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CSJ - STL2551-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2551-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2551-2020 Radicación n.°88089 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA EUGENIA SILVA ESTUPIÑAN contra el fallo del 15 de enero de 2020 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL , en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el cual se hizo extensivo a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, así como a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 88089 administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Narró que adquirió desde el año 2011 «un paquete de seguros con MAPFRE COLOMBIA» , en convenio de pago con CODENSA, bajo la póliza global número 5016508900005, la cual se dividió en cuatro contratos, a saber, «Hogar seguro», «Accidentes Personales», «Vida grupo» y «Contrato Exequial» y que la segunda póliza cubría cuatro amparos, a saber, «Familiar 1», «Familiar 2», «Personal 1» y «Personal 2».

«Accidentes Personales», «Vida grupo» y «Contrato Exequial» y que la segunda póliza cubría cuatro amparos, a saber, «Familiar 1», «Familiar 2», «Personal 1» y «Personal 2». Expuso que el 16 de mayo de 2014 sufrió un accidente laboral, que le ocasionó una fractura del radio, situación que le generó varias intervenciones quirúrgicas, en su brazo izquierdo. Indicó que, como consecuencia de las largas incapacidades que le fueron otorgadas por la E.P.S., fue remitida, por parte del fondo de pensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que le dictaminó una pérdida en la capacidad laboral del 42.83%. Sostuvo que la Junta Nacional de Invalidez, el 14 de diciembre de 2016, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra el anterior dictamen médico, modificó el porcentaje que le había sido fijado a un 50,40%. Explicó que, en razón de lo anterior, en el año 2016 inició las reclamaciones ante la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de que le fuera SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 88089 pagada la póliza, respecto al riesgo asegurado, sin que hubiese reconocido valor alguno. Señaló que, ante la negativa de la entidad aseguradora en el reconocimiento del riesgo asegurado, inició ante la

pagada la póliza, respecto al riesgo asegurado, sin que hubiese reconocido valor alguno. Señaló que, ante la negativa de la entidad aseguradora en el reconocimiento del riesgo asegurado, inició ante la Delegatura con Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia una acción de protección al consumidor, la cual se tramitó bajo el radicado 2018089675. Manifestó que, surtido el trámite de rigor, la referida Delegatura, mediante decisión del 19 de junio de 2019, decidió declarar probada la excepción de «Inexistencia de cobertura para un monto de 100% por pérdida o inutilización de una mano o un pie» y negó las pretensiones de la demanda. Agregó que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, mediante fallo fechado el 9 de agosto de 2019, revocó la sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, decidió: i) desestimar las excepciones de mérito que propuso la demandada, salvo la de «inexistencia de cobertura para un monto de 100% por pérdida o inutilización de una mano o pie» y “límite de cobertura para la póliza» seguro de accidentes personales clientes residenciales

cobertura para un monto de 100% por pérdida o inutilización de una mano o pie» y “límite de cobertura para la póliza» seguro de accidentes personales clientes residenciales Codensa; ii) declarar que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. incumplió el contrato de seguro 5016208900005, al SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 88089 haberle negado el pago de la indemnización; y iii) condenar a pagar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el amparo de «inhabilitación total y permanente», que estimó en la suma de $25.498.587,oo, suma respecto de la cual dispuso el pago de intereses civiles a una tasa del 6% anual, a partir del vencimiento del plazo fijado. Añadió que, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, solicitó la aclaración, modificación y/o adición de la sentencia, a fin de que aclarara si se estaba ordenando «el pago de un solo amparo de la póliza ya que la misma está compuesta por cuatro (04) amparos», petición que fue negada por el juez colegiado el 5 de septiembre de 2019, al argumentar que «modificar la sentencia es reformarla al tenor del artículo 285 del C.G.P., cuando olvida que el mismo código en su artículo 281 se habla de la congruencia, del artículo 286 (…) olvida también el artículo 287 que permite la adición, todo este desconocimiento es un atropellamiento al artículo 228 de la Constitución Política».

