CSJ - STL2537-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2537-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2537-2021 Radicación n.° 62376 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta AURA MARITZA RÍOS SANABRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la
ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.Radicación n.° 62376
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Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES AURA MARITZA RÍOS SANABRIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VITAL y «PENSIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL , MÍNIMO VITAL y «PENSIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. y Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de 15 de agosto de 2019. Informó que las convocadas a juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la 2Radicación n.° 62376 SCLAJPT-11 V.00 de primer grado a través de sentencia de 30 de septiembre de 2020, tras considerar que (i) Colpensiones no intervino en el acto de traslado y que la afiliación no tiene carácter de contractual, en consecuencia, sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en él intervienen sino de las disposiciones de la ley; (ii) que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no su
contractual, en consecuencia, sus requisitos y efectos no nacen de la voluntad de los sujetos que en él intervienen sino de las disposiciones de la ley; (ii) que el acto de afiliación determina la forma de financiamiento de la pensión y no su monto, razón por la cual no involucraba un derecho subjetivo del afiliado, y (iii) que el deber de información est á sometido al contenido de la norma vigente para la fecha de afiliación, en el caso concreto 1996; por tanto, no podían aplicarse normas posteriores en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante esta Sala de la Corte. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta Sala. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 62376
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Mediante auto de 4 de marzo de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
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Mediante auto de 4 de marzo de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001310502120170050601, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que la promotora interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia aquí censurada. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, manifiesta que ha realizado los trámites pertinentes en el proceso ordinario laboral, agotando cada una de las etapas propias del mismo y tomado la decisión definitiva acorde al material probatorio y precedente jurisprudencial de esta Corporación. Colpensiones, recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales e indica que el juez natural goza de autonomía judicial. 4Radicación n.° 62376
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Igualmente, requiere que se declare la improcedencia
acción de tutela contra providencias judiciales e indica que el juez natural goza de autonomía judicial. 4Radicación n.° 62376
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Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional. La Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. solicita que se desestime el resguardo invocado, dado que la parte accionante pretende revivir una controversia que se encuentra zanjada.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en 5Radicación n.° 62376 SCLAJPT-11 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma
5Radicación n.° 62376 SCLAJPT-11 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2020, la petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 9 de febrero de 2021. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación donde se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación.
de 2020, la petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 9 de febrero de 2021. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación donde se encuentra pendiente resolver el citado medio de impugnación. 6Radicación n.° 62376
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De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 62376
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Impedido
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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