CSJ - STL2541-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2541-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2541-2020 Radicación n.° 87921 Acta 6 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES contra el fallo del 13 de noviembre de 2019 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, el cual se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante con radicado 2016-00050.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales alRadicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00 debido proceso, buen nombre, igualdad y el que denominó «no discriminación por parte de los despachos judiciales», presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en el expediente encuentra la sala como hechos relevantes los siguientes: Que contra el señor Nicolás Rodríguez Barrantes se adelantó un proceso penal por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en concurso homogéneo, con
sala como hechos relevantes los siguientes: Que contra el señor Nicolás Rodríguez Barrantes se adelantó un proceso penal por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, en concurso homogéneo, con circunstancias de agravación punitiva, conforme a los artículos 205 y 211 numerales 2, 4 y 11 del Código Penal, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Que, habiéndose surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 22 de febrero de 2017, condenó al aquí accionante como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo, de conformidad con el artículo 208 y 211, numerales 2 y 7 del Código Penal, a la pena privativa de la libertad de 18 años de prisión, por la mencionada conducta punible, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 2Radicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00
Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación que interpuso la defensa del señor Rodríguez Barrantes, confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia del 20 de junio de 2017. Que contra la determinación del ad quem el apoderado judicial del condenado interpuso recurso extraordinario de
confirmó la decisión del a quo, mediante sentencia del 20 de junio de 2017. Que contra la determinación del ad quem el apoderado judicial del condenado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se inadmitió, a través de proveído de fecha 27 de agosto de 2019. Que la defensa del señor Rodríguez Barrantes presentó solicitud de insistencia, petición que fue rechazada de plano por la Sala de Casación Penal, el 4 de octubre de 2019. Cuestionó el tutelante la actuación procesal, toda vez que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas, pasaron por alto los medios de convicción que «daba[n] cuenta de su buen nombre a lo largo de más de 50 años» y no aplicaron la ley que resultaba más favorable a su caso. Explicó que los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta al momento de emitir sus decisiones que jamás permaneció solo con el menor de edad del que supuestamente abusó y a quien cuidaba su esposa en la casa, dado que en el horario que permanecía aquél en su domicilio se encontraba trabajando, por lo que no tenía contacto alguno con él Acusó la defensa material realizada por su defensor de oficio, en la medida en que, en su parecer, no aportó al 3Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 proceso las pruebas recaudadas en su favor, al argüir que no eran necesarias y, además, no dejó testificar a su esposa, ni solicitó que se decretaran algunos testimonios, que él estimó
SCLAJPT-02 V.00 proceso las pruebas recaudadas en su favor, al argüir que no eran necesarias y, además, no dejó testificar a su esposa, ni solicitó que se decretaran algunos testimonios, que él estimó pertinentes para su causa, sumado al hecho que no controvirtió las fallas presentadas en la declaración del menor, en la que describió a una persona diferente a él como presunto agresor. De conformidad con los supuestos fácticos antes narrados, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se investigue y sancione «tanto al Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de [Facatativá] porque no fueron tenidas [en cuenta] las pruebas al momento de iniciar la fase preliminar del proceso, [desconociendo] la [aplicación de la ley más favorable]». Además de lo anterior, pidió que se ordene su libertad inmediata, como consecuencia de la violación del derecho al debido proceso, así como por haber incurrido los jueces de instancia en defectos de orden «fáctico y sustantivo» al proferir sus decisiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros
4Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 intervinientes en el proceso penal que cursó en contra del
dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros 4Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 intervinientes en el proceso penal que cursó en contra del aquí accionante objeto de debate. Las autoridades accionadas guardaron silencio, durante el término de traslado. Por sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de junio de 2017, que confirmó el fallo condenatorio del juez de primer grado contra el aquí accionante, negó el amparo invocado, al considerar que: […] el fallo dictado por el Tribunal accionado se encuentra soportado en las normas procesales y sustanciales que regulan este tipo de asuntos, en la situación fáctica y probatoria presentada en la actuación y en los reparos propuestos frente al fallo de instancia, toda vez que se analizaron cada uno de los puntos objeto de inconformidad que alegó el acá tutelante, por lo que no se configuran ninguno de los defectos que habilitan la intervención del Juez de tutela en el asunto. De otro lado, tampoco se observa que la decisión de 27 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación propuesto por el accionante, respecto al fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal convocado, al considerar que los cargos
Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación propuesto por el accionante, respecto al fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal convocado, al considerar que los cargos invocados no estaban llamados a prosperar, sea arbitraria o antojadiza […]. Respecto a la actuación del defensor de oficio indicó: […] la actuación desplegada por el profesional del derecho que lo asistió a partir de la audiencia de acusación, fue diligente y en todo momento se encaminó a la salvaguarda de sus intereses; cosa distinta es que ante la evidencia presentada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, las autoridades judiciales cognoscentes concluyeran que no había lugar a su absolución como siempre lo reclamó su apoderado. 5Radicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00
Fue tal la labor del representante, que usó todos los medios defensivos que el ordenamiento penal establece para lograr la protección de los derechos de su mandante y aunque no observó la técnica necesaria para sustentar el recurso extraordinario de casación, es lo cierto que la Sala Penal de esta Corporación, no halló razón alguna para superar tal deficiencia y adentrarse en el estudio de fondo del asunto, pues consideró que no había lugar a «emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.». En lo tocante con la valoración de las pruebas en la etapa preliminar, adujo: También se aclara que a pesar que el tutelante afirma que «no fueron tenidas las pruebas al momento de iniciar la fase
En lo tocante con la valoración de las pruebas en la etapa preliminar, adujo: También se aclara que a pesar que el tutelante afirma que «no fueron tenidas las pruebas al momento de iniciar la fase preliminar del Proceso», lo cierto es que no indica concretamente en el escrito de tutela cuáles medios probatorios no fueron tenidos en cuenta, ni por qué se excluyeron, por lo que no se puede predicar la vulneración de sus derechos fundamentales de parte de las autoridades accionadas. Además, cualquier censura relacionada con las pruebas que se harían en el juicio oral deviene en extemporánea e improcedente, por cuanto desde el 22 de septiembre de 2016 se celebró la audiencia preparatoria, escenario en el cual se debió alegar tal situación, sin que allí se hubiere presentado alguna inconformidad por parte del quejoso.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión.
Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, alegando para ello que el «Magistrado no decretó las pruebas atinentes a la verificación, y conformación de [su] excelente comportamiento en sociedad». Así mismo, invocó como causal de «nulidad autónoma», como consecuencia de «la falta de motivación absoluta de una sentencia (…) entendido bajo el principio de publicidad que 6Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 rigen las actuaciones de [los] jueces (CP. art. 228)» y añadió que «no [era] posible que se adopt[aran] determinaciones sin
6Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 rigen las actuaciones de [los] jueces (CP. art. 228)» y añadió que «no [era] posible que se adopt[aran] determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamiento apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, (…) env[olvían] un mero acto de poder». IV CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 7Radicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta
pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. 7Radicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En este caso el accionante solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se investigue y sancione «tanto al Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de [Facatativá] porque no fueron tenidas [en cuenta] las pruebas al momento de iniciar la fase preliminar del proceso, [desconociendo] la [aplicación de la ley más favorable]». Así mismo, pidió que se ordene su libertad inmediata, alegando, para ello, que los jueces de instancia incurrieron en defectos de orden «fáctico y sustantivo» al proferir sus decisiones. Previo a hacer un pronunciamiento de fondo, debe precisar la Sala que en lo que respecta a la decisión de las autoridades de las instancias, concretamente en lo que se refiere al cuestionamiento sobre la estimación probatoria y la aplicación de la ley favorable, es claro que su cuestionamiento debió realizarse a través de la adecuada utilización de los mecanismos de defensa judiciales, pues en
refiere al cuestionamiento sobre la estimación probatoria y la aplicación de la ley favorable, es claro que su cuestionamiento debió realizarse a través de la adecuada utilización de los mecanismos de defensa judiciales, pues en principio, corresponde a asuntos que no pueden ser dirimidos por vía de la tutela. En ese orden, como con reiteración lo ha señalado la Corporación, la omisión o el inadecuado uso de tales medios de defensa al interior del 8Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 proceso, no puede suplirse a través de esta acción constitucional. En ese orden, dado que la procedencia del recurso extraordinario de casación se definió por auto AP3646-2019, el estudio de la Corte se centrará en dicha providencia, pues solamente en caso de prosperidad del amparo ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales, se puede disponer que el juez natural emita un nuevo pronunciamiento en torno al debate jurídico planteado en el juicio seguido contra el promotor. Del análisis del proveído, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el aquí accionante, no se advierte un actuar arbitrario ni caprichoso, pues, bajo un razonamiento lógico, dicha autoridad judicial expresó las razones por las cuales desestimó los cargos, al haber advertido que no se había sustentado un solo error susceptible de estudio en sede de casación. En efecto, del estudio del primer cargo señaló:
lógico, dicha autoridad judicial expresó las razones por las cuales desestimó los cargos, al haber advertido que no se había sustentado un solo error susceptible de estudio en sede de casación. En efecto, del estudio del primer cargo señaló: […] aduce el recurrente que la sentencia se dictó con ‘desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes’. Esta causal de casación remite, inevitablemente, al instituto de las nulidades que sanciona la violación de las garantías fundamentales que integran el debido proceso, por lo que la proposición y resolución de una censura de esa naturaleza debe responder a los principios de aquél.
Más adelante indicó: 9Radicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00
Pues bien, el censor hace consistir la supuesta afectación al debido proceso, en la variación de la calificación jurídica que hizo el fallador tras encontrar que la fiscalía probó que el niño JAGC fue accedido analmente, por lo menos en tres oportunidades, por NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, más no que el acceso hubiera sido ejecutado mediante la violencia, lo cual condujo a declarar su responsabilidad por el delito acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208 C.P.), y no por el descrito en el artículo 205 ibídem. El demandante se limitó a ofrecer la comprensión que tiene respecto del principio de congruencia, sin reparar en que de tiempo atrás la Sala ha precisado que es posible emitir la condena por un
ibídem. El demandante se limitó a ofrecer la comprensión que tiene respecto del principio de congruencia, sin reparar en que de tiempo atrás la Sala ha precisado que es posible emitir la condena por un delito menos grave que el incluido en la acusación, o suprimir circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad cuando las mismas no han sido demostradas, siempre y cuando: (i) no se modifique el núcleo de la acusación; (ii) se trate de un delito de menor entidad; (iii) no se genere indefensión para el procesado; y (iv) no se avizore la trasgresión de los derechos de otros intervinientes. (CSJ SP 2042-2019, 5 jun. Radicado 51007, y CSJ SP, 25 mayo. 2015, Rad. 44287, entre otras). (…) En el presente evento, el impugnante no demuestra que el fallador hubiera desconocido alguno de los requisitos indispensables para la variación de la calificación jurídica. Tampoco menciona que la premisa fáctica del proceso se mantuvo incólume y clara desde la audiencia de formulación de imputación hasta el fallo, de tal forma que la defensa conoció, desde el inicio de la actuación, los hechos jurídicamente relevantes cuya comisión la fiscalía atribuyó a NICOLÁS RODRÍGUEZ
BARRANTES.
Tales circunstancias fueron relacionadas por el tribunal en total identidad con las descritas por el ente acusado, siendo ellas las ocurridas en la casa de María Cristina Cruz, en Facatativá
BARRANTES.
