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CSJ - STL254-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL254-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL254-2021 Radicación n.° 61724 Acta n.° 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por FABIO OSPITIA GARZÓN en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 61724

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Refiere que contra la señora Soraya Muñoz Rodríguez y otros se adelantó proceso penal por el delito de lavado de activos; que el conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que absolvió a los procesados; que dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, en proveído del 18 de marzo de 2019, la revocó y en su lugar condenó a los denunciados a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 SMLMV como coautores

Dominio, en proveído del 18 de marzo de 2019, la revocó y en su lugar condenó a los denunciados a la pena de 300 meses de prisión y multa de 25.000 SMLMV como coautores del delito de lavado de activos agravado; que la defensa presentó recurso de alzada contra la sentencia condenatoria e igualmente invocó el recurso de casación; que en providencia del 8 de julio de 2020 la Sala de Casación Penal de esta Corte, resolvió modificar el fallo, en el sentido de condenar a la señora Muñoz Rodríguez a la pena de 159 meses y 23 días de cárcel y multa de 12.875 SMLMV; que la condenada interpuso acción de tutela contra esa Sala de Casación, con el fin de viabilizar el recurso de casación, la cual le correspondió conocer a la Homologa Sala Civil, la que en pronunciamiento del 5 de noviembre de 2020, amparó el derecho al debido proceso de la tutelante y le ordenó a la Sala de Casación Penal que «[…] dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de 8 de julio de 2020, según el cual, “contra esta determinación no proceden recursos” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirlo». 2Radicación n.° 61724

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Manifiesta el actor que la notificación del fallo se realizó a través del correo electrónico

encargada de definirlo». 2Radicación n.° 61724

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Manifiesta el actor que la notificación del fallo se realizó a través del correo electrónico secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, al que se remitió copia de la sentencia el 5 de noviembre de 2020 a las 4:00 p. m.; que la Secretaría de la Corporación se lo envió al auxiliar de su despacho al correo juanur@cortesuprema.gov.co a las 4.52 p.m. y que el aquí tutelante accedió a dicho correo electrónico a las 5:05 p.m.; que el 11 de noviembre presentó impugnación frente al fallo de tutela y en auto de esa misma fecha, el Magistrado ponente la negó por extemporánea; que solicitó la reconsideración de la decisión, la que igualmente fue negada por improcedente. Con base en lo señalado, pide «[…] ordenar al Magistrado ponente del fallo STC9509 del 5 de noviembre de 2020, Doctor OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, que deje sin efectos el auto de 11 de noviembre de 2020, en el que negó por extemporánea la impugnación interpuesta por el suscrito Magistrado en la misma fecha, y que, en su lugar, disponga su concesión». Por auto del 15 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, y

y que, en su lugar, disponga su concesión». Por auto del 15 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó a los intervinientes dentro de la acción de tutela 2020 – 02791, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remitió copia digital del auto del 11 de noviembre de 2020, que negó por extemporánea la impugnación del fallo de tutela del 5 de noviembre del mismo año. 3Radicación n.° 61724

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Los demás vinculados guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Conforme a lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad del recurrente se enfila, principalmente, contra la providencia de 11 de noviembre de 2020, a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte, rechazó por extemporánea la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de tutela de 5

noviembre de 2020, a través de la cual la Sala de Casación Civil de esta Corte, rechazó por extemporánea la impugnación propuesta por el accionante contra la sentencia de tutela de 5 de noviembre del mismo año. Al respecto, conviene aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de incoar tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de la violación a su derecho al debido proceso. 4Radicación n.° 61724

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Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU–627-2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: (…) a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del

(Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…). Pues bien, la parte convocante centra su reparo en la violación del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la 5Radicación n.° 61724

conforme el artículo 29 de nuestra Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la 5Radicación n.° 61724 SCLAJPT-11 V.00 exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. De suerte que dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución Política y a la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de manera tal que se logre la correcta aplicación de la justicia. Para dilucidar lo anterior, se tiene como supuestos fácticos los siguientes: - La señora Soraya Muñoz Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Dr. Fabio Ospitia Garzón, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil homóloga, la que por auto del 16 de octubre de 2020, admitió el amparo y corrió traslado de la misma al accionado y a los demás interesados. - El 22 de octubre siguiente, el accionado dio respuesta de oposición al resguardo.

