CSJ - STL2537-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2537-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2537-2020 Radicación n.° 58142 Acta 6 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ RENE PÉREZ FRANCO , en calidad de curador de, GIOVANNI JARAMILLO FRANCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA ; trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y a GUSTAVO DE JESÚS HENAO .
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite constitucional con el propósito de conseguir la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vitalRadicación n.˚ 58142 y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su petición, contó que su representado, Giovanni Jaramillo Franco presenta una pérdida de capacidad laboral del 60% con diagnóstico de retardo mental grave y fecha de estructuración el 21 de febrero de 1979. Refirió que aquél es hijo discapacitado de la señora Oneyda Franco García, quien falleció el 24 de septiembre de
retardo mental grave y fecha de estructuración el 21 de febrero de 1979. Refirió que aquél es hijo discapacitado de la señora Oneyda Franco García, quien falleció el 24 de septiembre de 2007, pero en vida, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante Colpensiones; que la afiliada realizó aportes desde el 1° de septiembre de 2002 hasta el 23 de octubre de 2007, por lo que acreditó 264,83 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y, con ello, dejó causado el derecho a la sustitución pensional de sus beneficiarios. Relató que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la entidad, con el fin de que la demandada reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a Giovanni Jaramillo Franco, quien era discapacitado y dependía económicamente de su madre; que tramitado el asunto, el 26 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Narró que el señor Gustavo de Jesús Henao Velásquez promovió acción de tutela distinguida con radicado N° 2017-00134, con la que buscaba nulitar el proceso 2Radicación n.˚ 58142 ordinario; que como resultado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo y ordenó al juez natural dejar sin efectos lo actuado para que, en su
2Radicación n.˚ 58142 ordinario; que como resultado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió el amparo y ordenó al juez natural dejar sin efectos lo actuado para que, en su lugar, adelantara nuevamente el trámite, previa la vinculación del allí accionante. Relató que las partes fueron citadas para la audiencia de que trata el artículo 77 de la ley adjetiva laboral, el 13 de febrero de 2019; que, dentro de ella, el vinculado, por medio de su apoderada judicial, solicitó como prueba pericial, la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor Giovanni Jaramillo Franco, petición que fue negada por el juzgador por tratarse de una prueba inconducente. Inconforme, el interviniente recurrió la actuación al alegar que el dictamen por el cual se obtuvo la calificación de pérdida de capacidad laboral, era anterior al año 2007; de ahí que, el 17 de septiembre de 2019, el juez de segundo grado resolvió revocar el auto impugnado, para en su lugar, acceder al decreto y práctica de la prueba. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad conocedora de la segunda instancia vulneró sus garantías superiores al decretar el dictamen pedido por el interviniente, en tanto que, a su juicio, pasó por alto que «el debate probatorio y la fijación del litigio previamente determinado dentro del trámite del proceso ordinario se sustrajo de examinar la condición de discapacidad de [su]
debate probatorio y la fijación del litigio previamente determinado dentro del trámite del proceso ordinario se sustrajo de examinar la condición de discapacidad de [su] representado pues ya debidamente había sido declarado invalido desde su nacimiento con un retardo mental grave y 3Radicación n.˚ 58142 porque en el plenario a falta de una prueba se reportaban dos al respecto a saber: i) diagnóstico de retardo mental grave y fecha de estructuración 21 de febrero de 1979 tal y como se desprende del certificado de medicina laboral expedido por la misma entidad Instituto del Seguro Social (…) y ii) por sentencia judicial proferida por el Juzgado de Familia de Dosquebradas». Exteriorizado lo anterior, solicitó la protección y restablecimiento de las prerrogativas fundamentales invocadas y, para tal efecto, pidió «[ordenar] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, revocar el fallo (sic) de segunda instancia emitido el 17 de septiembre del 2019 dentro del proceso radicado 201300547-01, para que en acatamiento del precedente constitucional se revoque el auto proferido por este Tribunal y se continúe el proceso ordinario laboral sin la práctica de la prueba pericial innecesaria e inconducente que solo causa mayor perjuicio y vulneración de los derechos fundamentales del discapacitado que ya ha tenido que soportar la nulidad
se continúe el proceso ordinario laboral sin la práctica de la prueba pericial innecesaria e inconducente que solo causa mayor perjuicio y vulneración de los derechos fundamentales del discapacitado que ya ha tenido que soportar la nulidad de un proceso extenso para que acuda un interviniente que no convivi[ó] ni socorrió a la causante en sus últimos años de vida». Por auto de 12 de febrero de 2020, esta Sala admitió la acción, vinculó a las demás autoridades cognoscentes del asunto así como a las partes e intervinientes y dispuso el traslado correspondiente a los convocados para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
