CSJ - STL2550-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2550-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2550-2020 Radicación n.° 58838 Acta extraordinaria 19 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS DÉCIMO y VEINTICINCO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a FIDUAGRARIA S.A , a FIDUPREVISORA S.A. y a
FOGAFÍN.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 58838
SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, «a la prevalencia del derecho sustancial», «al imperio de la ley», «al respeto por el precedente jurisprudencial de las altas Cortes en el tema de compatibilidad pensional entre la pensión legal de jubilación oficial y la pensión de vejez del (…) ISS», «a la vida digna» y «al derecho a disfrutar de mi pensión en forma completa y oportuna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y
pensión en forma completa y oportuna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario encuentra la Sala como hechos relevantes los siguientes: El Banco Cafetero por Resolución 116 de 19 de octubre de 2000, reconoció pensión legal de jubilación al aquí accionante; que, el actor «con respetuosos escritos del 26 de octubre de 2000, del 4 de diciembre de 2000 y del 17 de septiembre de 2003, agotó la vía gubernativa y presentó la reclamación administrativa de que trata el art. 6º del C.P. del T. y de la S.S., solicitando al Banco Cafetero (…) la indexación de mi primera mesada pensional y los intereses moratorios». Que, ante la negativa de la entidad, José Yebrail Jiménez Jiménez inició una demanda ordinaria laboral contra el Banco Cafetero S.A en liquidación y en forma solidaria a JORGE CASTELLANOS RUEDA, en su condición de presidente y representante legal de la entidad demandada, con el fin de que se les condenara a: i) la «reliquidación, actualización, indexación, o reajuste de la primera mesada pensional» que le fue reconocida mediante Resolución 116 del 19 de octubre de 2000, a partir del 20 de agosto de 2000; ii) 2Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 los reajustes de ley para los años subsiguientes al 1º de enero
19 de octubre de 2000, a partir del 20 de agosto de 2000; ii) 2Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 los reajustes de ley para los años subsiguientes al 1º de enero de 2001; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria; los perjuicios materiales y morales causados; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas procesales. Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación indexada a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $2.065.578.75 con los ajustes legales; así mismo autorizó descontar el valor de lo cancelado por la accionada, por concepto de mesada pensional. En lo demás absolvió. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, resolvió confirmar la sentencia apelada. Que esta Colegiatura al resolver los recursos de casación interpuestos por los contendientes, no casó la sentencia del ad quem , debiéndose resaltar que en dicha oportunidad la Sala precisó, respecto al recurso extraordinario de la parte demandada, que si bien se había obtenido, al realizar las respectivas operaciones aritméticas
sentencia del ad quem , debiéndose resaltar que en dicha oportunidad la Sala precisó, respecto al recurso extraordinario de la parte demandada, que si bien se había obtenido, al realizar las respectivas operaciones aritméticas para indexar la primera mesada pensional, un valor superior a saber, $2.290.495,79, a la fijada por el Tribunal en la suma de $2.065.578,75, no podía hacer más gravosa la situación a 3Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 la demandada imponiéndole una mesada mayor a aquella que consintió el accionante, por no haber sido motivo de inconformidad por el demandante el monto fijado por el a quo en el recurso de apelación formulado. Que, mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el 28 de septiembre de 2010 el ISS, por acto administrativo 029329, le otorgó pensión de vejez y el ISS «en el ejercicio arbitrario de sus derechos, le giró al Banco Cafetero por concepto de retroactivo la suma de $115.419.921»; y, que posteriormente, el 2 de noviembre de ese año, el Banco le «extinguió el derecho a la pensión de jubilación oficial argumentando que el ISS con la resolución 029329 del 28 de septiembre de 2010, me reconoció la pensión de vejez (…) y que me reintegra $82.567.308»; por lo que, presentó recursos argumentando la compatibilidad de las prestaciones. Que, el 6 de enero de 2015 por Resolución GNR-448173, Colpensiones le reliquidó su pensión de vejez
