CSJ - STL2540-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2540-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2540-2021 Radicación n.° 92355 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO PEÑUELA ROJAS, CLAUDIA LILIANA IBARRA VÁSQUEZ y SERGIO ANDRÉS PEÑUELA ARGÜELLO, presentan contra el fallo proferido el 18 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92355
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FERNANDO PEÑUELA ROJAS , CLAUDIA LILIANA IBARRA VÁSQUEZ y SERGIO ANDRÉS PEÑUELA ARGÜELLO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores junto con Daniel
PROCESO, p resuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que los promotores junto con Daniel Felipe Peñuela y N.P.I adelantaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el Banco BBVA S.A., con ocasión del «accidente» que Fernando Peñuela Rojas padeció por «unos postes y guayas» construidos a la entrada de una de las sucursales de la entidad, que generó «una fractura supra e infra condílea del húmero derecho, politraumatismo y lesión en el nervio cubital neuropatía axonal», y una pérdida de capacidad laboral del 30.18%. Relataron que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, despacho que en sentencia de 28 de mayo de 2019 condenó al pago de «perjuicios morales para cada uno de los hijos de [Peñuela Rojas], el valor de cinco millones de pesos, excepto a Sergio Andrés Peñuela Argüello, a quien, de manera desigual, le limitó concediéndole tan solo dos millones de pesos, por el hecho particular e incomprensible de no vivir en la misma casa con su padre; ii) por perjuicio a la vida de relación las siguientes sumas: Fernando Peñuela Rojas ($15.000.000), Claudia Liliana Ibarra Vásquez ($8.000.000), [N.P.I.] y Daniel
siguientes sumas: Fernando Peñuela Rojas ($15.000.000), Claudia Liliana Ibarra Vásquez ($8.000.000), [N.P.I.] y Daniel 2Radicación n.° 92355
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Felipe Peñuela Ibarra ($3.000.000), para cada uno, dejando excluido de este [rubro] (…) a Sergio Andrés». Agregaron los proponentes que el a quo «no reconoció ni cuantificó el daño a la salud reclamado» , lo cual -asegurarondesconoció el principio de reparación integral y la existencia de esta « tipología como detrimento inmaterial distinto al moral». Informaron que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 4 de junio de 2020 confirmó parcialmente la determinación de primer grado, «desmejorando sin sustento argumentativo, la estimación de los perjuicios morales otorgados a favor de Sergio Andrés Peñuela Argüello», y revocó el daño a la vida de relación concedido a Claudia Liliana Ibarra Vásquez. Cuestionaron que el juez de apelaciones incurrió en un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio. Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron que «se adopten las medidas necesarias para reparar [los] de manera integral»
Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitaron que «se adopten las medidas necesarias para reparar [los] de manera integral» dentro del proceso objeto de cuestionamiento. 3Radicación n.° 92355
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro de la causa censurada, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Banco BBVA S.A. indicó que es improcedente la acción de tutela, por cuanto el fallador de segundo grado hizo una ponderación y valoración razonable de las pruebas obrantes en el proceso, sin que se observe capricho, ligereza o arbitrariedad en su decisión. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva allegó copia del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, para su efectividad, ordenó al Tribunal convocado dejar sin efecto el fallo de segunda instancia por él emitido, exclusivamente, en lo relacionado con el daño moral reclamado por Sergio Andrés Peñuela Argüello y, en
sin efecto el fallo de segunda instancia por él emitido, exclusivamente, en lo relacionado con el daño moral reclamado por Sergio Andrés Peñuela Argüello y, en consecuencia, se pronunciara de nuevo sobre ese tópico. Para arribar a tal determinación, el a quo sostuvo que sí se observó una irregularidad en la decisión del ad quem al desestimar el «“daño moral” alegado por Sergio Andrés Peñuela Argüello, por el solo hecho de no convivir con su 4Radicación n.° 92355 SCLAJPT-12 V.00 progenitor, pues dentro del plenario no se desvirtuó que el referido accionante no conformara la familia cercana de Fernando Peñuela Rojas; por tanto, era dable presumir el menoscabo o la congoja padecida por Peñuela Arguello ante las circunstancias que rodearon el siniestro demandado». Frente al «daño de la vida en relación » y « daño a la salud», advirtió que el juez de apelaciones fue enfático en señalar que cada uno de los demandantes debía probar cuál fue el « deterioro en la calidad de vida» o la dificultad para «relacionarse con las demás personas» a raíz del accidente sufrido por Fernando Peñuela Rojas, con el fin de otorgar la indemnización de ese particular perjuicio, situación que, para el caso de Claudia Liliana Ibarra Vásquez, no logró ser demostrada, motivo por el cual la pretensión en ese sentido no podía ser concedida para ella y agregó lo siguiente:
indemnización de ese particular perjuicio, situación que, para el caso de Claudia Liliana Ibarra Vásquez, no logró ser demostrada, motivo por el cual la pretensión en ese sentido no podía ser concedida para ella y agregó lo siguiente: […] Ahora, a diferencia de lo sostenido por el tutelante, tampoco merece ningún reproche el argumento del tribunal para denegar la indemnización por “daño a la salud” como perjuicio autónomo, al considerar que el mismo se encontraba resarcido dentro de la condena impuesta a favor de Fernando Peñuela Rojas por concepto de “ daño moral ” y “ daño a la vida de relación ”, por cuanto dicha postura se acompasa con lo sostenido por esta Colegiatura frente al punto, en los siguientes términos: “(…) [E]l fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación”. “Así, por ejemplo, si el daño al buen nombre coincide con la afectación del patrimonio de la víctima, y en la demanda se reclaman sendas indemnizaciones, entonces no será posible conceder ambas pretensiones porque en tal caso se estaría en presencia del mismo perjuicio, imposible de ser reparado por partida doble, dado que uno converge en el otro. Lo mismo cabe 5Radicación n.° 92355 SCLAJPT-12 V.00 predicar de aquél frente al daño moral o a la vida de relación
