🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2538-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2538-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2538-2021 Radicación n.° 92321 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que MARIO DE JESÚS SUESCÚN SIERRA presenta contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

MARIO DE JESÚS SUESCÚN SIERRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Róger Alberto Restrepo Restrepo promovió demanda ejecutiva en su contra, con miras a obtener el pago de $110.000.000 contenidos en tres pagarés,

expediente, se extrae que Róger Alberto Restrepo Restrepo promovió demanda ejecutiva en su contra, con miras a obtener el pago de $110.000.000 contenidos en tres pagarés, trámite que se adelantó en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín. Relató que en auto de 17 de junio de 2010, el a quo libró mandamiento de pago y, decretó el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 001-983732. Informó el promotor que propuso las excepciones de mérito que denominó « falta de causa», «falta de legitimación en la causa », «simulación de crédito contenido en los títulos ejecutivos», « falta de exigibilidad de la obligación », « pago», «cobro de intereses de “usura” », y solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al encontrarse en curso una acción penal. Explicó que en la diligencia de interrogatorio de parte que rindió el ejecutante, se acreditó que el dinero objeto de la obligación se canceló «a través de [la] inmobiliaria “AZWL”, de la cual era representante legal (…) Laurencio Suelta 2Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

Mena, que se optó por demandar y cobrar un dinero que ya había sido cancelado, pero, que Suelta Mena se apropió en forma fraudulenta, porque no tenía autorización para quedarse con dicho dinero». Expone que el juzgado de conocimiento, dispuso seguir adelante con la ejecución en proveído de 23 de noviembre de 2012, decisión que el tutelista apeló ante la Sala Civil del

quedarse con dicho dinero». Expone que el juzgado de conocimiento, dispuso seguir adelante con la ejecución en proveído de 23 de noviembre de 2012, decisión que el tutelista apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiado que confirmó la determinación de primer grado en providencia de 8 de mayo de 2014. Narró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuciones de Medellín ordenó el remate del inmueble objeto de garantía con un dictamen que « no es acorde» con lo dispuesto en el Código General del Proceso y, además, aceptó la liquidación del crédito allegada por el acreedor, la que tuvo que objetar porque «jurídica y legalmente no existe (…) la

DEUDA».

Manifiesta que solicitó la nulidad de todo lo actuado ante el juzgado cognoscente que, en auto de 11 de septiembre de 2019, negó la petición invocada, decisión que apeló; sin embargo, en proveído de 31 de enero de 2020, el a quo declaró desierta la alzada por no sufragar las expensas necesarias para las copias respectivas, fijó nueva fecha para la diligencia de remate, modificó y aprobó la liquidación del crédito aportada por el acreedor, determinación que recurrió en alzada. 3Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que en providencia de 17 de noviembre de esa anualidad, el juez singular declaró improcedente el recurso vertical contra el auto que declaró desierto el recurso vertical

3Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

Adujo que en providencia de 17 de noviembre de esa anualidad, el juez singular declaró improcedente el recurso vertical contra el auto que declaró desierto el recurso vertical y fijó fecha para la subasta pública, toda vez que no se encuentran enlistados en el articulo 321 del Código General del Proceso, y lo concedió frente a la aprobación de liquidación del crédito, el cual se encuentra pendiente de desatar. Cuestionó que en dicho proceso no fueron valorados los argumentos normativos, fácticos y probatorios obrantes en el proceso, lo que hubiese permitido demostrar el cumplimiento de su obligación con el entonces demandante. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento,

4Radicación n.° 92321 SCLAJPT-12 V.00 con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que se encuentra pendiente resolver el recurso de

contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que el amparo invocado es improcedente, toda vez que se encuentra pendiente resolver el recurso de apelación que el actor presentó contra la liquidación del crédito. Aunado a ello, señaló que « si bien el Despacho ha conocido en segunda instancia otras decisiones dictadas por el a quo, la inmediatamente anterior -identificada con consecutivo 03se resolvió en noviembre de 2018 por lo que, en virtud del principio de inmediatez, ninguna de ellas sería pasible de análisis en sede constitucional». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues «cada una de sus solicitudes han sido debidamente atendidas (…), garantizando la debida contradicción de las actuaciones al interior del proceso, además, (…) en diligencia de remate celebrada el 11 de septiembre de 2019, rechazó de plano el incidente de nulidad presentado a través de apoderado por el demandado, bajo los preceptos de los artículos 132, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso; decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, concediéndose parcialmente el recurso de apelación en el efecto diferido mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el cual actualmente se surte en el H. Tribunal Superior». 5Radicación n.° 92321

apelación en el efecto diferido mediante auto del 17 de noviembre de 2020, el cual actualmente se surte en el H. Tribunal Superior». 5Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

