESUPUESTO DE SUBSIDIARIEDAD.
Al respecto, esta Colegiatura debe señalar que, tal como lo declaró el a quo constitucional, no es posible acceder en 14Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 esta sede a lo pretendido, por cuanto una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones que la ley consagra a su favor para controvertir la inconformidad que en esta oportunidad plantea contra las decisiones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos, a fin de obtener, eventualmente, la nulidad y el restablecimiento de su derecho. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado la acción pertinente ante la autoridad correspondiente. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y
agotado la acción pertinente ante la autoridad correspondiente. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativapara que dirima la controversia acá planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6.º Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 15Radicación n.° 92073
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En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. No obstante, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración y contrario a lo afirmado por el petente, en el sub lite no obra elemento de convicción
inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. No obstante, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración y contrario a lo afirmado por el petente, en el sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. Ello teniendo en cuenta que, si bien el actor considera que existe una vulneración a sus prerrogativas constitucionales y que, en cualquier momento Codensa S.A. E.S.P. puede iniciar un proceso ejecutivo en su contra y embargarle el único bien con el que cuenta, lo cierto es que dichas circunstancias no ameritan, per se, un trato especial en sede de tutela , máxime si se tiene en cuenta que el segundo argumento en mención es un hecho futuro e incierto. Así las cosas, no es de recibo lo alegado por el recurrente referente a que el juez de primer grado constitucional declaró improcedente la acción de tutela sin establecer si existía o no vulneración a sus derechos fundamentales, pues la controversia que plantea en esta acción debe ser zanjada por la autoridad competente a través 16Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, por
de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, corresponde resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, se itera, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez ius fundamental a entrar a suspender los actos administrativos que se censuran.
2. PROVIDENCIA DE 16 DE DICIEMBRE DE 2020 PROFERIDA
POR EL JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
Como primera medida vale advertir que contrario a lo aducido por el a quo constitucional, contra la providencia que resuelve archivar del incidente de desacato por cumplimiento de la orden de tutela no procede recurso alguno, pues, se recuerda que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 solo prevé la consulta del auto que impone sanción. Ahora bien, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una providencia judicial emitida en el incidente de desacato, es cuando se advierta la existencia de un defecto (orgánico, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente o falta de motivación)1 capaz de quebrantar la decisión reprochada o que en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como
en su trámite se vulnere el debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 Superior. Esta disposición reconoce el principio de legalidad como 1 Sentencia CC SU-034-2018. 17Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. No obstante lo anterior, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues pese a que señala la existencia de la providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que la decisión que censura haya sido aportada al plenario, aunado a que aquel no allegó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches. De ahí, que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que, al tratarse, como
que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches. De ahí, que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suyo el deber 18Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad convocada hubiese cercenado los derechos del promotor, menos de las razones en las que tal decisión se fundamenta; por tanto, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.
3. COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA
EMISIÓN DE NORMAS.
Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la labor de configuración normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los «sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley», esto es, (i) los miembros del Congreso, (ii) los ciudadanos a través de la iniciativa popular, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) los organismos electorales, de control, entre otros, en materias relacionadas con sus funciones.
los miembros del Congreso, (ii) los ciudadanos a través de la iniciativa popular, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) los organismos electorales, de control, entre otros, en materias relacionadas con sus funciones. En ese orden, precisa la Sala que aun cuando el Congreso de la República cuenta con amplias facultades para presentar proyectos de ley en virtud de la «realización del 19Radicación n.° 92073 SCLAJPT-12 V.00 principio democrático», el juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que son de su exclusiva competencia. Ahora, si bien en varias sentencias la Corte Constitucional exhorta al Congreso de la República para la regulación de temas determinados, lo cierto es que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para suplir omisiones legislativas, si se tiene en cuenta que cu
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