argumentando la compatibilidad de las prestaciones. Que, el 6 de enero de 2015 por Resolución GNR-448173, Colpensiones le reliquidó su pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2010; que el actor presentó recursos pero no prosperaron. Que, una vez regresó el expediente de la Sala de Casación Laboral oportunidad en la que no casó la decisión del ad quem; la parte demandante, el 29 de julio de 2015, solicitó la ejecución de las sentencias emitidas, de ahí que, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 6 de octubre de 2015, profirió mandamiento de pago por valor de $595.264.587 por concepto de diferencias pensionales entre el 20 de agosto de 2000 y 31 de agosto de 4Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 2015, negó el pago por concepto de intereses moratorios y decretó como medidas cautelares el embargo de las sumas de dinero que de la sociedad Fiduagraria como administradora del Contrato de Fiducia Mercantil de Bancafé en las cuentas corrientes y de ahorros del Banco Agrario de Colombia. Que contra el anterior proveído la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, al considerar que el Grupo de Liquidaciones de la Rama Judicial había incurrido en un error aritmético al momento de realizar la liquidación, pues, en su criterio, hubo un desfase de $76.511.500,oo y, además, no se hizo el ajuste
Judicial había incurrido en un error aritmético al momento de realizar la liquidación, pues, en su criterio, hubo un desfase de $76.511.500,oo y, además, no se hizo el ajuste por concepto de indexación mes por mes. Asimismo, solicitó que las medidas cautelares se decretaran de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, hoy 596 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 513 del C.P.C. Que, el juzgado de conocimiento, mediante auto de 20 de octubre de 2015, repuso parcialmente la anterior determinación en relación al límite de las medidas cautelares, que las fijó en la suma de $700.000 y concedió el recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 22 de enero de 2016, revocó el numeral segundo del mandamiento de pago y decretó como intereses moratorios el 6% anual, con fundamento en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil. 5Radicación n.° 58838
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Por lo anterior, mediante auto del 27 de abril de 2016, el juzgado adicionó el mandamiento de pago emitido el 6 de octubre de 2015 pues señaló como intereses moratorios la suma de $55.602.528,51. Que, Fiduagraria consignó título judicial por $338.740.690 «suma inferior a la liquidada por el juzgado», lo que demostraba la mala fe de la entidad pues faltaron
Que, Fiduagraria consignó título judicial por $338.740.690 «suma inferior a la liquidada por el juzgado», lo que demostraba la mala fe de la entidad pues faltaron $312.126.425. Que, el 7 de marzo de 2018, el juez ofició a Colpensiones para que enviara la relación de pagos de su pensión de vejez «sin que el tema de la compartibilidad de las pensiones hubiera sido materia de la demanda original, ni de la contestación de la demanda, ni de la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2008, ni de los recursos de apelación, ni de la sentencia de segunda instancia del 31 de marzo de 2009, ni del recurso extraordinario de casación». Que, el 16 de agosto de 2018, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y contra Fiduagraria S.A y la Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem. Que, el 12 de junio de 2018, la parte ejecutante solicitó la corrección del error puramente aritmético en que, en su criterio, se incurrió en la sentencia «010-2004-00035-00» del 30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Laboral 6Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso
30 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Sexto Laboral 6Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral, el cual se negó el 3 de agosto de 2018, al considerar que el demandante lo que pretendía era modificar la sentencia de primer grado y, fijó como fecha para resolver las excepciones previas, el 22 de octubre de 2018. Que contra la anterior determinación el ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación; el sentenciador de primer grado, el 17 de agosto de 2018, no repuso y no concedió la alzada, en aplicación del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Que contra la anterior providencia el ejecutante interpuso recurso de queja, que se decidió por el ad quem el 26 de noviembre de 2018, al declararlo bien denegado. Que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia celebrada el 14 de diciembre de 2018, decidió: i) declarar probada la excepción de pago parcial, respecto de las diferencias pensionales generadas entre el 20 de septiembre de 2000 al 30 de marzo de 2018; ii) declarar extinguida la obligación a cargo de las ejecutadas; iii) dejar a disposición del proceso los títulos judiciales por valor de $66.705.505; iv) ordenar la entrega del título judicial 400100006618049, constituido por valor de $68.409.832,oo al ejecutante; y, v) ordenar seguir adelante con la ejecución
