CSJ - STL2539-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2539-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2539-2021 Radicación n.° 92245 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 92245
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En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió acción popular contra el Banco Davivienda S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos. El promotor relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019 denegó las
correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de La Virginia, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019 denegó las pretensiones incoadas en la demanda. Adujo que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que admitió la alzada en proveído de 30 de octubre de 2019 y, posteriormente, mediante auto de 1.º de septiembre de 2020 prorrogó el término de 6 meses para dictar sentencia en segunda instancia. Cuestionó que la Magistratura encausada «nunca aplicó art 121 cgp(sic) de oficio, ya que en 1 instancia se inaplicó art 121 cgp (sic)». Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que aplique la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 92245
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En término, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira allegó copia digital del expediente objeto de cuestionamiento. El Banco Davivienda S.A. solicitó declarar la «improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales». El Procurador Judicial para Asuntos Civiles adujo que la participación del Ministerio Público en esos asuntos es potestativa de conformidad con el numeral 1.° del artículo 46 del Código General del Proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, en oportunidades anteriores, el promotor imploró «aplicar nulidad art 121 cgp 3Radicación n.° 92245
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(sic)», las cuales fueron denegadas por carecer del presupuesto de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en
impugna, sin explicar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 92245
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Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor al no declarar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso. Pues bien, al respecto, es pertinente señalar que t al planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC85502020, confirmada por esta Sala de la Corte en el fallo CSJ STL9479-2020, ocasión en la cual el accionante pretendió
por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC85502020, confirmada por esta Sala de la Corte en el fallo CSJ STL9479-2020, ocasión en la cual el accionante pretendió ordenar al tribunal endilgado «aplicar la nulidad de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso» , con base en los mismos argumentos que hoy expone y que, en su momento, fueron desestimados al considerar que la acción carecía del presupuesto de subsidiaridad por cuanto el promotor no elevó petición alguna ante el juez natural. De ahí que, como el proponente dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con el trámite de la acción popular, sin que a la fecha haya elevado requerimiento alguno, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, en la que se precisó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e 5Radicación n.° 92245 SCLAJPT-12 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente
5Radicación n.° 92245 SCLAJPT-12 V.00 idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
razones expuestas en precedencia. 6Radicación n.° 92245
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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