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CSJ - STL254-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL254-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL254-2022 Radicación n.° 65424 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JOSÉ RAÚL ROA HEREDIA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Raúl Roa Heredia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 65424

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reconociera su pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 3 de mayo de 2009 y, por ende, se condenara a la reliquidación de la pensión, al pago del retroactivo pensional, la mesada catorce, los intereses moratorios, la indexación y la devolución de los aportes cotizados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, para lo

la mesada catorce, los intereses moratorios, la indexación y la devolución de los aportes cotizados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, para lo cual alegó que es beneficiario del régimen de transición y que la demandada le reconoció la prestación desde el 22 de noviembre de 2014, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 y en una suma inicial de $1.104.466, cuando, en su sentir, el monto debió ser de «$1.411.027». Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, en fallo de 6 de junio de 2018, resolvió: Primero: Declarar infundadas las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, el no cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho de reliquidación pensional, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a la indemnización y aplicación de las normas legales propuestas por la Administradora de Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo: Declarar que el señor José Raúl Roa Heredia tiene el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en el régimen de transición, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante

Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al demandante conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 del 90, a partir del 3 de mayo de 2009.Radicación n.° 65424

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar al demandante las mesadas pensionales desde el 3 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2014.

Quinto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar al demandante la diferencia resultante entre las mesadas del 1º de enero de 2015 hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Sexto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar al señor José Raúl Heredia (sic) la mesada catorce desde el mes de junio de 2009.

Séptimo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a liquidar y pagar las mesadas pensionales con las correspondientes mesadas adicionales causadas desde el 3 de mayo de 2009.

Octavo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones al pago de la suma de $295.800 que corresponde a la devolución de aportes por las cotizaciones de los meses septiembre, octubre, noviembre de 2014.

Noveno: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del demandante los intereses moratorios de las mesadas adeudadas a partir del 25 de agosto del 2010, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 del

Noveno: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del demandante los intereses moratorios de las mesadas adeudadas a partir del 25 de agosto del 2010, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 del

93.

Décimo: Condenar en costas del proceso a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Tásense.

Once: Fijar la suma de $800.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la parte demandada.

La anterior decisión no fue recurrida por las partes; no obstante, el juzgado remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante el Tribunal. En fallo de 29 de junio de 2021, el ad quem modificó la determinación de primer grado, en el sentido de: revocar «los numerales quinto y séptimo de la sentencia consultada, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas objetoRadicación n.° 65424 de reliquidación pensional», adicionar al fallo respecto a autorizar a Colpensiones para que «descuente del retroactivo pensional, el valor correspondiente de los aportes en salud y los transfiera a la EPS en la que se encuentre afiliado el accionante» y confirmó en lo demás. Alegó que el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación porque desconoció la historia laboral y que nunca devengó los salarios mencionados en la sentencia de segunda instancia, máxime que «a folio 80 del cuaderno 1 existe una historia laboral actualizada hasta julio de 2017

reliquidación porque desconoció la historia laboral y que nunca devengó los salarios mencionados en la sentencia de segunda instancia, máxime que «a folio 80 del cuaderno 1 existe una historia laboral actualizada hasta julio de 2017 donde puede verse que desde el año 1991 hasta el año 1994 [el] salario fue la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS MENSUALES ($220.000)» y no la referida por el ad quem. Puntualizó que si existía diferente información en las historias laborales lo propio debió ser que se tuviera la más favorable al trabajador. Concluyó que la autoridad convocada tomó valores inferiores a los reportados por la entidad. Agregó que no se le dio a conocer las liquidaciones realizadas para «determinar el IBL y en consecuencia el valor de la primera mesada pensional». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2021 y, en su lugar, se confirme íntegramente la resolución de primer grado.Radicación n.° 65424 Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, Colpensiones se opuso al amparo, tras estimar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales del actor. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

