CSJ - STL2536-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2536-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2536-2020 Radicación n.° 58786 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JAVIER ANDRÉS GAITÁN ENCISO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al BANCO POPULAR S.A., SEGUROS DEL
ESTADO S.A., y TYS TEMPORALES Y SISTEMPORA
S.A.S.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional, con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58786
Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: El tutelante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular S.A. y TYS Temporales y Sistempora S.A.S., con el fin de conseguir que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia de ello, se ordenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización moratoria. El conocimiento del asunto le correspondió por
consecuencia de ello, se ordenara a las demandadas al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización moratoria. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el que, dictó sentencia de primer grado, el 16 de junio de 2017, en la que declaró la existencia de 2 contratos de trabajo, uno entre el 16 de noviembre de 2012 al 29 de agosto de 2013 y el segundo, desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 27 de julio de 2014. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que, arribadas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, éste, el 17 de septiembre de 2019, resolvió modificar el fallo de primer grado, en el sentido de: Primero: Declarar que entre Javier Andrés Gaitán Enciso como trabajador y el Banco Popular S.A., como empleador, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo entre el 16 de noviembre de 2012 y el 27 de julio de 2014. 2Radicación n.˚ 58786
Segundo: Condenar al Banco Popular S.A., y a TYS Temporales Sistempora S.A.S., a pagar solidariamente a Javier Andrés Gaitán Enciso: 1. $3.247.326 por saldo del auxilio de cesantías; 2. $338.259 por saldo de intereses a las cesantías; 3. $4.115.303 por saldo de prima de servicios; 4. $1.438.101 por saldo de vacaciones;
1. $3.247.326 por saldo del auxilio de cesantías; 2. $338.259 por saldo de intereses a las cesantías; 3. $4.115.303 por saldo de prima de servicios; 4. $1.438.101 por saldo de vacaciones; 5. $1.669.371 por auxilio de transporte convencional; 6. $32.718.960 causados durante los primeros 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, esto es, entre el 28 de julio de 2014 al 28 de julio de 2016 y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de las prestaciones objeto de condena y que originan dicha indemnización se efectúe, por indemnización por falta de pago, y;
7. El Banco Popular debe para los aportes a la seguridad social pensiones en la Administradora del Fondo de Pensiones a la que se haya afiliado el demandante por el valor de la diferencia en el IBC pagado y el aquí reconocido, esto es: $1.570.787 en 2012, $2.506.227 en 2013 y $2665.071 en 2014 causados entre el 16 de noviembre de 2012 y el 27 de julio de
2014».
En lo demás confirmó y condenó en costas a la parte pasiva. Refirió que solicitó al cuerpo colegiado la corrección del error aritmético presentado al momento de liquidar el monto de la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «puesto que la
pasiva. Refirió que solicitó al cuerpo colegiado la corrección del error aritmético presentado al momento de liquidar el monto de la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «puesto que la liquidación efectuada [era] incongruente con la parte motiva de la sentencia, esto es, que el último salario reconocido por 3Radicación n.˚ 58786 los magistrados en su decisión fue de ($2.665.071), y no de ($1.363.306), y que la liquidación de la sanción moratoria daba una suma real de ($63.961.704) y no de ($32.718.960), como se considera, erradamente se condenó en el numeral segundo de la parte resolutiva punto 6°». Narró que, el 12 de noviembre de 2019, la colegiatura accionada despachó, de manera desfavorable, la solicitud de corrección tras argumentar que la misma, entrañaba una reforma de la sentencia, específicamente en la cuantía a la que ascendía la sanción moratoria. En sentir del peticionario del amparo, el Tribunal encausado vulneró sus garantías superiores al dictar una decisión incongruente, en tanto que la liquidación a la que condenó a la parte demandada se efectuó con base en un salario cuyo quantum no era el declarado por él, como fue la suma de $2.665.071 y no $1.363.306 del que partió la colegiatura para efectos de cuantificar la sanción moratoria como condena en concreto. Alegó que la cifra que se ordenó pagar por concepto de
