CSJ - STL2535-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2535-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2535-2020 Radicación n.° 87933 Acta n° 6 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 18 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió EDWIN ROA MESA contra
los JUZGADOS SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES Y PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 87933 administración de justicia, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Para fundamentar su petición, contó que el 18 de julio de 2016, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que esta última reconociera y pagara a su favor pensión de vejez, junto con el incremento pensional por cónyuge a cargo. Refirió que, por reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de
pagara a su favor pensión de vejez, junto con el incremento pensional por cónyuge a cargo. Refirió que, por reparto, le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, el que, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 11 de julio de 2019. Añadió que las diligencias arribaron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el que, al desatar el grado jurisdiccional de consulta el 16 de agosto de 2019, resolvió confirmar la determinación adoptada por el inferior.
En sentir del peticionario del amparo, las oficinas judiciales acusadas transgredieron sus garantías superiores con las sentencias dictadas i) al dejar de efectuar un adecuado estudio probatorio del material que obró en el proceso y ii) al emitir un fallo que no resultó consonante con lo pedido en el escrito introductor.
Exteriorizado lo anterior, pidió el resguardo de sus derechos fundamentales y en consecuencia «ordenar, la revisión de la sentencia de segunda instancia (sic) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia”. 2Radicación n.° 87933
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional, vinculó a Colpensiones como interesado dentro del asunto debatido y dispuso su
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción constitucional, vinculó a Colpensiones como interesado dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, tras un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso laboral materia de discusión, solicitó que se declarara la improcedencia de la reclamación por tratarse de un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sin que el juez constitucional pudiera invadir la órbita del juez ordinario. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali aseveró que lo pretendido por el accionante era convertir este mecanismo excepcional como una instancia adicional de revisión de una sentencia judicial ya ejecutoriada, la que además, fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial. En sentencia de 18 de diciembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo deprecado, en el sentido de «dejar sin efectos el trámite impartido al proceso 760014105-006-2016-00718-01 por los Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso 3Radicación n.° 87933 ordinario laboral de única instancia promovido por Edwin
Juzgados Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso 3Radicación n.° 87933 ordinario laboral de única instancia promovido por Edwin Roa Mesa» y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, para que previa desanotación del libro radicador, remita de manera inmediata a Reparto el proceso para que sea tramitado por el Juez competente (…)». Para arribar a esa determinación, consideró, en síntesis, que: Del expediente se extrae que el actor inició demanda laboral contra Colpensiones y estimó que el trámite correspondía a uno de única instancia, sin embargo en el presente asunto se tiene que la cuantía debe ser determinada por los valores que constituyen pretensión, es decir los conceptos que conforman la pensión de vejez. Lo anterior surge del criterio decantado por la Sala Laboral de la Corte, en el que expresamente recalc[ó] la necesidad de incluir en la determinación de la cuantía de los asuntos relativos a pensión, la expectativa de vida del demandante a efecto de contabilizar las mesadas o diferencias pensionales que pudieran percibirse dentro de ésta. (…) Finalmente conviene señalar que si bien la parte demandante estimó que las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes (fl. 8 cuaderno pro. ordinario), lo cierto es que el Juzgado Sexto Municipal de
mínimos mensuales legales vigentes (fl. 8 cuaderno pro. ordinario), lo cierto es que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas no es competente para conocer del asunto, pues lo pretendido es un cambio de pensión de invalidez a vejez, cuyos efectos en caso de encontrase que hay lugar a ello, serían vitalicios, por lo que la cuantificación de las pretensiones debía necesariamente atender otros criterios, como por ejemplo, la posibilidad del recurso de casación que se mide teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante. En virtud de lo anterior, resulta claro para la Sala que un proceso en el que se pretenda el reconocimiento y pago de la pensión de 4Radicación n.° 87933 vejez, no puede tramitarse como un ordinario de única instancia, y por tanto no puede ser conocido por un Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el trasuntado fallo, al alegar que: La presente tutela contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la accionante, por consiguiente, requiere una evaluación de mayor rigurosidad frente a su procedibilidad toda vez que ello puede desnaturalizar este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional.