Dentro del término, Colpensiones se opuso al amparo, tras estimar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración a los derechos fundamentales del actor. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio se estuvo a los argumentos expuestos en la decisión criticada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 65424 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se deje sin efectos la sentencia de 29 de junio de 2021 y, en su lugar, se confirme íntegramente la resolución de primer grado, tras considerar, principalmente, que el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación

junio de 2021 y, en su lugar, se confirme íntegramente la resolución de primer grado, tras considerar, principalmente, que el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación pensional porque tomó unos salarios que no correspondían a su historia laboral y porque no se le dio a conocer las liquidaciones realizadas para «determinar el IBL y en consecuencia el valor de la primera mesada pensional», máxime que, en su sentir, si existía diferente información, lo propio era que se acogiera la que le fuera más favorable. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 65424 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente

tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tengaRadicación n.° 65424 incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) José Raúl Roa Heredia se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como  demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el promotor estimaRadicación n.° 65424 lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 29 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó

lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 29 de junio de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 14 de diciembre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el perjuicio ocasionado al demandante con la sentencia de segunda instancia apenas superaba la suma de $ 71.923.889,301 y, por ende, el accionante no contaba con mecanismos de defensa judicial para controvertir la determinación objeto del amparo, pues el valor resultaba inferior a los 120 salarios mínimos mensual legal vigentes exigidos para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que,  en la decisión cuestionada de segunda instancia, que zanjó la discusión aquí estudiada, no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

1 Concepto Valor Merma en monto de retroactivo pensional por lapso entre 03/05/2009 y 31/12/2014 $ 14.837.807,70 Monto de diferencia a pagar revocado por fallo de segunda instancia por lapso entre 01/01/2015 y 29/06/2021 $ 16.820.343,43 Incidencia futura de la diferencia pensional revocada por fallo de segunda instancia según expectativa de vida del accionante $ 40.265.738,17

instancia por lapso entre 01/01/2015 y 29/06/2021 $ 16.820.343,43 Incidencia futura de la diferencia pensional revocada por fallo de segunda instancia según expectativa de vida del accionante $ 40.265.738,17 Total $ 71.923.889,30Radicación n.° 65424  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de  29 de junio de 2021 , emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 65424 Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso, así como de las pruebas obrantes en el plenario, fijó como problemas jurídicos:

procesal. Así, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso, así como de las pruebas obrantes en el plenario, fijó como problemas jurídicos: -¿Si acertó o no el a quo cuando, en aplicación a criterios jurisprudenciales y bajo el principio de favorabilidad, sumó tiempos públicos y privados y ordenó el reconocimiento pensional conforme los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990? -¿Si, pese a existir cuatro meses de cotización en el año 2014, hay lugar a la concesión de la pensión de vejez en favor del actor a partir del 3 de mayo de 2009? -Dilucidar la forma de liquidar las pensiones de vejez otorgadas bajo el amparo del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990 y ¿si hay lugar a la reliquidación de la pensión como fue ordenada por el a quo? -¿Hay lugar al reconocimiento de la mesada de junio o mesada catorce? -En virtud del error en que hizo incurrir la demandada al actor ¿es viable la devolución de los aportes efectuados en el año 2014? -¿Si hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios? Luego, el Tribunal analizó cada uno de los problemas fijados y, en lo que a este trámite interesa, explicó sobre el valor de la primera mesada: Como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para

valor de la primera mesada: Como quiera que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, para la determinación y monto de la pensión, se debe acudir a las previsiones contenidas en la norma anterior, es decir, el parágrafo 2º del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, disposición en virtud de laRadicación n.° 65424 cual la tasa de remplazo inicia en 45%del ingreso base de liquidación (IBL), porcentaje que va incrementando en un 3% por cada 50 semanas adicionales de cotización luego de las primeras 500 hasta llegar a un tope máximo del 90%, que se causa cuando quiera que se haya cotizado un máximo de 1.250 semanas. Agregó que para calcular el IBL se debía dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, para el caso del demandante, este «causó definitivamente su derecho a la pensión de vejez, el 9 de mayo de 2009, es decir, luego de transcurridos más de 10 años de su vigencia no siéndole aplicable el precepto » referido. En este orden, el ad quem citó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y destacó que al IBL del actor se debía calcular con el promedio actualizado de los últimos 10 años de cotización porque no tenía cotizadas 1250 semanas y, por tanto, no podía efectuarse sobre los ingresos de toda la vida laboral.

