CSJ - STL2539-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2539-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2539-2020 Radicación n.° 58778 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO YANES SILVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, la cual se hizo extensiva a la COMPAÑIA
COLOMBIANA DE SALUD "COLSALUD S.A".
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 58778
Como fundamento de su petición , indicó que en la actualidad cuenta con 69 años de edad, que prestó sus servicios como médico general para la Compañía Colombiana de Salud "COLSALUD S.A.", desde el 1º de julio de 2003 al 5 de septiembre de 2014, que la vinculación finalizó por decisión de la empleadora, que en su sentir fue abrupta, arbitraria e ilegal, dado que para ese momento se encontraba incapacitado por presentar diagnóstico de: 1) ESTENOSIS DE
COLUMNA LUMBAR, 2) ESTENOSIS DE COLUMNA CERVICAL 3)
ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS Y 4) SINDROME
DEPRESIVO.
COLUMNA LUMBAR, 2) ESTENOSIS DE COLUMNA CERVICAL 3)
ARTROSIS BILATERAL DE RODILLAS Y 4) SINDROME
DEPRESIVO.
Adujo que, en procura de su derecho, instauró a través de apoderado un proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Colombiana de Salud “COLSALUD S.A.” , asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que puso fin a la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las peticiones de la demanda. Expresó que contra la anterior determinación la parte demandada formuló recurso de apelación, definido por el colegiado accionado mediante sentencia del 23 de julio de 2019, en la que revocó la de primer grado y en su lugar negó las pretensiones incoadas en el escrito gestor. Cuestiona el accionante la decisión del juez de segundo grado, pues se duele que no tuvo en cuenta los precedentes judiciales de las Altas Cortes y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar « que fue por una causal objetiva que se dio por terminado dicho contrato, empero, 2Radicación n.˚ 58778 repito para que sea legal dicha decisión o sea el despido del trabajador incapacitado, debe mediar la autorización del ministerio del Trabajo a través de uno de sus delegados». Que también «ignoró una sanción que le impuso el Ministerio del Trabajo y seguridad social a LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE SALUD "COLSALUD S.A." precisamente porque esta Empresa vulneró derechos fundamentales del suscrito».
Trabajo y seguridad social a LA COMPAÑIA COLOMBIANA DE SALUD "COLSALUD S.A." precisamente porque esta Empresa vulneró derechos fundamentales del suscrito». Señaló que en apoyo a su decisión el Tribunal citó la sentencia CSJ SL 1360 de 2018, esgrimiendo una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo « sin la AUTORIZACIÓN del Inspector del Trabajo»; que también erró la autoridad accionada al señalar que el empleador tuvo conocimiento del «estado de debilidad» manifiesta del accionante y que el argumento de este último, para dar por terminado el contrato de trabajo, fue el hecho de estar laborando en otra empresa (CEHOCA), pese a que dicha vinculación se produjo con posterioridad al despido, en el cargo de «auditor médico» , acudiendo a su «capacidad residual» . Adicionalmente expuso que pertenece al rango de personas de la tercera edad por contar al momento del despido con 65 años de edad, lo que igualmente le otorga una estabilidad laboral reforzada. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 23 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 3Radicación n.˚ 58778 Por proveído del 7 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia y a la Compañía Colombiana de Salud "COLSALUD S.A" ; incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
la primera instancia y a la Compañía Colombiana de Salud "COLSALUD S.A" ; incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término legal el Tribunal accionado, luego de hacer un recuento del trámite surtido en sede de alzada dentro del asunto objeto de debate constitucional, indicó que el 23 de julio de 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la cual se revocó la decisión de primer grado, la que debido a fallas técnicas únicamente quedó grabada la última parte, por tanto, se ordenó la reconstrucción para el 31 de julio siguiente; que para la decisión aplicó el criterio imperante en esta Sala de Casación sobre el tema, por lo que no se vulneró derecho alguno al accionante. Por su parte, el juzgado de conocimiento indicó que finalizó la primera instancia con sentencia condenatoria contra la que se interpuso recurso de alzada que la revocó, por lo que no ha quebrantado ningún derecho del promotor del amparo. A su turno, la empleadora Compañía Colombiana de Salud "COLSALUD S.A", indicó que se observaron las garantías procesales y conforme a los hechos probados el Tribunal decidió la segunda instancia y no se interpuso 4Radicación n.˚ 58778 recurso de casación, por lo que solicita se declare improcedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política
4Radicación n.˚ 58778 recurso de casación, por lo que solicita se declare improcedente el amparo solicitado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.˚ 58778 Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora
controversia ante el juez constitucional para que la decida. 5Radicación n.˚ 58778 Conforme con lo anterior, al examinar la problemática planteada, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende, en últimas, dejar sin efecto la decisión emitida el 31 de julio de 2019, pues se advierte su improcedencia, ante el hecho de haber contado con mecanismos defensivos al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal, parte demandante, en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, tras desechar el empleo oportuno de los mismos, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. En efecto, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que profirió en segunda instancia la decisión que revocó la decisión del a quo y negó el reintegro y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual, en últimas, estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte actora quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva, dado
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual, en últimas, estima violatoria de sus derechos fundamentales; no obstante, se observa que nada de ello hizo la parte actora quien tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta pasiva, dado que en este caso se persigue el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y sus consecuenciales al igual que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 6Radicación n.˚ 58778 1997, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza de tracto sucesivo de dicha obligación.
En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues debió agotar el recurso de casación. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. 7Radicación n.˚ 58778
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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