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CSJ - STL254-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL254-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL254-2023 Radicación n.° 100681 Acta 3 Bogotá D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JAIVER DOMÍNGUEZ RICAURTE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 100681

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que promovió proceso verbal contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 19 de noviembre de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 27 de octubre de 2022 la confirmó. Censuró el fallo de segundo grado, pues en su sentir el ad quem

decisión que apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que, en sentencia de 27 de octubre de 2022 la confirmó. Censuró el fallo de segundo grado, pues en su sentir el ad quem desconoció las normas que rigen el asunto, esto es, la Ley 546 de 1999, la Ley 795 de 2003, los literales b y c del artículo 1.° del Decreto 145 de 2000, los artículos 2.2.1.1.1 y siguientes del Decreto 2555 de 2010, así como «el numeral 1.5 del artículo 1°, Capítulo V, Título I, Parte II de la Circular Básica Jurídica 029/14». 2Radicación n.° 100681

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Indicó que lo anterior es así, toda vez que dichas normas exigen a las entidades financieras «fondear con sus propios recursos el 100% del precio de adquisición» del inmueble objeto de leasing y les prohíbe «permitir, promover o exigir al cliente que pague parte del precio de adquisición del bien a ser entregado en arrendamiento financiero al proveedor del bien […]». Igualmente, sostuvo que la magistratura convocada incurrió en una indebida valoración probatoria, al considerar que el monto de $278.000.000 pagado por él, correspondió al valor del canon inicial del leasing, habida cuenta que el Banco destinó dicha cifra para financiar la compra de los predios y no para la «amortización periódica de una parte del precio de la opción adquisición». Aseguró que la institución financiera se aprovechó de su posición

leasing, habida cuenta que el Banco destinó dicha cifra para financiar la compra de los predios y no para la «amortización periódica de una parte del precio de la opción adquisición». Aseguró que la institución financiera se aprovechó de su posición dominante, pues «utilizó una cláusula abusiva dentro del contrato de leasing, para despojar al locatario de la suma de doscientos setenta y ocho millones de pesos […] de su patrimonio y el de su familia». De ahí, precisó que la jurisprudencia constitucional tiene adoctrinado que es obligación de las autoridades velar porque no se presenten situaciones de abuso de poder. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de octubre de 2022 , para que, en su lugar, emita una en reemplazo con observancia de las normas que rigen el asunto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 100681

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La acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente el trámite adelantado en

autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató brevemente el trámite adelantado en segunda instancia e indicó que su decisión se fundamentó en la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas que regulan la materia. Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que el promotor pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y que no emitió ninguna actuación contraria a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, allegó el link para acceder al expediente virtual. El Banco Davivienda S.A. indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es a quien se le atribuye el desconocimiento de las garantías superiores del interesado. Igualmente, sostuvo que la procedencia de tutela contra providencia judicial es excepcional y que no es válido que el actor invoque este mecanismo con base en el simple desacuerdo con la decisión censurada. Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022 la homóloga Civil dispuso reanudar la deliberación del asunto en la «próxima sesión». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de noviembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que 4Radicación n.° 100681 SCLAJPT-12 V.00 la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 100681 SCLAJPT-12 V.00 la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, al margen de que se comparta o no.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de octubre de 5Radicación n.° 100681

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 27 de octubre de 5Radicación n.° 100681 SCLAJPT-12 V.00 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que desestimó sus pretensiones. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -27 de octubre de 2022y la presentación de la queja -4 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, se tiene que el Tribunal empezó por analizar la figura de la nulidad por objeto ilícito, para lo cual se refirió a las normas civiles y comerciales que regulan dicho aspecto, esto es, artículos 1502, 1503, 1519, 1521, 1523 y 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio. A continuación, precisó que la apelación se fundamentó en que el demandante pagó a los proveedores del inmueble la suma de $278.000.000

1521, 1523 y 1741 del Código Civil y 899 del Código de Comercio. A continuación, precisó que la apelación se fundamentó en que el demandante pagó a los proveedores del inmueble la suma de $278.000.000 y con ello se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 2.2.1.1.2. literal a) del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 1.5. de la parte II, título I, capítulo V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Con base en ello, el fallador de segundo grado puntualizó: 6Radicación n.° 100681