2020, admitió el amparo y corrió traslado de la misma al accionado y a los demás interesados. - El 22 de octubre siguiente, el accionado dio respuesta de oposición al resguardo. 6Radicación n.° 61724 SCLAJPT-11 V.00 - Mediante fallo STC9509-2020 del 5 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento concedió el amparo al debido proceso de la tutelante y ordenó «a la Sala de Casación Penal de esta Corte que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto el aparte del numeral quinto de la parte resolutiva del proveído de 8 de julio de 2020, según el cual, “contra esta determinación no proceden recursos” y, en el mismo término, autorice el trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que deberá señalar cómo estará integrada la Sala encargada de definirlo». - El 5 de noviembre a las 4:00 p.m., se remitió copia del fallo a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Civil secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.g ov.co. - La Secretaría realizó el correspondiente informe a las 4:52 p.m., y lo envió por ese mismo medio al correo juanur@cortesuprema.gov.co, que corresponde al auxiliar judicial del despacho del accionado. - El Dr. Ospitia Garzón accedió a dicha información a las 5:05 p.m. del mismo día, esto es, del jueves 5 de noviembre de 2020. - El 11 de noviembre siguiente, presentó la impugnación

5:05 p.m. del mismo día, esto es, del jueves 5 de noviembre de 2020. - El 11 de noviembre siguiente, presentó la impugnación frente al fallo emitido el 5 del mismo mes. - En auto de la misma fecha, el Magistrado ponente negó el recurso, por considerar que se presentó de manera extemporánea. - El 13 de noviembre solicitó la reconsideración de la decisión, la cual se decidió improcedente mediante auto del 19 del mismo mes. 7Radicación n.° 61724

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Para resolver la presente cuestión, pertinente resulta advertir que el Decreto 806 de 2020, reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos, y en su artículo 8 dispuso: «Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».

«Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

« La notificación personal se entenderá realizada una vez

a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».

« La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Así, revisadas las actuaciones obrantes en el plenario, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental.

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto citado, hay que tener en cuenta que el correo electrónico se envió el jueves 5 de noviembre de 2020, luego la notificación debe entenderse surtida dos (2) días después, es decir, el lunes nueve (9) de noviembre siguiente, por tanto, el 8Radicación n.° 61724 SCLAJPT-11 V.00 accionado contaba con el término de tres (3) días para impugnar la sentencia, como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 19911, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es el 10 de noviembre de 2020, y el plazo terminaba el 12 del mismo mes y año, en consecuencia, y toda vez que el actor presentó la impugnación el 11 de noviembre del año anterior, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley. En este orden de ideas, habrá de concederse el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

impugnación el 11 de noviembre del año anterior, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley. En este orden de ideas, habrá de concederse el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues resulta evidente que la autoridad judicial accionada vulneró dichas prerrogativas. Por lo tanto, se dejará sin efecto lo actuado dentro de la acción de tutela 1100102-03-000-2020-02791-00, a partir del proveído emitido el 11 de noviembre de 2020, inclusive, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y en consecuencia, se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por el Magistrado de la Sala de casación Penal Fabio Ospitia Garzón.

III. DECISIÓN 1 «IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato».

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FABIO OSPITIA

GARZÓN, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA DE

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FABIO OSPITIA

GARZÓN, en calidad de MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la misma

Corporación.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado dentro de la acción de tutela 1100102-03-000-2020-02791-00, a partir del proveído emitido el 11 de noviembre de 2020, inclusive, por la Sala de Casación Civil de esta Corte, y en consecuencia, ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a conceder la impugnación formulada por el Magistrado de la Sala de casación Penal Fabio Ospitia

Garzón.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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