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CSJ - STL2535-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2535-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2535-2020 Radicación n.° 92337 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JAIDER EDUARDO PALLARES JARAMILLO interpuso contra el fallo proferido el 21 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.Radicación n.° 92337

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES JAIDER EDUARDO PALLARES JARAMILLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jaider Eduardo Pallares adelantó proceso declarativo contra Gloria Marcela Pallares con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado entre su padre fallecido -Ginibraldo José Pallares Realesy la

que Jaider Eduardo Pallares adelantó proceso declarativo contra Gloria Marcela Pallares con el fin de que se declarara la simulación del contrato de compraventa celebrado entre su padre fallecido -Ginibraldo José Pallares Realesy la demandada respecto del establecimiento de comercio denominado «Cevichería “Viña del Mar ”» celebrado el 4 de diciembre de 2013. El accionante relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego del trámite de rigor, accedió a las pretensiones de la demanda a través de providencia de 28 de marzo de 2019. Indicó que, inconforme con ello, la vencida en juicio elevó recurso de apelación ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiatura que revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada de las súplicas invocadas en su contra, mediante sentencia de 16 de julio de 2020. 2Radicación n.° 92337

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El tutelista cuestionó la sentencia de segunda instancia, pues, en su sentir, el ad quem incurrió en un «defecto fáctico», toda vez que valoró «inadecuadamente el acervo probatorio aportado al proceso». Así mismo, el petente sostuvo que cuando su progenitor celebró el acuerdo de voluntades con la convocada «se hallaba en estado terminal producto de un agresivo cáncer de colon metafísico que lo invadía de meses atrás», y que el

celebró el acuerdo de voluntades con la convocada «se hallaba en estado terminal producto de un agresivo cáncer de colon metafísico que lo invadía de meses atrás», y que el estado de salud y la incapacidad física y mental del vendedor, así como la falta de dinero de la compradora fueron circunstancias acreditadas a través de pruebas documentales y testimoniales de su «hermano, cuñada y compadre». Por otra parte, indicó que el juez de apelaciones erró al apoyarse en las «afirmaciones de la [enjuiciada] recogiendo íntegramente, el testimonio de las personas que le sirvieron de coartada», y que dio total credibilidad a las manifestaciones de la madre de esta «sin percatarse en la incoherencia en las versiones de madre e hija». Censuró los testimonios rendidos por los profesionales de la salud Germán Alfonso Vengas y Diana María Hernández, pues, en su sentir, eran improcedentes «porque (…) no les constaba nada» y debieron ser incorporados como «prueba pericial». Finalmente, indicó que el magistrado Luis Enrique González Trilleras debió declararse impedido para resolver la 3Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 alzada, «dada su estrecha amistad con el apoderado de la demandada». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad -se infiere-, solicitó que se deje

demandada». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental incoado y, para su efectividad -se infiere-, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se emita una nueva determinación que confirme la sentencia de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado bajo el consecutivo n.º 73001-31-03-002-2014-00085-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué allegó copia electrónica de la decisión proferida en segunda instancia y adujo que el expediente reposa en el juzgado de origen, toda vez que lo remitió desde el 31 de agosto de 2020. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 92337

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por el Tribunal es razonada, pues se fundamentó en el estudio de las pruebas allegadas al plenario y en la aplicación de la sana critica. Así mismo, sostuvo que no es dable, a través de este mecanismo, pretender imponer un criterio determinado al juez natural.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Jaider Eduardo Pallares Jaramillo la impugna, para lo cual insiste en que el Tribunal convocado incurrió en una indebida valoración probatoria.

Asegura que si bien en el proceso declarativo que censura no existió prueba directa del acto contractual, lo cierto es que el ad quem debió tener en cuenta los indicios que demostraban la simulación, tales como el parentesco del vendedor con la compradora, la falta de capacidad económica de esta, el no pago del precio, entre otros. Por otra parte, insiste en que el togado Luis Enrique Gonzalez Trilleras debió declararse impedido para resolver la alzada, «dada su estrecha amistad con el apoderado de la demandada». Finalmente, reitera los hechos y argumentos expuestos en el escrito inicial. 5Radicación n.° 92337

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 6Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 6Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró el derecho fundamental invocado por el promotor al emitir la sentencia de 16 de julio de 2020, a través de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial y (ii) el magistrado Luis Enrique González Trilleras debió declararse impedido para resolver la alzada, «dada su estrecha amistad con el apoderado de la demandada». Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará:

1. PROVIDENCIA EMITIDA EL 16 DE JULIO DE 2020.

Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra el proveído cuestionado, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, adviértase cómo el Tribunal censurado empezó por indicar que la simulación es una figura que 7Radicación n.° 92337

como pasa a verse. En efecto, adviértase cómo el Tribunal censurado empezó por indicar que la simulación es una figura que 7Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 deriva en la ineficacia de un negocio jurídico, cuando las partes fingen total o parcialmente su celebración, misma que se rige por el «principio de libertad probatoria»; no obstante, el medio de prueba que «permite desentrañar [la] verdadera intención» de las partes es el indicio. Así lo ha adoctrinado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción civil en sentencia

CSJ CS16608-2015.