Tales circunstancias fueron relacionadas por el tribunal en total identidad con las descritas por el ente acusado, siendo ellas las ocurridas en la casa de María Cristina Cruz, en Facatativá (Cundinamarca), a quien Sandra Viviana Cardona le pagaba por cuidar a sus hijos de 5 y 8 años de edad, hasta que en el mes de febrero de 2016 su hijo menor JAGC le contó que “titico”, NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, esposo de la cuidadora, en varias oportunidades le había «metido el pipí por la cola», hechos que el niño no informó con anterioridad, por cuanto “titico” le decía que si contaba lo golpeaba. 10Radicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00
Estos hechos los adecuó la Fiscalía en el delito de acceso carnal violento (art. 205 del C.P.), con circunstancias de agravación punitiva (num. 2, 4 y 7 del art. 211 ibídem) en concurso homogéneo, tipicidad que mantuvo el ente acusador incluso hasta el momento de su intervención en el alegato final del juicio, cuando solicitó el proferimiento de sentencia condenatoria por este punible. Agotada la etapa probatoria del juicio, el fallador consideró que la Fiscalía probó que NICOLÁS RODRÍGUEZ BARANTES penetró vía anal con su pene al niño JAGC, por lo menos en tres oportunidades, más no ocurrió lo mismo con el ingrediente
anal con su pene al niño JAGC, por lo menos en tres oportunidades, más no ocurrió lo mismo con el ingrediente normativo del tipo penal descrito en el artículo 205 del C.P., referido a la violencia; en consecuencia, anunció la imposición de condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años (art. 208 ib), en concurso homogéneo, excluyendo la circunstancia descrita en el numeral 4° del artículo 211 ib., referida a que la víctima sea menor de 14 años. Entonces, no advierte la Sala que la variación jurídica que motu proprio asumió el juzgador en la sentencia, agravie los derechos del procesado, por cuanto no modificó el núcleo de la acusación. Adicionalmente, tuvo en cuenta el fallador que las consecuencias punitivas atribuidas a la segunda especie son considerablemente más favorables que las vinculadas con la primera, por lo que no cabe duda que se trata de un delito de menor entidad. Por lo demás, el juez no requiere, como lo interpreta el recurrente, petición de la Fiscalía para variar la adecuación jurídica, pues esta circunstancia no condiciona la posibilidad que tiene el sentenciador de condenar por un delito distinto al acusado, como lo ha sostenido esta Corporación desde el año 2011 […]. Además, puntualizó: […] si bien para ese momento (2010) la jurisprudencia estimaba que el juez podía apartarse de la imputación jurídica formulada
lo ha sostenido esta Corporación desde el año 2011 […]. Además, puntualizó: […] si bien para ese momento (2010) la jurisprudencia estimaba que el juez podía apartarse de la imputación jurídica formulada por la fiscalía, siempre que el nuevo delito fuera del mismo género, la evolución del precedente prescribió que la identidad del bien jurídico no es un presupuesto insoslayable del respeto al principio de congruencia: Frente al concurso homogéneo de delitos, adujo: […] el censor aduce que el debido proceso se afectó porque el fallador condenó por un concurso «homogéneo» de delitos, pese a que la fiscalía acusó al sindicado por un concurso «heterogéneo», 11Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 situación que no pasa de ser un lapsus calami de la fiscal al verbalizar el escrito de acusación, pues en ninguna de las etapas procesales la delegada del ente acusador mencionó la configuración de diversas conductas punibles, sino que aludió a la infracción de un mismo tipo, en varias oportunidades. En efecto, la fiscal imputó a NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES la comisión del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo; presentó el escrito de acusación reiterando esta conducta típica cometida en tres oportunidades, y en la audiencia correspondiente lo leyó íntegramente, solo que se equivocó cuando al minuto 09:15 cambió la palabra “homogéneo” por “heterogéneo”. En consecuencia, ni el censor acredita que tal situación