$66.705.505; iv) ordenar la entrega del título judicial 400100006618049, constituido por valor de $68.409.832,oo al ejecutante; y, v) ordenar seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios. Que, se apeló y el sentenciador de segundo grado, mediante proveído del 6 de mayo de 2019, modificó y 7Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 estableció que las pensiones otorgadas por el Banco empleador y por el ISS eran compartibles y, en razón a ello, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial de $68.409.832 consignado por Fiduprevisora S.A. el 22 de mayo de 2018, en dos: uno por $58.050.578,20, que se debía entregar al ejecutante y otro por $10.359.253,80, que quedaría a disposición del despacho judicial. Cuestionó el tutelante las decisiones emitidas dentro del trámite ejecutivo, toda vez que, en su criterio, el juzgado de conocimiento incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues modificó la literalidad de la sentencia proferida «en sede de casación el 23 de julio de 2014, por esta Colegiatura», sin tener competencia para ello, al haberse compartido las dos pensiones que le fueron reconocidas, a saber, la de jubilación oficial y la de vejez. Además, estimó que el Tribunal accionado incurrió en
Colegiatura», sin tener competencia para ello, al haberse compartido las dos pensiones que le fueron reconocidas, a saber, la de jubilación oficial y la de vejez. Además, estimó que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, entre ellos citó CSJ SL, 27 ene. 2005, rad. 7109 y CSJ SL, 10 ago. 2000, rad. 14163, así como las sentencias del Consejo de Estado de 3 abr. 1995, radicados 5708 y 5833, por aplicación errónea del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1985, en tanto dicha disposición legal era aplicable a pensiones extralegales y la prestación que le fue a él reconocida era de naturaleza legal. El actor sostuvo que, «como los Patrimonios Autónomos administrados por FIDUAGRARIA S.A. y por 8Radicación n.° 58838
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FIDUPREVISORA S.A., sucesores procesales del Banco Cafetero Liquidado, no demandaron la compartibilidad o la compatibilidad de mi pensión vitalicia de jubilación oficial con mi pensión de vejez, y sin que implique aceptar la legalidad de las cláusulas sobre la compartibilidad que le agregaron (…)» promovió proceso laboral para que se decretara la compatibilidad de los beneficios pensionales. Que, este trámite le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá la cual fue tramitada bajo el
decretara la compatibilidad de los beneficios pensionales. Que, este trámite le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá la cual fue tramitada bajo el proceso con radicado 11001310502520160007800; que una vez se admitió Colpensiones y Fiduagraria S.A. contestaron la demanda, esta última pidió que se vinculara a la Fiduprevisora S.A., a lo que se aceptó y presentó como excepción previa la de «falta de reclamación administrativa». Que, el 29 de agosto de 2019, el despacho declaró probado el medio exceptivo y decretó la terminación del proceso; decisión apelada por el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 19 de septiembre de 2019, lo confirmó. Controvirtió el tutelante la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, el juez colegiado pasó por alto la demanda original, en la cual se invocaron las normas y la jurisprudencia que comprobaron que el Patrimonio Autónomo administrado por Fiduagraria S.A. tenía la capacidad para ser parte en el proceso, tal como lo dispone el artículo 53 del Código General del Proceso, así como el auto admisorio de la demanda contra Colpensiones y 9Radicación n.° 58838
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Fiduagraria, como administradora del contrato mercantil OP 0020-2007 para la administración y pago de las
9Radicación n.° 58838
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Fiduagraria, como administradora del contrato mercantil OP 0020-2007 para la administración y pago de las contingencias a cargo del Banco Cafetero, ya liquidado. Así mismo, adujo que los jueces de instancia no analizaron en debida forma la contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial de Fiduagraria S.A., en la cual reconoce la naturaleza jurídica de dicho patrimonio, en la que, en su criterio, se indujo a error a las autoridades judiciales, contrariando la lealtad procesal y la buena fe, al proponer la excepción de «falta de reclamación administrativa» y «falta de competencia», aunado al hecho de que pasaron por alto el análisis del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990. En virtud de lo anterior, solicitó el accionante, que se decretara la nulidad de las siguientes decisiones, al interior del trámite ejecutivo por él promovido:
1. Auto de 3 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá negó la corrección del error puramente aritmético y, en consecuencia, se tuvieran en cuenta las consideraciones de
la Sala de Casación Laboral.
