CSJ - STL2540-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2540-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2540-2020 Radicación 87843 Acta extraordinaria 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ALBA LUZ CABRERA contra la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la entidad accionada.Radicación n.° 87843
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Indicó que promovió demanda ordinaria de pertenencia en contra de Carmen Reina Barón, Sandra Patricia Parra Delgado, Faber y Miguel Andrés Parra Reina, Jhon Jairo Parra Cabrera, los herederos indeterminados de Miguel Parra Perdomo y demás personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº. 200-17427 en la ciudad de Neiva. Expresó que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que admitió la demanda y surtió el respectivo trámite de rigor, los
ciudad de Neiva. Expresó que el mentado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva que admitió la demanda y surtió el respectivo trámite de rigor, los demandados Carmen Reina Barón y Faber y Miguel Andrés Parra Reina formularon demanda de reconvención -reivindicatoria, para que se ordenara a la accionante restituir el inmueble y que cancelara el valor de los frutos civiles. Señaló que, el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 19 de diciembre de 2017, declaró que pertenecía en dominio pleno y absoluto del predio objeto de la demanda a la actora; por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda de reconvención y ordenó el registro de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por considerar que se demostró la posesión de la tutelante desde 1980. Narró que los demandados al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 87843
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Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia del 18 de septiembre de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones invocadas en la demanda principal. Accedió a las pretensiones de la reconvención, por lo que declaró que el inmueble en contienda pertenecía a la masa sucesoral de
invocadas en la demanda principal. Accedió a las pretensiones de la reconvención, por lo que declaró que el inmueble en contienda pertenecía a la masa sucesoral de Miguel Parra Perdomo y ordenó a la tutelante restituir el predio y la absolvió del pago de los frutos naturales y civiles percibidos, «así como los que pudo haber obtenido con mediana inteligencia», al estimar que en todo el tiempo de su ocupación fue mera tenedora del inmueble, porque siempre reconoció como señor y dueño a su legítimo propietario. Adujo que el Tribunal accionado trasgredió sus prerrogativas constitucionales, toda vez que en su decisión de segunda instancia no se realizó un análisis juicioso de las pruebas obrantes en la actuación en las que se demostró que tenía la condición de poseedora del inmueble objeto de controversia y que además no se cumplían los presupuestos para acceder a la demanda de reconvención. Por lo expuesto, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales impetrados al anterior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, del 18 de septiembre de 2019, para que en su lugar, se profiera una nueva providencia, en la que se haga una adecuada valoración y ponderación de las pruebas allegadas y el defecto fáctico negativo cometido. 3Radicación n.° 87843
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valoración y ponderación de las pruebas allegadas y el defecto fáctico negativo cometido. 3Radicación n.° 87843
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
Una magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva señaló que la decisión objeto de la acción de amparo, se profirió conforme al marco jurisprudencial que para el efecto ha enseñado la Homóloga Civil, en los casos en donde el demandante en procesos de pertenencia reconocía dominio ajeno, razón por la cual se atuvo a lo que se resolviera en la tutela. Por fallo del 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada consideró que: La decisión adoptada no se evidencia infundada ni irrazonable, pues, contrario a lo afirmado por la quejosa, se sustentó en el análisis detenido de las pruebas obrantes en las diligencias y en las normas que regulan los juicios de pertenencia que permitieron al Tribunal concluir que no había lugar a declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio invocada por la tutelante y que era procedente ordenar la restitución del predio por
al Tribunal concluir que no había lugar a declarar la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio invocada por la tutelante y que era procedente ordenar la restitución del predio por pertenecer a la masa sucesoral del fallecido Miguel Parra Perdomo. Bajo esa óptica, es patente la ausencia del desafuero sobre el que se afincó la protesta examinada, tanto más si se precisa que la inconformidad de la censora apunta más bien a combatir el criterio del Tribunal, lo que constituye una disputa de pareceres que no puede ser zanjada por este sendero residual, so pena de 4Radicación n.° 87843 SCLAJPT-11 V.00 invadir esferas ajenas, sin tener como soporte un sustento plausible, porque, como es sabido (…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades (…) (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).