colegiatura para efectos de cuantificar la sanción moratoria como condena en concreto. Alegó que la cifra que se ordenó pagar por concepto de sanción moratoria, carecía de motivación pues no tenía justificación jurídica. Criticó que se llegara a una conclusión desacertada luego de haber hecho la fundamentación jurídica de la decisión en otro sentido, lo que generó una contradicción en la resolución del litigio. 4Radicación n.˚ 58786 Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales y, para tal efecto, «ordenar que se revoque parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia antes mentada en su numeral segundo punto 6°, y en su lugar se condene como sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T., a los demandados, con el verdadero salario devengado y declarado por el Juez Colegiado, esto es, de ($2.665.071)». De manera subsidiaria, pidió ordenar al ad quem que «deje sin efecto de forma parcial la sentencia calendada el 17 de septiembre de 2019, y resuelva, nuevamente, sobre la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., a los demandados, con el verdadero salario devengado y declarado por el Juez Colegiado, esto es, de ($2.665.071), tendiendo en consideración los argumentos expuestos por el máximo tribunal del trabajo». Por auto de 12 de febrero de 2020, esta Sala admitió la
declarado por el Juez Colegiado, esto es, de ($2.665.071), tendiendo en consideración los argumentos expuestos por el máximo tribunal del trabajo». Por auto de 12 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las demás autoridades cognoscentes del asunto así como a las partes e intervinientes, y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la
5Radicación n.˚ 58786 Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida dentro del juicio ordinario laboral que siguió en contra del Banco Popular 6Radicación n.˚ 58786 S.A., y otro; esto es, la emitida el 17 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué en lo atinente a la condena en concreto por concepto de sanción moratoria, que fijó en $32.718.960,oo cuando en su sentir, si se tenía el salario realmente devengado, la suma real a pagar, correspondía a $63.961.704,oo; en ese sentido alegó que la parte resolutiva del fallo resultó contradictoria con la parte motiva, pues al abordar la discusión, se determinó que percibía $2.665.071,oo como salario y no $1.363.306,oo del que se partió para calcular la indemnización moratoria. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar
percibía $2.665.071,oo como salario y no $1.363.306,oo del que se partió para calcular la indemnización moratoria. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia materia de censura , a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la sentencia fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por referirse a los hechos que no fueron controvertidos o desvirtuados; es así que, en referencia a los dos contratos suscritos, destacó sobre el salario, que: «en el primer contrato fue de $1.311.754,oo y en el segundo, $1.363.306,oo, lo que no fue desvirtuado , por el contrario, fue confirmada por los documentos aducidos» (Negrilla para resaltar). Más adelante, la colegiatura acusada, se detuvo, a establecer, frente a los extremos temporales, de donde destacó que; i) se presentó una interrupción laboral, ii) la renuncia presentada por el demandante frente al primer contrato, resultaba ineficaz, de modo que se trataba de un mismo contrato laboral sin solución de continuidad, iii) el 7Radicación n.˚ 58786 vínculo duró entre el 16 de noviembre de 2012 y el 27 de julio de 2014 (minuto 40:30 a 41:53 de la audiencia). Para finalizar la intervención, el Tribunal accionado dejó sentado que resultaba procedente condenar a la pasiva a la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65
julio de 2014 (minuto 40:30 a 41:53 de la audiencia). Para finalizar la intervención, el Tribunal accionado dejó sentado que resultaba procedente condenar a la pasiva a la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que para efectos de su liquidación, el salario base se trató de $1.363.306,oo, por lo que el valor a pagar por tal concepto, no era otro que el de $32.718.960,oo (minuto 47:00 a 48:12). En cierre, obsérvese que, una vez dictada la sentencia, el mismo actor elevó solicitud de corrección aritmética, a fin de que se ajustara la condena por indemnización moratoria, en la cifra que aquí trajo a colación, aspecto que en todo caso, fue negado por la colegiatura acusada, al enseñarle, en providencia de 12 de noviembre de 2019, que su petición se entendía como: (…) una reforma a la decisión sobre la cuantía a la que asciende la indemnización moratoria la que, en términos del artículo 285, se haya proscrita a quien profirió la sentencia. Tampoco se trata de un error aritmético, pues el reconocido para el 2014, fue en promedio, de $2.265.071,oo y la indemnización por falta de pago descansa sobre la base de $1.363.306,oo, como valor del último salario devengado por el demandante». En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una
En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al 8Radicación n.˚ 58786 juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente para reclamar el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria. En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de
independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala
(CSJ STL911-2017).
9Radicación n.˚ 58786 Así las cosas, no se observa la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual, la solicitud de amparo no se abre paso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 10Radicación n.˚ 58786
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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