4Radicación n.˚ 58142
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas
fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la 5Radicación n.˚ 58142 certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine, la parte accionante cuestiona el auto de 17 de septiembre de 2019 proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el proveído de 13 de febrero anterior, para en su lugar, decretar la prueba pericial solicitada por el tercero vinculado. En sentir del tutelante, la determinación del Tribunal fue violatoria de sus prerrogativas constitucionales al decretar una prueba que, a su juicio, era inconducente e innecesaria, pues en el plenario ya obraba un dictamen en el que se le calificó la pérdida de capacidad laboral, aunado a la sentencia judicial en la que se le declaró interdicto. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar
innecesaria, pues en el plenario ya obraba un dictamen en el que se le calificó la pérdida de capacidad laboral, aunado a la sentencia judicial en la que se le declaró interdicto. Ante el panorama descrito, procede la Sala a estudiar el contenido de la providencia materia de censura , a fin de determinar si, en efecto, se presentó la vulneración alegada. Revisada la actuación fustigada, en lo que aquí interesa, la autoridad cuestionada empezó por referirse a los elementos que debe cumplir una prueba para que resulte procedente el decreto de la misma. Es así, que se remitió al artículo 169 del Código General del Proceso, esto es, que la prueba resulte «útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, es decir, que resulte eficaz en su propósito»; de ese modo, sentó que «Los elementos configurativos de tal eficacia, son: la 6Radicación n.˚ 58142 pertinencia, conducencia, utilidad y no estar prohibida por la ley (…). -Artículo 168 del C. G. del P., y artículo 29 ibídem-».
Luego se refirió al carácter teleológico de la prueba, se ubicó en la realidad fáctica ventilada y determinó que la prueba era necesaria porque: «(…) en los hechos de la demanda presentada por el interviniente, se aduce que para la época del fallecimiento del causante Oneyda Franco García, su descendiente Giovanni Jaramillo Franco contaba con ingresos propios derivados de su fuerza
se aduce que para la época del fallecimiento del causante Oneyda Franco García, su descendiente Giovanni Jaramillo Franco contaba con ingresos propios derivados de su fuerza laboral ejecutada en una fábrica de bicicletas (…), aspecto que en primer lugar, debe generar duda del juzgador de primer grado pues el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exige como requisito para la concesión del derecho a los hijos del causante, entre otras, que sean inválidos, dependientes económicamente de aquel. Así, el mismo artículo establece que para determinar tal grado de invalidez se deberá aplicar el criterio contenido en el artículo 38 ibídem (…)». En este espacio, aunque el tutelante alega que también existió como prueba de su invalidez la sentencia de interdicción por demencia, el Tribunal no desconoció tal aseveración pero estimó que el dictamen pedido no podía ser considerado inconducente ni impertinente, ante la sentencia aludida, en tanto que estimó que los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, requería para la especialidad laboral, la prueba de la que se desprenda la pérdida de capacidad laboral en al menos un 50% y que además esté en imposibilidad de sufragar sus propios ingresos. En ese entendido, consideró que la sentencia de interdicción no dilucidaba los elementos exigidos para 7Radicación n.˚ 58142 hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, por lo que
En ese entendido, consideró que la sentencia de interdicción no dilucidaba los elementos exigidos para 7Radicación n.˚ 58142 hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, por lo que la prueba solicitada, sí era pertinente para tener la certeza del estado de invalidez del actor. En vista de lo anotado, advierte la Sala que la determinación cuestionada no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y al juicio hermenéutico dado al acervo probatorio que obró en el expediente para dilucidar la incapacidad y dependencia económica que alega Giovanni Jaramillo Franco, a fin de conseguir la pensión de sobrevivientes reclamada a raíz del fallecimiento de su progenitora.
En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, pues de interferirla, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar
competencia. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. 8Radicación n.˚ 58142 En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como en reiteradas ocasiones lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala
(CSJ STL911-2017).
Así las cosas, no se observa la conculcación de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual, la solicitud de amparo no se abre paso. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la protección pretendida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
9Radicación n.˚ 58142
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
providencia. 9Radicación n.˚ 58142
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R EMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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