La Fiscal 111 Local de Medellín indicó que adelantó investigación por el delito de estafa, trámite en el que evidenció que el aquí actor fue víctima de tal punible, razón por la cual se «imputarán cargos a Laurencio Suelta Mena». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la acción de tutela incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que la determinación que puso fin al litigio, en lo que respecta a emitir la orden de seguir adelante con la ejecución, data de 8 de mayo de 2014, mientras que acudió al amparo constitucional hasta el pasado 12 de enero. Frente a la petición de nulidad del trámite de ejecución, advirtió que el actor, en una conducta constitutiva de incuria, «si bien interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó la nulidad alegada, con fundamento en la misma situación traída a este excepcional escenario, no sufragó las expensas para que se surtiera el mismo, dando lugar a que se declarara desierto, desaprovechando así el

misma situación traída a este excepcional escenario, no sufragó las expensas para que se surtiera el mismo, dando lugar a que se declarara desierto, desaprovechando así el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir las inconformidades ahora expuestas, de forma que no le es dado ahora recurrir a esta acción excepcional sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley para controvertir las determinaciones que hoy estima lesivas de sus garantías primarias». 6Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

Por otra parte, frente al auto de 31 de enero de 2020, que fijó fecha para la práctica de la subasta y aprobó la liquidación del crédito, advirtió que la solicitud es prematura, toda vez que está en trámite la alzada que el accionante interpuso contra dicha determinación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugna para lo cual insiste en que el crédito que por vía ejecutiva se cobra se encuentra cancelado, lo cual -aducetiene su respaldo probatorio en la declaración del entonces demandante y que «no se le ha querido dar validez en ninguna de las instancias procesales».

Expone que « La Fiscal 111 Local de la mencionada urbe señaló, que adelantó investigación por el delito de estafa, evidenciando que el aquí actor fue víctima de tal punible, razón por la cual se imputarán cargos al señor Laurencio Suelta Mena”, razón ésta más que suficiente para demostrar la relación de este proceso penal con el proceso civil».

evidenciando que el aquí actor fue víctima de tal punible, razón por la cual se imputarán cargos al señor Laurencio Suelta Mena”, razón ésta más que suficiente para demostrar la relación de este proceso penal con el proceso civil». Finalmente, expone que reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

7Radicación n.° 92321 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y,

independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores invocadas por el actor, pues, en su criterio, incurrieron en una indebida valoración probatoria que invalida todo lo actuado dentro del trámite ejecutivo que se adelanta en su contra. Pues bien, en cuanto al reproche que expone el petente conviene destacar que el interesado solicitó ante el juzgado de conocimiento anular las actuaciones de la causa ejecutiva 8Radicación n.° 92321 SCLAJPT-12 V.00 con los mismos argumentos que ahora expone, petición que fue denegada en auto de 11 de septiembre de 2019. También, se tiene que contra la providencia emitida por el juzgado endilgado, procedía el recurso de apelación, medio de defensa idóneo y eficaz que, si bien fue interpuesto, no fue utilizado en debida forma, pues fue declarado desierto en proveído de 31 de enero de 2020, por cuanto no sufragó las expensas para que surtir el mismo. Conforme lo anterior, es claro que al no haber hecho uso adecuado el accionante del recurso y mecanismo legal al interior del proceso ejecutivo que motivó la interposición de esta acción constitucional, pues no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión atacada, y que ahora pretende cuestionar a través de esta vía excepcional, no es posible su

mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión atacada, y que ahora pretende cuestionar a través de esta vía excepcional, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. 9Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

De otra parte, considera esta Colegiatura que no pueden prosperar las súplicas formuladas por el actor contra el auto de 31 de enero de 2020 que aprobó la liquidación del crédito al sustentar que el crédito se encuentra cancelado, pues lo cierto es que la acción de tutela resulta improcedente en tanto está pendiente que el ad quem desate la alzada contra la referida decisión, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no puede desconocerse que en forma paralela a este mecanismo

pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural. Bajo tales consideraciones, se advierte, que no puede desconocerse que en forma paralela a este mecanismo constitucional se agota la vía ejecutiva, pues tal situación configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el numeral 6.° del Decreto 2591 de 1991. Ahora, respecto al argumento relativo a que al interior de la causa civil debe tenerse en cuenta que la Fiscal 111 Local de Medellín, señaló que «adelantó investigación por el delito de estafa, evidenciando que el aquí actor fue víctima de tal punible, razón por la cual se imputarán cargos al señor Laurencio Suelta Mena”», se advierte que el promotor no ha realizado petición alguna ante los jueces naturales sobre el particular, de modo que, al no haberse expuesto tales planteamientos, no puede el juez de tutela ocuparse de los mismos; toda vez que son aquellos quienes pueden determinar si tal petición puede o no ser atendida. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer 10Radicación n.° 92321 SCLAJPT-12 V.00 grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

13Radicación n.° 92321

SCLAJPT-12 V.00

14

Consultar sobre este documento ...