CSJ - STL2541-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2541-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2541-2021 Radicación n.° 61056 Acta 9 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUZ MIRIAM CARVAJAL
GONZÁLEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculada la CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-00252.
I. ANTECEDENTES LUZ MIRIAM CARVAJAL GONZÁLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 61056
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En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones laborales y las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo
Orientales, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones laborales y las sanciones moratorias de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Manifiesta que dicho trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2019 concedió las pretensiones invocadas a excepción de las referidas indemnizaciones, decisión que la hoy tutelante apeló ante la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que, en fallo de 4 de septiembre de 2020, confirmó la determinación de primer grado al considerar que los elementos de convicción aportados dan cuenta que la convocada a juicio obró de buena fe, dado que la tardanza en el pago de salarios, prestaciones y cesantías obedeció a la crisis económica por la que atraviesa. Sostiene el promotor que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que encontraron acreditado que la demandada atraviesa por una difícil situación financiera, pese a que tal hecho «nunca fue debatido», habida cuenta que «la demandada no demostró ni alegó oportunamente que su actuar omisivo frente al pago de los salarios y prestaciones sociales y consignación de cesantías fuera por la iliquidez económica». 2Radicación n.° 61056
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Aduce que los despachos encausados omitieron valorar en debida forma las documentales recaudadas, toda vez que
cesantías fuera por la iliquidez económica». 2Radicación n.° 61056
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Aduce que los despachos encausados omitieron valorar en debida forma las documentales recaudadas, toda vez que las mismas dan cuenta que el extremo pasivo no sufragó oportunamente sus acreencias laborales. Afirma que el Tribunal « no se pronunció frente a los motivos de inconformidad de la apelación, más exactamente si en el presente caso era un hecho notorio la presunta crisis económica de la demandada». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 4 de noviembre de 2020, a través de la cual negó al amparo invocado, decisión que fue impugnada ante la Sala de Casación Penal, Colegiado que en proveído de 16 de febrero del año en curso declaró la nulidad de esta última providencia, al advertir que al momento de notificar al
de Casación Penal, Colegiado que en proveído de 16 de febrero del año en curso declaró la nulidad de esta última providencia, al advertir que al momento de notificar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, el correo 3Radicación n.° 61056 SCLAJPT-11 V.00 electrónico se envió a la dirección jlcto02ypl@notificacionesrj.gov.co que « según la manifestación del funcionario en cita, no es utilizado por el despacho desde el mes de agosto de 2020». En cumplimiento de lo anterior, el 3 de marzo de 2020 esta Colegiatura ordenó notificar nuevamente a la mencionada autoridad para que se pronunciara sobre los hechos base de la petición de amparo y remitiera copia de las actuaciones cuestionadas. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, solicitó no acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que la decisión del sentenciador de alzada obedece a la aplicación de ley y la jurisprudencia. Diego Armando Parra Castro refiere que actúa como apoderado de la Corporación Mi IPS Llanos Orientales; no obstante, omitió allegar el poder que lo faculta para ello. Por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se 4Radicación n.° 61056 SCLAJPT-11 V.00 cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que
judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal vulneró los derechos fundamentales del promotor al confirmar la decisión del a quo de absolver a la convocada a juicio de las 5Radicación n.° 61056 SCLAJPT-11 V.00 indemnizaciones que prevé el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Sobre el particular, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte centrará el estudio del presente mecanismo constitucional en la sentencia del Tribunal por cuanto fue la que definió el litigio. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad quem no tuvo en cuenta que las pruebas documentales obrantes en el expediente demuestran que la demandada no pagó las acreencias laborales y que dio por demostrado que la empresa accionada atravesaba por una difícil situación financiera. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la
providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, la Colegiatura convocada recordó que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo establece que a la finalización de la relación laboral el empleador debe pagar al trabajador los salarios y prestaciones que adeude y, en 6Radicación n.° 61056 SCLAJPT-11 V.00 caso de no hacerlo, deberá sufragar una indemnización si no se demuestra buena fe en su actuar, y que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé que si el empleador no consigna las cesantías e intereses de manera oportuna, le corresponde cancelar un día de salario por cada día de retardo. Sobre el particular, señaló que esta Sala de la Corte ha manifestado reiteradamente que dicha sanción no opera de forma automática, en la medida que procede en los casos en que se demuestra la mala fe del empleador. Igualmente, adujo que esta Magistratura ha adoctrinado que «si del análisis del material probatorio recaudado se advierte que el empleador tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, hay lugar a exonerarlo de la indemnización moratoria (…)».
atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, hay lugar a exonerarlo de la indemnización moratoria (…)». Bajo tales razonamientos y, una vez analizados los medios de convicción suministrados, específicamente la aceptación de la renuncia por parte de la empresa y el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, el Tribunal concluyó que se demostró la buena fe de la sociedad accionada, con fundamento en: (i) « las dificultades monetarias que tenía […] debido a que la EPS a la que le prestaba servicios no le había pagado », (ii) que no fue a la única trabajadora a la que no le cancelaron los salarios adeudados, y (iii) el hecho que la accionada consignó lo que consideraba le debía de la liquidación de prestaciones 7Radicación n.° 61056 SCLAJPT-11 V.00 sociales y la realización de « aportes» al fondo de cesantías, meses después de que terminó el contrato. Ahora bien, respecto del argumento de la censura, según la cual el sentenciador de alzada no se pronunció sobre «si en el presente caso era un hecho notorio la presunta crisis económica de la demandada», debe advertirse que el actor olvidó que ante dicho silencio pudo solicitar la adición de la decisión del ad quem, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, decidió omitir dicha actuación y, con ello, demostró estar
que el actor olvidó que ante dicho silencio pudo solicitar la adición de la decisión del ad quem, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, decidió omitir dicha actuación y, con ello, demostró estar conforme con la presunta falta de pronunciamiento del juez de segunda instancia. Recuérdese, que no es posible acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.° 61056
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61056
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 61056
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 61056 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes no allegaron al plenario la providencia que según el dicho de la actor a,
referencia, en la que se negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes no allegaron al plenario la providencia que según el dicho de la actor a, transgredió sus derechos fundamentales, lo que, para la Sala, impide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia la accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayorRadicación n.° 61056 SCLAJPT-04 V.00 2 trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrieron las accionadas, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es, que a partir de la admisión de la acción constitucional, es el magistrado ponente como director del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del
consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que e n el proveído inicial, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin em bargo, es l ógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación deRadicación n.° 61056 SCLAJPT-04 V.00 3 libertad de e lección en e l receptor de la orden, en tanto entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será u na decisión que e n nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática p rincipal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los
público, y es esta temática p rincipal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia naci onal relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, enRadicación n.° 61056
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de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, enRadicación n.° 61056 SCLAJPT-04 V.00 4 este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener l a protección de sus derechos sustanciales, con estricta s ujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea r eal y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Es tado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros n o puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el d isfrute del d erecho al acceso a la administración de justicia y h a cer e f ec ti v o el goce del mi s m o . Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones,
Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial queRadicación n.° 61056 SCLAJPT-04 V.00 5 no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones c onstitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes
fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Co rte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para ve rificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez ol vidar su deber de pr oteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a q uien c onsidere es el directo autor de la violación,
derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a q uien c onsidere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto deRadicación n.° 61056 SCLAJPT-04 V.00 6 los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de l a infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18 ].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de
En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas t al y como lo prevé el ordenamiento j urídico que regula el amparo constitucional. Los f u n c i o n a r i os se l i m it a n c a s i exclu s i v a m en t e a s o l i c it a r el in f o r m e de r i gor a l a a u t o r i d ad púb l i c a o a l p a r t i cu l ar a c c i o n a do, y de a llí no p a s a n. Luego, en el f a llo, s i n r e t i cen c ia a l gu n a , a rg u y en l a f a l ta de el e m e n t os de j u i c i o d e m o s t r at i vos de un d e t e r mi n a do hecho, con lo cu a l l a de c i s i ón
d e m o s t r at i vos de un d e t e r mi n a do hecho, con lo cu a l l a de c i s i ón en no po c a s o c a s i on e s resu l t a i n j u s tame n t e nu g a t o r ia de l a pro tecc ión que se recl ama. (… ) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas e n el plenario, p ero existentes e n el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591Radicación n.° 61056 SCLAJPT-04 V.00 7 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta
fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales la p arte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulne ración en el proceso judicial, siempre que hu biere sido posible”. Lo anterior quiere de cir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron
curso de la actuación judicial, como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, ii) las garantías que fueron desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por ú ltimo, debo enfatizar, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutelar, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negarRadicación n.° 61056 SCLAJPT-04 V.00 8 la protección de los derechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en este asunto, pues incluso, es de aclarar, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para d irimir la controversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de c ompulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la o misión del funcionario convocado, es te incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto. En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado