CSJ - STL2536-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2536-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2536-2021 Radicación n.° 62220 Acta extraordinaria 19 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS RODOLFO MARTÍNEZ MEDINA presenta contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA y los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE PACHO y LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , SEGUNDO, trámite al cual fueron vinculados la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE PACHO y las partes e intervinientes en los procesos objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES LUIS RODOLFO MARTÍNEZ MEDINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y « SEGURIDADRadicación n.° 62220
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JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere el promotor que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Zipaquirá, despacho que remitió las diligencias a los juzgados laborales, tras aducir su falta
restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Zipaquirá, despacho que remitió las diligencias a los juzgados laborales, tras aducir su falta de competencia para conocer del mismo. Relata que el asunto se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que remitió las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Pacho, quien admitió la demanda y dispuso notificar a la convocada a juicio. Informa que en auto de 19 de septiembre de 2017, el a quo declaró no probada la excepción de falta de competencia que alegó la demandada, decisión que el ente de seguridad social apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en providencia de 8 de noviembre de esa anualidad Narra que en sentencia de 25 de junio de 2019 el juzgado de conocimiento declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó al pago de acreencias laborales. Agrega que la vencida en juicio presentó recurso de apelación y, por tanto, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca. 2Radicación n.° 62220
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Sostiene que en providencia de 11 de diciembre de 2019, la magistratura accionada declaró la falta de jurisdicción de los jueces del trabajo para conocer el asunto, así como la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de
jurisdicción de los jueces del trabajo para conocer el asunto, así como la nulidad de la sentencia de primera instancia y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá. Indica que, en cumplimiento a la decisión anterior, en proveído de 1.° de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo de esa localidad inadmitió la demanda por cuanto el demandante debía establecer el medio de control que pretendía hacer valer, allegar poder especial, determinar el acto administrativo que censuraba, «precisar la reclamación administrativa», aportar el agotamiento del requisito de procedibilidad y adjuntar copia de la demanda y anexos. Manifestó que procedió a subsanar las falencias, en la medida que informó al juzgado que los documentos requeridos se encontraban en el expediente. Relata que el a quo rechazó la demanda en providencia de 11 de agosto de 2020, tras considerar que el interesado no cumplió con las exigencias impuestas en el proveído anterior. Aduce que el proceso versó sobre un contrato realidad; que pertenece a una «familia campesina desplazada por la violencia» debidamente inscrita en el registro de la Unidad de 3Radicación n.° 62220
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Víctimas, y que no cuenta con elementos económicos para sostener a su núcleo familiar. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores
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Víctimas, y que no cuenta con elementos económicos para sostener a su núcleo familiar. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que, en su lugar, se emita nueva decisión que en derecho corresponda. Subsidiariamente, pide dejar sin efecto el auto proferido el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y, en consecuencia, «continuar con el trámite del proceso». El escrito de tutela fue radicado ante el Consejo de Estado, Colegiado que remitió las diligencias a esta Sala de la Corte mediante providencia de 8 de diciembre de 2020 tras considerar que no es competente para asumir su conocimiento, pues, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017 las «acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Mediante auto de 24 de febrero de 2021, esta Corporación admite la demanda ius fundamental, ordena 4Radicación n.° 62220
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Mediante auto de 24 de febrero de 2021, esta Corporación admite la demanda ius fundamental, ordena 4Radicación n.° 62220 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo. En providencia de 25 de febrero de 2021, se ordena dejar sin efecto la decisión anterior, únicamente en cuanto a la admisión de la acción contra los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá, para, en su lugar, escindir la demanda de tutela planteada frente a las citadas autoridades y disponer la remisión de copias de este expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que conozca en primera instancia de tal súplica, por ser el superior funcional de los juzgadores accionados. Dentro del término del traslado, la parte actora allega copia del acta de la audiencia llevada a cabo el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. La E.S.E. Hospital San Rafael de Pacho indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la presente acción carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que no interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ha transcurrido un término superior a seis meses desde que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y
restablecimiento del derecho y ha transcurrido un término superior a seis meses desde que la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y competencia. 5Radicación n.° 62220
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifiesta que en el sistema de consulta de procesos siglo XXI aparecen relacionadas las siguientes actuaciones dentro del proceso ordinario censurado « Radicado el 8 de agosto de 2019, ingreso al despacho el mismo día, el despacho sustanciador profirió auto admitiendo recurso el 12 del mismo mes, notificado por estado del 13 de agosto, ingreso nuevamente al despacho el 12 de agosto del mismo año y el 20 de agosto volvió e ingreso al despacho, el 15 de noviembre de 2019 se registró proyecto de providencia de fondo, el 11 de diciembre se profirió auto interlocutorio y el 12 de diciembre de 2019 se remitió el expediente al Juzgado Administrativo de Zipaquirá (reparto)». El Juzgado Civil del Circuito de Pacho indica que no se configuró ninguna de las causales descritas en la sentencia SU116-2018 emitida por la Corte Constitucional, que eventualmente amerite la intervención del juez constitucional, y solicita se deniegue la tutela. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de
eventualmente amerite la intervención del juez constitucional, y solicita se deniegue la tutela. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá señala que, en el proceso cuestionado, actuó conforme a derecho, motivo por el cual no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
6Radicación n.° 62220 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró las prerrogativas invocadas con la determinación que adoptó el 11 de diciembre de 2019. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 7Radicación n.° 62220
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A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos
manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 8Radicación n.° 62220 SCLAJPT-11 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el ultimo proveído censurado que emitió la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca -11 de diciembre de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 8 de diciembre de 2020, ha transcurrido más de 11
Tribunal de Cundinamarca -11 de diciembre de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 8 de diciembre de 2020, ha transcurrido más de 11 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará improcedente el amparo solicitado. 9Radicación n.° 62220
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 62220
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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