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Rápidamente se advierte el fracaso de la alzada, tal como pasa a exponerse. En principio, es necesario señalar que la redacción de la primera pretensión es del siguiente tenor: “[q]ue se declare nulo, por nulidad absoluta, el contrato de leasing habitacional No. 06000463300192371 con Banco Davivienda S.A., por contradecir normas imperativas, por recaer sobre un objeto prohibido” (Subraya extratexto). Ahora, como se destacó en el marco legal, tratándose de negocios jurídicos de índole mercantil, como lo es el que es objeto de controversia, las causales de nulidad absoluta son taxativas, y aunque pueden alegarse como tales contrariar una norma imperativa y también el objeto ilícito, nótese que no se trata de una sola, sino de fundamentos independientes, por ende, la forma en que se impetr ó la aspiración del demandante no fue clara y concisa, debido a que no se encuentra específicamente el motivo por el que

nótese que no se trata de una sola, sino de fundamentos independientes, por ende, la forma en que se impetr ó la aspiración del demandante no fue clara y concisa, debido a que no se encuentra específicamente el motivo por el que calificó de objeto ilícito el contenido en el concurso de voluntades referido, más cuando parece sugerir que tal ilicitud deviene de contrariar normas imperativas, o lo que es igual, funda una causal en otra, que se itera, son independientes. Sin embargo, pese a tal situación, al examinar los fundamentos de derecho enlistados en la demanda, en armonía con lo referido por la dispensadora de justicia de primera instancia, y los fundamentos de la alzada, se colige por esta Colegiatura que la causal sobre la que se edificó la acción de nulidad absoluta es la de resistir las normas aludidas. Así las cosas, el ejercicio efectuado por la señora juez de primer grado de cotejar el contenido de las normas que se adujo por el actor fueron contrariadas con el concurso de voluntades suscrito por él con el banco, con lo consignado en este, fue acertado para arribar a la decisión adoptada que, dígase de paso, no fue frontal y específicamente atacada en sus fundamentos, sino de forma genérica, lo que no impide desatar la censura. Seguidamente, el ad quem sostuvo que para resolver el asunto era necesario analizar el contenido del artículo 2.2.1.1.2. literal a) del Decreto 2555 de 2010, precepto normativo que fue «reubicado en el artículo 2.28.2.1.2. por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020», así como en el

2555 de 2010, precepto normativo que fue «reubicado en el artículo 2.28.2.1.2. por el artículo 62 del Decreto 1745 de 2020», así como en el numeral 1.5. de la parte II, título I, capítulo V de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. Igualmente, adujo que como prueba fue allegada al plenario la escritura pública n.º 1772 de 13 de julio de 2017 protocolizada en la Notaría Segunda de Bogotá y denominada «“leasing habitacional No. 7Radicación n.° 100681 SCLAJPT-12 V.00 06000463300192371”» en la que Davivienda S.A. le inform ó al demandante que: [a]nalizada su solicitud nos complace informale(s) que el banco le(s) ha aprobado una operación de leasing habitacional familiar por la suma de $320.000.000, bajo las siguientes condiciones financieras:

Fecha de aprobación: 17/05/2017

Valor venta del inmueble: $600.000.000 Valor avalúo del inmueble: $619.950.000 (...) Canon inicial: $280.000.000 (...) Plazo de la operación: 240 meses (...) Condiciones comerciales de la operación de leasing habitacional: (...) 3. Al momento del desembolso el valor del canon inicial pactado entre vendedores y compradores del inmueble que el banco financiará, deber á estar totalmente cancelada.

De ahí, la colegiatura accionada resaltó: […] es claro que previo a suscribir el contrato de leasing habitacional base de

vendedores y compradores del inmueble que el banco financiará, deber á estar totalmente cancelada. De ahí, la colegiatura accionada resaltó: […] es claro que previo a suscribir el contrato de leasing habitacional base de las pretensiones, era de conocimiento del entonces pretenso locatario que el monto que entregaría a los vendedores se tendría en cuenta como canon inicial, el cual, además, se erigió como un requisito para el desembolso del saldo del precio, es decir, que el señor Domínguez Ricaurte sabía que el dinero que pagaba a los vendedores del inmueble correspondía a la satisfacción del canon inicial para el contrato de leasing, que no al pago de parte del precio a su propio nombre para la adquisición del dominio del inmueble, lo que de suyo hace que no se contraviniera lo dispuesto en las normas referidas por el demandante. Por otro lado, el que la juzgadora que profirió la sentencia atacada no hiciera un pronunciamiento expreso sobre esta pieza probatoria, no implica que omitiera su valoración, debido a que implícitamente desechó su contenido como soporte de las pretensiones al decir que de las pruebas recaudadas no se extrae que el contrato esté afectado de nulidad absoluta, por lo que es infértil el reparo que se fundó en la falta de apreciación de esta documental. Igualmente, la magistratura accionada estudió la «cesión de promesa de venta» suscrita el 13 de julio de 2017, de la cual concluyó que el 28 de abril de 2017 el demandante celebró el pacto preparatorio con los promitentes vendedores y, con tal fin, el actor le entreg ó a estos la suma