Téngase en cuenta que la intromisión excepcional solamente se justifica cuando se tiene a la vista (…) una determinación alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano (…), en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas, situación que en este caso no se presenta.
III. IMPUGNACIÓN
derechos fundamentales del respectivo ciudadano (…), en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la infracción detectada y poner a salvo las garantías quebrantadas, situación que en este caso no se presenta.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y, adicionalmente dijo que no compartía lo dicho por el juez constitucional de primer grado, en el sentido de afirmar que se trataba de una disputa de pareceres, «pues es bien sabido que el juez, tiene todas las facultades de interpretar y llegar a una conclusión razonable, fundamentado en la sana valoración de las pruebas arrimadas al proceso. Sin embargo, esa facultad se encuentra limitada, en tanto no puede ser arbitraria y, es allí, donde el juez debe actuar para proteger mis derechos fundamentales» Finalmente se quejó del fallo de la Homóloga Civil porque en el mismo solo se ocupó de analizar la aplicación de las normas en el caso de la acción de pertenencia, pero no dijo nada, sobre la violación del ordenamiento legal, de la acción reivindicatoria de dominio, «en la que también exprese mi reparo y del que guardo silencio la Sala».
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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos
amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la actora cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva del 18 de septiembre de 2019, por considerar que la misma era violatoria de sus prerrogativas constitucionales, por lo que pidió que en su lugar, se profiera una nueva providencia, en la que se haga una adecuada valoración y ponderación de las pruebas allegadas y el defecto fáctico negativo cometido. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, inicialmente precisó los presupuestos para que se 6Radicación n.° 87843 SCLAJPT-11 V.00 configurara la prescripción extraordinaria de dominio y determinó que:
ad quem, inicialmente precisó los presupuestos para que se 6Radicación n.° 87843 SCLAJPT-11 V.00 configurara la prescripción extraordinaria de dominio y determinó que: La accionante había ocupado bien inmueble con ánimo de señora y dueña de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, desde el año 1980, puesto que ni el propietario, ni sus herederos habían ejercido ningún tipo de señorío sobre el mentado inmueble (…) ello sólo acaeció con posterioridad al fallecimiento del señor Parra Perdomo, no cumpliendo por tanto el lapso necesario para adquirir el bien a través de la prescripción adquisitiva de dominio Luego, el ad quem indicó que: Jurisprudencialmente se ha precisado que cuando es el propio demandante quien admite la condición de tenedor, no es necesario analizar las pruebas testimoniales, ello por cuanto frente a la inequívoca voluntad del accionante, vano resulta señalarlo como poseedor, pues es apenas natural que los testigos no pueden saber más sobre el punto que la misma parte, toda vez que éstos en calidad de terceros no pueden percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, lo que puede dar la apariencia de señorío, y en tal virtud, ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin. Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo’. … . Así las cosas, al analizar la Sala el interrogatorio de parte rendido
por razones evidentes, ineficaz para tal fin. Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo’. … . Así las cosas, al analizar la Sala el interrogatorio de parte rendido por Alba Luz Cabrera encuentra que hay un reconocimiento expreso realizado por la propia demandante referente al señorío que ostenta Miguel Parra Perdomo sobre el bien raíz objeto de usucapión, el decir ‘en principio cuando yo trabajaba se pagaban los impuestos y servicios de esta casa, cuando nosotros terminamos él me dijo que no me preocupara por los impuestos de la casa, que él me los pagaba al igual que el de sus demás inmuebles.