2. Auto de 26 de noviembre de 2018, a través del cual, el juez de segundo grado declaró bien denegado el recurso de apelación en contra del auto anteriormente citado.
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2. Auto de 26 de noviembre de 2018, a través del cual, el juez de segundo grado declaró bien denegado el recurso de apelación en contra del auto anteriormente citado.
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3. Auto de 14 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aplicó la compartibilidad de las prestaciones reconocidas.
4. Auto de 6 de mayo de 2019, por el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó y estableció que las pensiones otorgadas por el Banco empleador y por el ISS eran compartibles y, en razón a ello, ordenó el fraccionamiento del depósito judicial Y entorno al proceso ordinario, pidió dejar sin efecto: Autos del 29 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y del 19 de septiembre de 2019 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que encontraron probada la excepción de «falta de reclamación administrativa» propuesta por Fiduagraria S.A.
Por auto de 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y vinculó a Colpensiones, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fogafin. Dentro del término de traslado Fiduagraria S.A., en
contradicción y vinculó a Colpensiones, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fogafin. Dentro del término de traslado Fiduagraria S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Banco Cafetero en Liquidación, expuso que la presente acción de tutela no podía prosperar, toda vez que, en su 11Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 criterio, existía cosa juzgada, en razón a tres procesos judiciales cursados con anterioridad por el tutelante, los cuales fueron objeto del respectivo estudio jurídico de las mismas pretensiones y argumentos cuestionados por esta vía. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que, una vez estudiado el proceso sometido a su conocimiento, decidió en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2019 declarar probada la excepción previa de «falta de reclamación administrativa» frente a la demandada Fiduagraria S.A. y, en razón a ello, ordenó el archivo del proceso, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para el efecto, remitió el expediente cuestionado. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el proceso que originó la queja en calidad de préstamo. Fogafín sostuvo que «el carácter excepcional de intervención de ese Fondo, en relación con el faltante en dinero
remitió el proceso que originó la queja en calidad de préstamo. Fogafín sostuvo que «el carácter excepcional de intervención de ese Fondo, en relación con el faltante en dinero que se llegue a generar para efectos de cubrir las obligaciones pensionales del Banco Cafetero S.A., el cual está condicionado al estricto cumplimiento de las circunstancias previstas en la norma para la participación de [esa] entidad. Esto es haberse agotado los recursos previstos por el Banco Cafetero S.A. en los patrimonios autónomos constituidos ante Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Agraria de Colombia S.A.» 12Radicación n.° 58838
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Añadió que, «[…] la obligación que eventualmente surja para el Fondo de garantías de Instituciones Financieras lo será frente a los patrimonios autónomos constituidos en Fiduagraria o Fiduprevisora por el extinto Banco y no frente a los extrabajadores del mismo». Fiduprevisora S.A. señaló que «el citado Contrato de Fiducia Mercantil, la naturaleza de las obligaciones asumidas por [por dicha entidad] se limita[ban] a la administración de contingencias pensionales y la realización de un conjunto de actividades de manera previa y posterior a la terminación de la existencia legal del Banco, sin que en ningún momento (…) asum[iera] la calidad de cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto Banco; así como tampoco detentó
la existencia legal del Banco, sin que en ningún momento (…) asum[iera] la calidad de cesionaria, ni subrogataria, ni sustituto patronal del extinto Banco; así como tampoco detentó la calidad de Liquidador del extinto Banco Cafetero en Liquidación». .
II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, por razones de método, la Sala abordará, de manera separada, los cuestionamientos formulados por la parte accionante frente al proceso ejecutivo laboral con radicado 110013105010-2015-00707-00 y en relación al trámite ordinario laboral nro.