promesa de venta» suscrita el 13 de julio de 2017, de la cual concluyó que el 28 de abril de 2017 el demandante celebró el pacto preparatorio con los promitentes vendedores y, con tal fin, el actor le entreg ó a estos la suma de $278.000.000 por concepto de cuota inicial para la enajenación del dominio del predio; no obstante, en el documento se estipuló que el 8Radicación n.° 100681 SCLAJPT-12 V.00 contrato de promesa de compraventa fue cedido a favor de la demandada, en aras de poder suscribir el contrato de leasing habitacional, de donde se evidencia que el pago efectuado por el accionante a los entonces dueños del predio, precedió a la firma del acuerdo de voluntades con el banco respecto del leasing; empero, por la dinámica comercial, tal valor se computaría como canon inicial de este último convenio. Ahora, del análisis del contrato de compraventa suscrito el 13 de julio de 2017 entre Amparo Osorio de Sandoval, José Tiberio Sandoval Rincón, Juan Pablo Montana y José Tiberio Sandoval Osorio, como vendedores y Davivienda S.A., como compradora, respecto del apartamento 102 y garaje 12 del Edificio Residencias del Norte P.H., ubicado en la carrera 11 No. 96-59 de Bogotá, el Tribunal destacó que en dicho acuerdo de voluntades se dejó constancia que del valor de $598.000.000 pactado como precio, $278.000.000 fueron recibidos de manos de Jaiver Domínguez Ricaurte, «“locatario en un contrato de

dicho acuerdo de voluntades se dejó constancia que del valor de $598.000.000 pactado como precio, $278.000.000 fueron recibidos de manos de Jaiver Domínguez Ricaurte, «“locatario en un contrato de leasing habitacional suscrito por éste con el Banco Davivienda S.A.”». Por otra parte, el juez de apelaciones indicó que de la anotación n.º 32 del folio de matrícula del predio objeto de litis, identificado con el n.º 50C-188335 se evidencia que por adquisición mediante compraventa contenida de 13 de julio de 2017 la propietaria del bien dado en leasing al locatario es Davivienda S.A., «convirtiéndose en la prueba irrefutable que el dominio quedó en cabeza únicamente de la compañía de leasing, descartando de esta manera una contravención a lo reglado por el Decreto 2555 de 2010, ya que no existe copropiedad alguna». En esa medida, el fallador de segundo grado precisó: Es evidente que, acorde con las definiciones contractuales establecidas, el canon inicial es un monto que influye en el precio del contrato de leasing 9Radicación n.° 100681 SCLAJPT-12 V.00 habitacional, y el cual fue tenido en cuenta a la hora de fijarlo en este caso, pues se determinó solamente en la suma de $320.000.000 que no por todo el precio del inmueble. De allí, que el precio pagado a los vendedores se hizo en integridad por Davivienda S.A., quien imput ó los $278.000.000 que

del inmueble. De allí, que el precio pagado a los vendedores se hizo en integridad por Davivienda S.A., quien imput ó los $278.000.000 que inicialmente entregó el actor a canon inicial, y el valor restante, o sea, el saldo adeudado a aquellos, lo canceló la entidad bancaria y fue el monto por el que se tasó el precio del leasing. Visto esto, se observa que la compañía de leasing no permitió, promovió o exigió al locatario que cancelara parte del precio de adquisición del bien a ser dado en leasing, por lo que no se violaron las normas alegadas por el demandante. Ahora, frente a la censura del recurrente relativa a la falta de requisitos formales de la sentencia, el ad quem refirió que si bien el actor cuestiona que el juez de primer grado no hizo una síntesis de la demanda, ni de la contestación de esta, lo cierto es que el artículo 280 del Código General del Proceso establece que cuando la sentencia es escrita se deberá realizar dicha síntesis; no obstante, tal exigencia no está prevista para cuando la decisión se profiere de forma oral, como ocurrió en este asunto. Igualmente, sostuvo que en la providencia apelada se cotejaron las normas presuntamente transgredidas con el material probatorio obrante en el expediente y de ahí el a quo concluyó que no se inobservaron los mandatos legales. Finalmente, en lo que respecta a la presunta incongruencia, toda vez que, en sentir del censor, el fallador de primer grado guardó silencio sobre

el expediente y de ahí el a quo concluyó que no se inobservaron los mandatos legales. Finalmente, en lo que respecta a la presunta incongruencia, toda vez que, en sentir del censor, el fallador de primer grado guardó silencio sobre las excepciones de fondo, el Tribunal indicó que «al no estar probados los elementos axiales de la acción promovida, el fracaso de las pretensiones es inminente sin que haya necesidad de estudiar los mecanismos defensivos alegados por la pasiva». Así las cosas, la corporación accionada resaltó que no existe prueba de la nulidad absoluta deprecada por el demandante, razón por la cual se imponía forzosa la confirmación de la sentencia de primera instancia. 10Radicación n.° 100681

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con

dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 100681

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 100681

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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