A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que en lo relativo a la capacidad económica de la demandada Gloria Marcela Pallares Jaramillo para fectos de adquirir el establecimiento de comercio, al rendir interrogatorio de parte, esta manifestó que su padre solicitó un prestamo por $30.000.000 para la adquisición de un vehículo; no obstante, no lo pudo pagar y, al ver tal situación, la convocada consiguió que Jairo Segura -«amigo de mucha confianza» - le prestara $20.000.000 y su madre los otros $10.000.000 con el fin de atender la deuda de su progenitor. Afirmaciones que, en palabras del ad quem, encontraron pleno respaldo en las manifestaciones que Claudia Patricia Carrillo Giraldo -quien prestó el dinero al vendedor-, Jairo Segura y Myriam del Socorro Serje Teyes -madre de la demandadahicieron al rendir sus testimonios.

manifestaciones que Claudia Patricia Carrillo Giraldo -quien prestó el dinero al vendedor-, Jairo Segura y Myriam del Socorro Serje Teyes -madre de la demandadahicieron al rendir sus testimonios. Igualmente, el juez de segundo grado sostuvo que pese a que los declarantes en mención tienen un cercanía con la enjuiciada, lo cierto es que «ofrecen plena claridad y credibilidad (…) sobre el asunto aquí debatido, pues al respecto debe tenerse en cuenta que por tratarse de un tema 8Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 netamente familiar, es completamente plausible y razonable que quienes tengan un conocimiento de causa concretos sean los familiares y amigos más cercanos de las partes». Aunado a lo anterior, el fallador encartado indicó que a folio 179 del plenario obra copia simple del contrato de compra venta del vehículo, suscrito entre Gloria Marcela Pallares en calidad de vendedora y Mauricio Luna Oliveros como comprador por valor de $21.000.000 «los cuales tambien ingresaron al patrimonio de la demandante, previo a la realización del contrato». Así las cosas, la Magistratura convocada afirmó que aunque Gloria Marcela era estudiante y no había laborado con anterioridad, lo cierto es que sí contaba con los recursos suficientes para adquirir el inmueble, pues previo a la celebración del contrato con su padre, gestionó los recursos necesarios para efectuar la compra del mismo. Por otra parte, el ad quem adujo que de los relatos de Jairo Humberto Segura Barón y Claudia Patricia Carrillo

celebración del contrato con su padre, gestionó los recursos necesarios para efectuar la compra del mismo. Por otra parte, el ad quem adujo que de los relatos de Jairo Humberto Segura Barón y Claudia Patricia Carrillo Girando tambien era lógico inferir que al vendedor -Gilberto José Pallares Realesle asistía la necesidad de enajenar el inmueble, toda vez que, según lo descrito por los testigos, este necesitaba cancelar una deuda de manera urgente. Igualmente, el Tribunal censurado resaltó que los elementos de convicción, demostraron que Pallares Reales le ofreció en venta el establecimiento de comercio al hoy 9Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 demandante; no obstante, este se negó a comprarlo porque «no le interesaba»; luego, no atenta contra la realidad que la misma oferta se la hiciera a su hija Gloria Marcela, quien sí la aceptó. En lo relativo al «precio de la venta» que, en sentir del actor, fue «absurdo», el Colegiado enjuiciado expuso que en el plenario no obra ninguna prueba que «resulte ser idónea y conducente a la hora de demostrar dicha afirmación», toda vez que «la parte demandante no emprendió ninguna conducta procesal ni desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la veracidad de ese hecho, por el contrario, se limitó simple y llanamente a manifestar que el precio del contrato estaba muy por debajo del valor real del establecimiento de comercio, el cual estimó en la suma de $300.000.000, pero sin embargo, no allegó ninguna prueba idónea para acreditar que

