CSJ - STL2542-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2542-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2542-2021 Radicación n.° 92401 Acta n.° 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MANUEL ALBERTO CASTRO CAICEDO contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO VEINTITRÉS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de ese lugar, SOTO POMBO S.A.S. y BEATRIZ AMADO TRASLAVIÑA, así como las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la proponente.Radicación n.° 92401
SCLAJPT-03 V.00
I. ANTECEDENTES MANUEL ALBERTO CASTRO CAICEDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del extenso y confuso escrito se extrae que Soto Pombo S.A.S. demandó a Beatriz Amado Traslaviña con el propósito
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del extenso y confuso escrito se extrae que Soto Pombo S.A.S. demandó a Beatriz Amado Traslaviña con el propósito de obtener la restitución del inmueble ubicado en la calle 38 n.°17-21 de la ciudad de Bogotá, trámite que cursa en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que accedió a lo pedido y, en consecuencia, ordenó la entrega del bien, para lo cual comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo. Manifestó que la diligencia en comento se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2019, oportunidad en la que el hoy tutelante presentó oposición como tercero poseedor, calidad que negó la citada autoridad local, decisión que el hoy tutelante apeló ante el juzgado convocado. Adujo que, por auto de 29 de julio de 2020, el despacho de conocimiento «negó legitimidad al poseedor y opositor» y, en proveído de 29 de octubre de 2020, reconoció personería al mandatario judicial del hoy tutelante y corrió traslado a las partes para que presentaran y solicitaran pruebas relacionadas con la oposición. 2Radicación n.° 92401
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Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el último proveído mencionado; asimismo, solicitó que se invalidara lo actuado y se le
Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el último proveído mencionado; asimismo, solicitó que se invalidara lo actuado y se le restituyera el bien objeto del litigio; sin embargo, no ha tenido una respuesta al respecto. Sostuvo el petente que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales debido a las «evidentes e injustificadas dilaciones» en el trámite de su oposición, hecho que considera de marcada relevancia en tanto el «inmueble le fue
USURPADO».
Informó que adelanta proceso de pertenencia en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de ese lugar, a fin de obtener el bien mencionado por prescripción adquisitiva, trámite que aún está en curso, razón por la cual insiste en que la oposición debe resolverse oportunamente para que tal despacho le reconozca el dominio de aquel inmueble. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que (i) «se disponga vigilancia judicial administrativa al proceso» y (ii) se le restituya el inmueble en comento, junto con el pago de una «indemnización en abstracto».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el asunto correspondió por reparto a la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 3Radicación n.° 92401
SCLAJPT-03 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, el asunto correspondió por reparto a la
Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del 3Radicación n.° 92401
SCLAJPT-03 V.00
Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que declaró improcedente el amparo en proveído de 5 de noviembre de 2020; no obstante, por auto de 10 de diciembre de 2020, la Sala homóloga Civil declaró la nulidad de lo actuado con fundamento en que el presente trámite se hace extensivo a la Sala Civil de aquel Tribunal. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes al interior de los procesos que concitan la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no ha incurrido en mora judicial injustificada, para lo cual refiere que por auto de 18 de diciembre de 2020 resolvió los mecanismos de defensa propuestos por el tutelante, en el sentido de mantener la decisión adoptada en providencia de 29 de octubre de ese mismo año y negar la concesión de la alzada, decisión que el promotor recurrió en queja ante el Tribunal mencionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, encuentra
octubre de ese mismo año y negar la concesión de la alzada, decisión que el promotor recurrió en queja ante el Tribunal mencionado. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que, revisado el Sistema de Consulta Siglo XXI, encuentra que el litigio en comento no ha sido remitido en apelación a esa Colegiatura. Los demás convocados guardaron silencio. 4Radicación n.° 92401
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 20 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo deprecado y, para su efectividad, ordenó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá «remit[ir] las diligencias del caso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la apelación incoada por el gestor dentro del litigio sublite». Así mismo, compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que investigara la actuación desplegada por el titular del juzgado mencionado. Para arribar a tales determinaciones, sostuvo: […] Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho superado”, frente a la tardanza endilgada al juzgado querellado por no pronunciarse respecto de los recursos impetrados contra la decisión que negó la intervención del aquí gestor dentro del comentado litigio, pues ese despacho, en auto de 29 de octubre de 2020, realizó el “reconocimiento de personería” de su abogado, para actuar en el pleito criticado. […]