11001310502520160078. Proceso ejecutivo laboral con radicado 110013105010-2015-00707-00: 13Radicación n.° 58838
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Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción constitucional
judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción constitucional es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del 14Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. En el presente asunto, pretende el accionante que dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado 110013105010-2015-00707-00 se declare la nulidad de los proveídos emitidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de agosto y el 14 de diciembre de 2018, así como las providencias proferidas por la Sala
proveídos emitidos por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de agosto y el 14 de diciembre de 2018, así como las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de noviembre de 2018 y el 6 de mayo de 2019. Por lo que, queda claro la improcedencia del amparo constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, respecto a los proveídos referidos en precedencia, pues en autos se desprende que el accionante solo acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional hasta el 11 de febrero de 2020, cuando habían transcurrido más de seis meses y, por tanto, no existe proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto referido, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo 15Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 especial, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la
15Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 especial, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Trámite ordinario laboral nro. 11001310502520160078. Ahora bien, frente a los reparos manifestados por la tutelante frente a las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra Colpensiones, Fiduagraria S.A. y Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la compatibilidad pensional entre la pensión legal otorgada por el Banco Cafetero en Liquidación y la reconocida por el ISS, tampoco procede el amparo solicitado. En efecto, la Sala ha enseñado, en múltiples oportunidades, que este mecanismo preferente y sumario procede, en forma excepcional, cuando el hecho presuntamente generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, en dichos casos, la intervención del juez constitucional, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, únicamente se justifica si la determinación acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la providencia, del
su parte, únicamente se justifica si la determinación acusada de transgredir las referidas prerrogativas adolece de defectos protuberantes que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la providencia, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. 16Radicación n.° 58838
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De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas que rigen el asunto, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Es así que, al estudiar el proveído de 19 de septiembre de 2019 emitido por el Tribunal accionado, mediante el cual se confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de «falta de reclamación administrativa» propuesta por Fiduagraria S.A, se tiene que el fallador consideró: El artículo 4º de la ley 712 de 2001, prevé que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo por escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, que éste es un factor
Esta reclamación consiste en el simple reclamo por escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. Reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, que éste es un factor de competencia para el juez del trabajo, pues hasta tanto no se haya hecho la reclamación a la administración y ésta haya decidido o haya trascurrido un mes desde su presentación, el juez no tiene competencia para conocer del conflicto jurídico. Agotamiento que no está sujeto a formalidades, ni mucho menos a expresiones sacramentales, dadas sus especiales características y el titular de los derechos pretendidos, que es un trabajador o un afiliado a una entidad de seguridad social. Entonces, lo que se pretenda demandar ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y la seguridad social debe reclamarse previamente ante el ente que se va a demandar, porque no hay que perder de vista la finalidad de esa institución que no es otra que darle la oportunidad a la propia administración para que revise su actuación antes de acudir a la vía judicial. Así, teniendo en cuenta que Fiduagraria S.A. es una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de las empresas 17Radicación n.° 58838 SCLAJPT-11 V.00 industriales y comerciales del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme se establece en su certificado de existencia y representación legal (fls. 184 y 185); es indudable que respecto de esta
vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme se establece en su certificado de existencia y representación legal (fls. 184 y 185); es indudable que respecto de esta demandada debió agotarse la reclamación administrativa, requisito que no se encuentra acreditado en el proceso, lo que constituye, además, una circunstancia esencial para decidir de fondo la controversia, dada la naturaleza del derecho pretendido, compatibilidad de las pensiones, por lo que se confirmará el auto recurrido.
Ahora, en atención a los argumentos expuestos por el recurrente, si bien Fiduagraria S.A. fue convocada a juicio como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, debe recordarse que la referida entidad bancaria cambió su naturaleza jurídica a través del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, en la que se le definió como una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Por lo que no cabe duda que, de tomarse en consideración la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, se llegaría a la misma conclusión antes anunciada, es decir, en el sub judice se hace indispensable agotar la reclamación administrativa. Ante el anterior escenario, es c
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