de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma constitucional. Así mismo, es de resaltar que si bien es cierto, la seguridad social es un derecho irrenunciable garantizado por el Estado, también lo es que la unidad de equilibrio del Sistema de Seguridad Social en materia pensional “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios” de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 100 de 1993, lo anterior con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera como un principio constitucional».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en
5Radicación n.° 87933 busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe
excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, prerrogativa que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y 6Radicación n.° 87933 que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva , y que
competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva , y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo. En el asunto sub examine, el actor se duele de que las oficinas judiciales accionadas hayan dictado sentencias adversas a sus pretensiones cuando, para ello, a su juicio incurrieron en una inadecuada valoración del acervo probatorio aunado a que, lo resuelto, no fue consonante con lo pedido. Ahora, la Sala al estudiar el caso y en atención a la particularidad del caso revelada, ha de sentarse que se avala la protección constitucional otorgada en primera instancia, en tanto resultó protuberante el yerro procedimental en el que incurrieron los juzgados cuestionados al imprimir al asunto laboral del que enervaba una reclamación vitalicia pensional, un trámite abiertamente inadecuado que terminó con la resolución de un asunto por parte de un juez que no era el competente para tal efecto. Así, aunque Colpensiones alegó en su impugnación que se trataba de un asunto en el que operó la cosa juzgada sin que fuera viable reabrir el debate ya zanjado y que la 7Radicación n.° 87933
Así, aunque Colpensiones alegó en su impugnación que se trataba de un asunto en el que operó la cosa juzgada sin que fuera viable reabrir el debate ya zanjado y que la 7Radicación n.° 87933 queja debía evaluarse con mayor rigurosidad para no ir en contravía con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha de enseñarse que, precisamente, cuando se observa un desconocimiento de la ley procesal de tal trascendencia como sucedió en este evento que conlleva a la transgresión de derechos fundamentales, resulta pertinente la intervención del juez constitucional. Y es que pese a que el actor instauró la demanda laboral con el fin de conseguir el otorgamiento de una pensión de vejez, junto con el reconocimiento y pago de un incremento pensional por persona a cargo, ante el Juez de Pequeñas Causas Laborales para que lo tramitara en única instancia, lo cierto es que el director del despacho estaba en el deber de realizar un adecuado control de la demanda, a la hora de estudiarla, a efectos de imprimir al caso el trámite apropiado. Para ello, recuérdese que el artículo 90 del Código General del Proceso –aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-, establece en su inciso primero que: «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el
Social-, establece en su inciso primero que: «[e]l juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (…)». Es así que, en virtud de lo expuesto, el juez de pequeñas causas incurrió en un error al tramitar la demanda sin percatarse que lo pretendido, pues si bien, el 8Radicación n.° 87933 artículo 12 de la ley adjetiva laboral tiene como regla de competencia la cuantía del asunto, y en su inciso tercero reza que «[l]os jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», no puede desconocerse que esta Sala ha decantado en diversas oportunidades que, en tratándose de una pretensión pensional como el reconocimiento y pago vitalicio de una pensión de vejez, resulta pertinente calcular el quantum estimativo económico de las mesadas que podría percibir el demandante dentro de su expectativa de vida a fin de determinar la cuantía del litigio. Ahora, también se incurrió la transgresión de derechos por parte del juez del circuito, que conoció en grado jurisdiccional de consulta, pues aquél al observar el
Ahora, también se incurrió la transgresión de derechos por parte del juez del circuito, que conoció en grado jurisdiccional de consulta, pues aquél al observar el agotamiento del litigio en única instancia, lo propio era que, al arribar las diligencias, decretara la nulidad de lo actuado, para efectos de corregir el cauce procesal, lo que en este evento tampoco ocurrió. Debe recordarse, que en el asunto, procede la declaratoria de nulidad, en concordancia con el artículo 16 del Código General del Proceso -aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, el cual dispone que: La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia 9Radicación n.° 87933 por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se
funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Frente al tema y a manera de ilustración, esta Sala ha abordado el estudio de la materia en comento en múltiples sentencias de tutela, entre estas, CSJ STL5848-2019,
STL14003-2019 y STL16465-2019.
En conclusión, se itera que un proceso en el que se pretenda el reconocimiento y pago de una pensión con carácter vitalicia, no puede tramitarse bajo la cuerda procesal que aquí se utilizó, como fue un proceso laboral ordinario de única instancia, pues ese tipo de pedimentos, teniendo en cuenta la vida probable del peticionario, es claro que la cuantía superará los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que lo correcto es que se atienda el trámite debido, en donde, incluso, las partes podrán propender por la protección de sus garantías fundamentes haciendo uso del recurso extraordinario de casación. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para mantener la concesión del amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. 10Radicación n.° 87933
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. 10Radicación n.° 87933
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 87933
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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