comentado litigio, pues ese despacho, en auto de 29 de octubre de 2020, realizó el “reconocimiento de personería” de su abogado, para actuar en el pleito criticado. […] Al margen de lo anterior, sí se avizora una irregularidad por la tardanza en el trámite de la apelación incoada frente al proveído mediante el cual se negó la oposición impetrada por el actor, contra la diligencia de entrega practicada en el asunto subexámine. Nótese, aun cuando esa alzada fue concedida desde el 12 de septiembre de 2019, esto es, hace más de un (1) año, las 5Radicación n.° 92401 SCLAJPT-03 V.00 diligencias no han sido remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para zanjar ese remedio, a diferencia de lo sostenido por el juzgado en la contestación de ese ruego, pues no aportó prueba de tal actuación, no especificó la fecha en la cual lo hizo, ni existe información en el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, de donde se pueda deducir tal envío o la recepción del asunto, por parte de la colegiatura convocada, en torno a ese específico asunto […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna a través de un extenso y confuso escrito del cual se extraen los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a que no se ha resuelto su oposición, como tampoco las nulidades que propuso, razón por la cual
extraen los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, referentes a que no se ha resuelto su oposición, como tampoco las nulidades que propuso, razón por la cual considera que no se ha configurado un hecho superado. Asimismo, refiere que la demora en la resolución de tales aspectos repercute en el proceso de pertenencia que adelanta en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, dado que se discute «la misma cuestión jurídica». Sostiene que la orden emitida por el a quo constitucional lo «revictimiza», toda vez que (i) no elevó una solicitud en tal sentido y (ii) dilata aún más el trámite, lo cual «favorece la posibilidad de que el inmueble sea usurpado definitivamente».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
6Radicación n.° 92401 SCLAJPT-03 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales
para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante dirigió el amparo constitucional contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que dicha autoridad incurrió en « mora judicial injustificada» debido a que no ha resuelto la oposición a la diligencia de entrega del inmueble en comento, como tampoco las diversas nulidades que formuló en aquel trámite. Sobre el particular, sea lo primero advertir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a 7Radicación n.° 92401 SCLAJPT-03 V.00 estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º
nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018, CSJ STL13212019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera determinada decisión, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la determinación no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora bien, en sentencia CC T-186 de 2017, la Corte Constitucional definió la «mora judicial» como: 8Radicación n.° 92401 SCLAJPT-03 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].
administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. En esa misma oportunidad, preció que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que el a quo constitucional se equivocó al considerar que la demora en la remisión de las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para surtir la apelación propuesta contra la decisión que negó la referida oposición vulnera los derechos fundamentales del hoy convocante. Lo anterior, debido a que las documentales aportadas dan cuenta que si bien el promotor formuló aquel mecanismo contra la determinación que en tal sentido adoptó la Alcaldía Local de Teusaquillo, lo cierto es que, en este puntual caso, la alzada no se surte ante el Tribunal como erradamente lo afirmó el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, sino ante el despacho comitente, esto es, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá conforme lo 9Radicación n.° 92401 SCLAJPT-03 V.00 prevén los artículos 308 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá conforme lo 9Radicación n.° 92401 SCLAJPT-03 V.00 prevén los artículos 308 y subsiguientes del Código General del Proceso. Ahora bien, analizadas las actuaciones desplegadas por el despacho de conocimiento, se observa que no ha incurrido en una « mora judicial injustificada» , toda vez que si bien transcurrió un tiempo considerable desde que la Alcaldía Local de Teusaquillo negó la oposición a la entrega-12 de septiembre de 2019-, lo cierto es que dicha autoridad no ha resuelto la alzada por motivos que de manera alguna le son atribuibles, si se tiene en cuenta que el hoy convocante presentó múltiples recursos y nulidades que han sido resueltos en autos de 29 de julio, 29 de octubre y 18 de diciembre de 2020, situación que, evidentemente, ha generado la dilación del proceso. Así mismo, encuentra esta Corporación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tampoco incurrió en «mora judicial injustificada» que imponga la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de queja que el tutelante interpuso contra el último proveído mencionado fue repartido en esa Magistratura el 29 de enero de 2021 conforme da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que cumpla esperar a que dichas autoridades resuelvan el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de
De ahí que cumpla esperar a que dichas autoridades resuelvan el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por 10Radicación n.° 92401 SCLAJPT-03 V.00 tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros procesos. De otro lado, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de «indemnización en abstracto» que en esta oportunidad pidió el convocante, toda vez que se trata de un asunto que no es de resorte del juez constitucional, si se tiene en cuenta que el actor puede acudir ante el juez natural para obtener un reconocimiento de tal índole. Finalmente, se advierte que si el tutelista considera necesaria la « vigilancia judicial administrativa al proceso» o que se investigue la actuación desplegada por los titulares de los despachos convocados, debe acudir directamente a las autoridades correspondientes a efectos que adopten las determinaciones que estimen pertinentes. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la sentencia recurrida, para, en su lugar, negar el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 92401
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicación n.° 92401
SCLAJPT-03 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el resguardo invocado, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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