equivocó cuando al minuto 09:15 cambió la palabra “homogéneo” por “heterogéneo”. En consecuencia, ni el censor acredita que tal situación trascendiera en desmedro de los derechos del procesado, ni la Corte lo advierte, puesto que RODRÍGUEZ BARRANTES siempre tuvo claro que fue llamado a responder penalmente por acceder carnalmente por vía anal a JAGC, de 5 años de edad, quien permanecía a diario en la casa que aquél habitaba con su esposa María Cristina Cruz, persona que ofrecía el servicio de cuidado de niños. De acuerdo con lo anterior, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Respecto a la formulación del segundo cargo, indicó: […] el censor a pesar de anunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se fundó la sentencia, no concreta los errores propios de esta causal, sino que en un extenso alegato de instancia, insiste en que las pruebas son contradictorias, y por tanto, no alcanzan el estándar de conocimiento mínimo para edificar en ellas la sentencia condenatoria. Aunque anuncia que el fallo es producto de un ‘falso juicio de convicción’, no acredita que las instancias erraran al desconocer las normas que tarifan la eficacia probatoria de un medio, o que no hubiera concedido a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. En otras palabras, bajo el rótulo de la causal tercera de casación emprende la crítica generalizada a la decisión de condenar a NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, sin demostrar la existencia
asignado por el legislador. En otras palabras, bajo el rótulo de la causal tercera de casación emprende la crítica generalizada a la decisión de condenar a NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, sin demostrar la existencia de un error de hecho –ni de derecho-por lo que la censura es inadmisible, en cuanto que se circunscribe a la insistencia de los 12Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 planteamientos ya expuestos y respondidos en el trámite del recurso de apelación. El hecho de que el tribunal le hubiera dado credibilidad a los testigos de cargo, de ninguna manera constituye un error demandable en casación. La refutación debió dirigirse a demostrar por qué la valoración se ofrece errónea al haber admitido la hipótesis del ente acusador. Así, el recurrente no demuestra que el tribunal errara en la apreciación del testimonio de la víctima, cuando consideró que: «Contrario a lo argumentado por el procesado, cabe aclarar que la materialidad de la acción típica de acceso carnal abusivo con menor de catorce años quedó demostrada no solo con la versión del menor víctima J.A.G.C., que en sus palabras dijo, “me metió el pipí de él en la cola, (…) tres veces”, sino también con el dictamen sexológico suscrito por el perito forense Manuel Eduardo Guzmán, estableciendo, “examen anal y perineal, forma circular, tono hipotónico. Descripción y ubicación de lesiones: presencia de
sexológico suscrito por el perito forense Manuel Eduardo Guzmán, estableciendo, “examen anal y perineal, forma circular, tono hipotónico. Descripción y ubicación de lesiones: presencia de cicatrices anales, lisas, brillantes a las 6 del cuadrante horario e hipotonía del esfínter anal”, aclarando al rendir testimonio “trauma contuso anal antiguo o incluso reiterado y estos hallazgos no contradicen con una historia de penetración o actividad sexual a ese nivel”, agrega, que al revisar la zona anal y perineal de J.A.G.C., “por la naturaleza del tejido de esa región, que es rugoso, que le confiere el órgano del esfínter, se observa una lesión y un proceso cicatrizal que deja la huella, pues, el tejido que queda sobre el esfínter se perdió, se rompieron las fibras colágenas que son elásticas cuya reparación va a generar tejido liso y pérdida de rugosidad y el proceso de reparación de esta lesión es de aproximadamente 10 días de antigüedad” –récord 14:58-, más adelante reafirma, “se presentó manipulación mecánica contusa a ese nivel que generó la aparición de estos signos, sin descartarse si fue un falo, dedo u objeto”, -récord 18:53-.» Similar situación se presenta con las contradicciones en las que, afirma el demandante, incurrió JAGC en la versión que entregó a la sicóloga Myriam Ruth Bernal Zapata, pues además de censurar que los falladores le hubieran creído al niño pese a lo evidente de