partida doble, dado que uno converge en el otro. Lo mismo cabe 5Radicación n.° 92355 SCLAJPT-12 V.00 predicar de aquél frente al daño moral o a la vida de relación cuando no aparezcan claramente diferenciados” […]. La cuestión se comprende mejor, si se tiene en cuenta que la pretensión del accionante se edifica en una aspiración que dentro del marco del derecho reparativo no se halla del todo consolidada, que más bien, corresponden a una categoría en construcción sobre el daño, en procura de forzar al sentenciador hacia la creación de una serie ilimitada de indemnizaciones por la misma causa, y que realmente corresponden a una agresión a un derecho fundamental, que para el caso, su reparación, como se trasuntó se halla comprendida en los elementos indemnizatorios genéricos, queriendo el petente forzar ahora una doble indemnización por el mismo hecho, sabiéndose que el derecho reparativo no tiene como propósito ser fuente de enriquecimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugna para lo cual indican que únicamente censuran la negativa de la homóloga Civil frente al «daño a la vida de relación» perjuicio que, en principio, fue otorgado a favor de Claudia Liliana Ibarra Vásquez y, que se demostró con el material probatorio de la afectación que aquella tuvo y tendrá que soportar por las deficiencias físicas que se le ocasionaron a su cónyuge.
Frente al « daño a la salud» aducen que la autonomía judicial no puede desconocer el desarrollo de una « nueva
que soportar por las deficiencias físicas que se le ocasionaron a su cónyuge. Frente al « daño a la salud» aducen que la autonomía judicial no puede desconocer el desarrollo de una « nueva tipología del daño», bajo el argumento que «fue subsumido en otra tipología», sin que se haga una exposición de su conclusión. Asegura, que esto no significa que se cobren dobles indemnizaciones o que incurra en un enriquecimiento injusto; por el contrario, el daño debe ser valorado conforme a su identidad y «buscar que las personas queden como antes se encontraban». 6Radicación n.° 92355
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a la presunta vulneración imputada a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por no tener en cuenta, según afirman los recurrentes, el material probatorio que acreditaba los perjuicios de «daño de 7Radicación n.° 92355 SCLAJPT-12 V.00 la vida en relación» causados a Claudia Liliana Ibarra Vásquez y el «daño a la salud» con ocasión al accidente que sufrió Fernando Peñuela Rojas; por tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación por el único apelante. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, contrario a lo aludido por los promotores, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.
juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado explicó que el daño de la vida en relación es diferente al moral y «puede evidenciarse con la disminución o el deterioro en la calidad de vida de la víctima, de la pérdida o la dificultad para establecer contacto para relacionarse con las personas o para disfrutar de la existencia con las demás personas que integran la comunidad»; luego de ello, adujo que Claudia Viviana Ibarra, no demostró cómo fue que repercutió el daño sufrido por su cónyuge o demostrara cómo dicha lesión le impidió relacionarse con los demás o realizar actividades cotidianas y placenteras. De ahí, advirtió que ante la duda que desataba al Tribunal, debía darse aplicación al artículo 167 del Código General del Proceso que establece la carga de la prueba. 8Radicación n.° 92355
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Frente al daño a la salud, adujo lo siguiente: […] si bien la jurisprudencia traída a colación por el apelante específicamente la sentencia CS10297 de 5 de agosto de 2014 (…) se señaló que: el “perjuicio extrapatrimonial no se reduce en el tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el
bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padecida por la víctima (…), lo cierto es que el alto tribunal no ha reconocido de manera expresa dicho perjuicio, en razón a lo expuesto, considera la Sala que aunque se acreditó la lesión del señor Fernando Peñuela Rojas el perjuicio causado se encuentra resarcido a plenitud con el reconocimiento del daño moral y el daño a la vida en relación, es decir, si bien este perjuicio es autónomo, constituye en otros que ya fueron indemnizados […]. De lo indicado, se hace evidente que contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración sin que pudiera hacer suposiciones frente a otras valoraciones de la petente y sin que la parte accionante allegara otros elementos probatorios que sustentaran su pretensión atinente de tener dicho resarcimiento dentro de las secuelas del siniestro en comento y, como bien, lo señaló el a quo constitucional, no era procedente la reparación por «daño a la salud », en la medida que su resarcimiento se encuentra comprendida en los elementos «indemnizatorios genéricos» y, acceder a ello, sería una doble indemnización por el mismo hecho. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque parcialmente la providencia
genéricos» y, acceder a ello, sería una doble indemnización por el mismo hecho. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque parcialmente la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido 9Radicación n.° 92355 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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