La colegiatura puntualizó:

de los últimos 10 años de cotización porque no tenía cotizadas 1250 semanas y, por tanto, no podía efectuarse sobre los ingresos de toda la vida laboral.

La colegiatura puntualizó: Al realizar esta corporación las operaciones aritméticas necesarias para su correcta cuantificación, cálculo que hará parte integrante de esta decisión, se encontró que respecto de los salarios devengados dentro de los últimos 10 años, se encontró un ingreso base de liquidación (IBL) por la suma de $1.197.036, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% que es la que corresponde por haber acreditado tan solo 1.017.14 semanas, se obtiene una mesada inicial por valor de $897.777, para el 3 de mayo de 2009, valor que al momento en que se efectuó el reconocimiento pensional por parte de la demandada (1º de enero de 2015) ascendía a la suma de $1.104.466.

Ahora, si bien el fallador de primer grado al realizar sus cálculos matemáticos encontró un ingreso base de liquidación (IBL) de $1.427.5003.28, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% obteniendo como valor de la mesada inicial para el 3 de mayo de 2009 un valor de $1.070.627, al verificar la liquidación aportada por ese estrado judicial se encontró que según el historial de semanas tradicionales que obra en el expediente administrativoRadicación n.° 65424 Folios 54 C-1, se realizaron las operaciones con salarios superiores a los que verdaderamente corresponden.

semanas tradicionales que obra en el expediente administrativoRadicación n.° 65424 Folios 54 C-1, se realizaron las operaciones con salarios superiores a los que verdaderamente corresponden. A título de ejemplo, se tiene que el ingreso base de cotización (IBC) que tomó el a quo en esa oportunidad para computar los periodos comprendidos entre septiembre de 1991 a febrero de 1994 siempre lo fue por un valor de $220.000, cuando el reporte de semanas certifica la variación de salarios durante ese periodo por las siguientes sumas: $123.210 para el año 1991 y $150.270 para los años 1992, 1993 y enero y febrero de 1994, lo que hizo que subiera el ingreso base de liquidación (IBL), no siendo lógica esa liquidación conforme los valores cotizados en su oportunidad por el empleador privado. En consecuencia, la autoridad de segunda instancia determinó que no era posible confirmar la reliquidación ordenada por el a quo y, por tanto, revocó los numerales quinto y séptimo de la providencia consultada en favor de Colpensiones. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues de la documental obrante en el

cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues de la documental obrante en el expediente digital del proceso ordinario laboral, observa la Sala que a folio 85 del archivo pdf denominado «01ExpedienteDigitalizado», se dejó constancia que el folio «54» del plenario en físico correspondía a un CD incorporado en el expediente electrónico con el nombre «02CDFolio54», talRadicación n.° 65424 y como citó el Tribunal, el cual contiene, entre otros documentos, la historia laboral detallada del actor en la que se evidencia que los salarios tomados por el colegiado tienen soporte probatorio (archivo 84 de la carpeta «02CDFolio54»). Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En todo caso, no está demás advertir que no le asiste razón al convocante cuando indica que «a folio 80 del cuaderno 1 existe una historia laboral actualizada hasta julio de 2017 donde puede verse que desde el año 1991 hasta el año 1994 [el] salario fue la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS MENSUALES ($220.000)», pues del estudio de ese

julio de 2017 donde puede verse que desde el año 1991 hasta el año 1994 [el] salario fue la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS MENSUALES ($220.000)», pues del estudio de ese documento se concluye que lo allí establecido es un resumen de las semanas cotizadas en el que se informa que «ZULUAGA LASERNA EDUA» cotizó a favor del demandante, durante el periodo comprendido entre el «10/09/1991» al «31/12/1994», teniendo como «último salario», mas no como único, la suma de «$220.000». Es decir, que de ninguna manera, el elemento probatorio indica que durante todo el periodo se devengó el mismo salario, tal y como lo entendió el actor.Radicación n.° 65424 De otro lado, si el accionante consideraba que no se aportaron las cuentas aritméticas de la reliquidación pensional, lo propio debió ser que elevara la solicitud respectiva ante el juez natural, para acceder a ello; no obstante, no demostró que hubiera hecho uso del referido mecanismo de defensa judicial, sin que sea posible acudir a esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 65424

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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