Y agregó: Los testimonios rendidos por Alicia Córdoba y Jorge Eliecer Malpica Estupiñán, se coligue que el bien inmueble fue adquirido por el señor Miguel Parra Perdomo en el año 1980 para que fuera habitado por Alba Luz Cabrera y su hijo Jhon Jairo Parra, que
7Radicación n.° 87843 SCLAJPT-11 V.00 los gastos propios del inmueble eran asumidos directamente por el señor Parra Perdomo quien pagaba los servicios públicos domiciliarios, los impuestos, así como las mejoras necesarias que el mismo requería, debido a que la demandante no trabajaba. Por su parte, el señor Rafael Ramírez expuso que en su calidad de contador del causante Miguel Parra le consta, que el señor Parra compró el inmueble ubicado en la carrera 1ª B No. 12-24, que estuvo viviendo ahí la señora Alba Luz Cabrera con quien tuvo un relación sentimental, que él de vez en cuando habitaba el
compró el inmueble ubicado en la carrera 1ª B No. 12-24, que estuvo viviendo ahí la señora Alba Luz Cabrera con quien tuvo un relación sentimental, que él de vez en cuando habitaba el inmueble en compañía de la señora Cabrera, que Miguel Parra Perdomo era quien asumía el costos de los impuestos que de tal inmueble se generaban, los cuales luego de su fallecimiento no volvieron a ser cancelados. Los testigos Luis Villegas Pérez, Rosalbina Cumbe Leiva y Mariela Villegas de Yáñez, sostienen que la que asumía el costo de las mejoras necesarias del inmueble era la demandante Alba Luz Cabrera, tal aseveración se pone en entre dicho, si se tiene en cuenta que la propia accionante al rendir el interrogatorio de parte aseveró que mientras trabajó con el señor Parra Perdomo, durante aproximadamente 8 años no recibió recurso alguno, y que el fruto del trabajo de la pareja fue invertido en la vivienda. Por último, determinó lo siguiente: Si del dicho que la demandante se colige que desde el momento de la adquisición del inmueble objeto de usucapión y durante el tiempo de la existencia del señor Parra Perdomo, éste era quien ostentaba el ánimo de señor y dueño respecto del mismo, hecho que en cierta medida refulge de la prueba testimonial, que determina que dentro del círculo social cercano el bien pertenecía tanto a Miguel Parra Perdomo como a la demandante dada su condición de compañeros sentimentales, no es dable predicar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Alba Luz Cabrera,
tanto a Miguel Parra Perdomo como a la demandante dada su condición de compañeros sentimentales, no es dable predicar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Alba Luz Cabrera, al no comprobarse uno de los elementos esenciales de la usucapión, como es el caso del animus domini en cabeza de quien demanda para sí y ante sí la prescripción adquisitiva de dominio. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar que el bien (…) pertenece a la masa sucesoral del Miguel Parra Perdomo (Q.E.P.D.), así mismo se ordenará la restitución del mentado inmueble al haber social del causante. 8Radicación n.° 87843
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Ahora, como los demandantes en reconvención reclaman para la masa sucesoral del señor Parra Perdomo, el reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales percibidos, así como aquellos que se hubiesen obtenidos con mediana inteligencia, debe la Sala referir como la prueba recaudada da cuenta que la ocupación del bien inmueble (…), por parte de la señora Alba Luz Cabrera se dio por actos de mera tolerancia en razón del vínculo sentimental que la taba con Miguel Parra Perdomo, quiere ello decir, que si el usufructo del mentado bien se dio con beneplácito del propietario del mismo, no resultaba admisible en el caso concreto condena sobre tal concepto, dada su no causación De lo anterior queda claro que la decisión de segunda instancia se observa que no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, y que no violó el ordenamiento legal, pues del
sobre tal concepto, dada su no causación De lo anterior queda claro que la decisión de segunda instancia se observa que no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, y que no violó el ordenamiento legal, pues del análisis del material probatorio incorporado y de la norma aplicable al caso, determinó que, había lugar a revocar el fallo de primer instancia, ya que dentro proceso se puso establecer que la accionante en el tiempo en que ocupó el predio en disputa, fue en calidad de mera tenedora, pues siempre reconoció como señor y dueño a su legítimo propietario, lo que desvirtuaba los presupuestos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. 9Radicación n.° 87843
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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones
principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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