afirma el demandante, incurrió JAGC en la versión que entregó a la sicóloga Myriam Ruth Bernal Zapata, pues además de censurar que los falladores le hubieran creído al niño pese a lo evidente de su mendacidad en aspectos tan relevantes como la descripción física de quien lo accedió carnalmente, o el lugar exacto dentro de la casa donde ocurrieron los hechos, no enseña la existencia de un error susceptible de corregirse en sede de casación. En concreto, omite indicar en dónde radica el error del tribunal cuando, atendiendo lo declarado por la sicóloga Miryam Ruth Bernal Zapata, concluyó que la edad que tenía JAGC al rendir la entrevista (5 años), es compatible con su dificultad para puntualizar tiempo, espacio y calcular la edad de los adultos: 13Radicación n° 87921 SCLAJPT-02 V.00 «En punto a que [el] niño dijo que los hechos ocurrieron hacía “tres años”, mientras que la madre y el hermano refieren que habían transcurrido “tres meses”, y la supuesta ambigüedad sobre el lugar de los hechos “baño” o “habitación”, la psicóloga del CTI, sobre este particular explicó, “es un niño muy pequeño, (…) y tienen unos conceptos que deben ir llenando a lo largo de la vida (…) y los conceptos tiempo y espacio son los conceptos que el ser humano adquiere tardíamente junto con el concepto de abstracción, pues el concepto de tiempo y espacio es muy abstracto y no es concreto (…) no es claro como el pensamiento de un adulto ”; igual consideración merece la crítica respecto a no
abstracción, pues el concepto de tiempo y espacio es muy abstracto y no es concreto (…) no es claro como el pensamiento de un adulto ”; igual consideración merece la crítica respecto a no clarificar si en el “día” o en la “noche”, ocurrieron los hechos.» Agregó el ad quem, JAGC en todas las versiones, incluida la declaración en el juicio, fue consistente en señalar a “titico”, el esposo de la señora Cristina, quien lo cuidaba a él, a su hermanito mayor y a otros niños, como quien le metió ‘el pipí por la cola’, razón por la cual, ninguna duda se presenta acerca de que es NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES a quien se refiere la víctima: Lo mismo acontece respecto a que el menor describe al agresor, “blanco, flaco, con bigote (…) tiene 19 años”, características que no guardan relación con las del procesado, dado que por su corta edad no tiene capacidad para indicar edad aproximada de las personas adultas o mayores, al punto que cuando en la entrevista fue preguntado por la edad de su madre, contestó “16 años”, situación que en nada demerita la veracidad del abuso sexual al que fue sometido por el procesado, al que siempre señaló como “Nicolás”, “titico”, esposo de la señora Cristina, la que los cuidaba.» Y finalmente, sostuvo: […] los reproches además de presentar falencias formales, son injustificados, inatinentes e inconsultos con la estructura probatoria consignada en la sentencia. En lugar de dirigir los reclamos para desmontar la argumentación probatoria en que se
[…] los reproches además de presentar falencias formales, son injustificados, inatinentes e inconsultos con la estructura probatoria consignada en la sentencia. En lugar de dirigir los reclamos para desmontar la argumentación probatoria en que se sustenta la decisión condenatoria, el recurrente presenta a la Corte una lectura probatoria alternativa para que ésta sea admitida en lugar de la valoración aplicada por el tribunal. Mas unos reproches así concebidos de ninguna manera son aptos para ser atendidos en casación, ya que, como lo tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). 14Radicación n° 87921
SCLAJPT-02 V.00
En este orden de ideas, la determinación proferida por la Sala de Casación Penal, no puede ser calificada de arbitraria o antojadiza, por el contrario, expuso de manera razonada las razones por las cuales consideró que los cargos formulados por el recurrente y su defensa carecieron de soporte lógico y fundamentación suficiente para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que cobija a las decisiones judicial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.