simple y llanamente a manifestar que el precio del contrato estaba muy por debajo del valor real del establecimiento de comercio, el cual estimó en la suma de $300.000.000, pero sin embargo, no allegó ninguna prueba idónea para acreditar que ese fuera el valor de dicho bien para la época de la venta», aunado a que pese a que pidió una prueba pericial con el fin de avaluar el inmueble y la misma fue decretada, lo cierto es que «jamás prestó la colaboración necesaria para que dicha experticia pudiera ser practicada», deber que le asistía de conformidad con el numeral 5.º del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Frente al pago del precio acordado en venta, el juez de apelaciones destacó que si bien el dinero no fue entregado «directamente al vendedor» , la suma pactada fue «desembolsada por la compradora Pallares Serje por orden de éste a favor de un tercero, la señora Claudia Patricia Carrillo, con el propósito de cancelarle una deuda que previamente 10Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 había adquirido, situación que para efectos del perfeccionamiento del contrato de venta, cumple con la misma finalidad», circunstancia que fue corroborada por los testigos antes referidos. Adicionalmente, el fallador encartado sostuvo que lo relatado por los testigos no solo es verosímil, sino que «coincide cronológicamente con las fechas en la que se llevaron a cabo los (…) negocios». Finalmente, en lo relativo a la falta de capacidad mental que según el actor aquejaba al vendedor, y que le impedía

«coincide cronológicamente con las fechas en la que se llevaron a cabo los (…) negocios». Finalmente, en lo relativo a la falta de capacidad mental que según el actor aquejaba al vendedor, y que le impedía realizar cualquier clase de negocio jurídico, el fallador encartado refirió que pese a que los declarantes citados por aquel «manifestaron al unísono que la situación mental del causante se encontraba deshecha meses antes de su muerte», es claro que no existe prueba que corrobore dicha afirmación, pues cuando se les interrogó sobre la ciencia de su dicho, expusieron que era «mera percepción». Contrario a ello, la Magistratura convocada aseguró que en el plenario obran los testimonios de Germán Alfonso Vanegas Cabezas -médico especialista en medicina forensey de Diana María Hernández -galena especialista en el área de hospitalización-, quienes indicaron que «la quimioterapia no produce alteración de la conciencia de las personas», durante la hospitalización el paciente estuvo «consciente y orientado» y que «en la historia clínica no hay anotación alguna de alteración del estado de conciencia o trastorno mental que hubiese sido detectado y atendido por los médicos». 11Radicación n.° 92337

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Igualmente, el ad quem arguyó que en la historia clínica obran anotaciones de los médicos tratantes, quienes «describen que el paciente en todo momento, salvo la fecha de su muerte, se encontraba consiente y alerta» y que, incluso, en la anotación hecha el 26 de noviembre de 2013, esto es,

«describen que el paciente en todo momento, salvo la fecha de su muerte, se encontraba consiente y alerta» y que, incluso, en la anotación hecha el 26 de noviembre de 2013, esto es, «10 días antes a la celebración del contrato», se advierte que «ingresó al área de urgencias de la Clínica Ibagué “consciente” y por sus “propios medios”». De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal enjuiciado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que no se logró acreditar que el contrato de compraventa celebrado entre la demandada y Ginibraldo José Pallares Reales «hubiera sido simulado» , razón por la cual, se hizo necesario revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda inicial. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó 12Radicación n.° 92337

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el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó 12Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

2. OMISIÓN EN LA DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO DEL

MAGISTRADO LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS.

Sobre el particular, es de advertir que según lo prevé

la autonomía judicial.

2. OMISIÓN EN LA DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO DEL

MAGISTRADO LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ TRILLERAS.

Sobre el particular, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86 de la Carta Política, a esta 13Radicación n.° 92337 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial idóneo para efectos de poner de presente el presunto impedimento del togado en mención, cuál era la recusación contemplada en los artículos 141 a 147 del Código General del Proceso, no hay constancia de que la empleara, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización. Circunstancia de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de dicho mecanismo pudo, eventualmente, lograr que el magistrado ponente se apartara del conocimiento del asunto puesto a su consideración. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear tal actuación por su propia incuria; por manera que

lograr que el magistrado ponente se apartara del conocimiento del asunto puesto a su consideración. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear tal actuación por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 14Radicación n.° 92337

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Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: […] Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Finalmente, es menester precisar que no es posible

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]. Finalmente, es menester precisar que no es posible estudiar el tema relativo al presunto impedimento propuesto en la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que el accionante se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención temporal del juez constitucional, pues si bien considera que le vulneraron su derecho fundamental, lo cierto es que dicha circunstancia no amerita, per se, un trato especial en sede de tutela. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 15Radicación n.° 92337

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

16Radicación n.° 92337

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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