código en su artículo 281 se habla de la congruencia, del artículo 286 (…) olvida también el artículo 287 que permite la adición, todo este desconocimiento es un atropellamiento al artículo 228 de la Constitución Política». Cuestionó la decisión del tribunal accionado, en cuanto, en su criterio, incurrió en errores de carácter fácticos y sustantivos, dado que: a) pasó por alto la comunicación emitida por Mapfre el 27 de diciembre de 2017, que daba cuenta de los productos que integran la póliza por ella adquirida, así como los montos de las primas; b) omitió la aplicación de la jurisprudencia aplicable a su caso; c) no dispuso «el pago total, real y completo de la póliza de accidentes personales No. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 88089 5016508900005, de la cual se declaró (…) a que tenía derecho, [y que según] las condiciones del contrato sería del 50%, pero el Tribunal (…) sólo ordenó el pago del 12.5%». Por lo expuesto, solicitó que se ordenara al tribunal accionado «rehacer» el fallo proferido el 9 de agosto de 2019, en el cual erradamente «declaró todos los derechos sustanciales a [su] favor, pero olvidó hacerlos efectivos de manera real y no ordenó el pago del 50% de dichos amparos socorridos sino apenas el 12.5% de los mismos».

sustanciales a [su] favor, pero olvidó hacerlos efectivos de manera real y no ordenó el pago del 50% de dichos amparos socorridos sino apenas el 12.5% de los mismos». Así mismo, pidió que se ordenara al tribunal que modificara, aclarara o adicionara su determinación, para que concediera «el pago real del 50% de la póliza de accidentes personales» que ha venido cancelando, así como el pago de los demás beneficios a que hubiese lugar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción, dispuso su notificación a las autoridades accionadas para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

Durante el término de traslado, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que la acción de tutela presentada no reunía los SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 88089 requisitos generales y especiales señalados en la jurisprudencia para su prosperidad. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió que se desvinculara del trámite de tutela, en la medida en que la pretensión no iba dirigida contra esa entidad. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que no era posible aumentar el monto de

se desvinculara del trámite de tutela, en la medida en que la pretensión no iba dirigida contra esa entidad. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó que no era posible aumentar el monto de la indemnización, dado que el hecho primero del libelo introductorio dio cuenta de la existencia de cuatro pólizas, a saber, hogar, vida grupo, contrato exequial y accidentes personales, y sobre este último fue que fundó el debate. Explicó que la póliza adquirida por la actora que cubrió «inhabilitación total y permanente» por «perdida de total e inutilización de una mano o un pie», solamente previó el pago de un 50% del valor asegurado. En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo, pues la accionante no podía hacer uso de este mecanismo preferente y sumario con el fin de convertirla en una tercera instancia, por el simple descuerdo con la aplicación de las normas que tuvieron como rasero «un criterio razonable». Por sentencia de 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia que originó la queja, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de agosto de 2019, así como SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 88089 el proveído del 5 de septiembre de esa misma anualidad, por medio del cual negó la solicitud de aclaración, y como

SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 88089 el proveído del 5 de septiembre de esa misma anualidad, por medio del cual negó la solicitud de aclaración, y como consecuencia no concedió el amparo invocado, al considerar que: […]no se observa el desafuero jurídico enrostrado por la querellante; luego, frente a las críticas formuladas por vía de tutela sobre la forma en que los jueces efectúan la valoración de las pruebas, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC41982016, 7 abr. 2016, rad. 00052-01); y, de otro, que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. 2016, rad. 00696-00). Nótese, que lo pretendido por la convocante es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta

Nótese, que lo pretendido por la convocante es anteponer su propio criterio al de la corporación acusada y atacar, por esta senda, la decisión que desde su perspectiva le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, ya que ésta no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de las causas ordinarios, ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento asuma frente a la situación debatida.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en su criterio, la acción de tutela «sí se hizo para corregir yerros hermenéuticos», como el que se configuró en la sentencia reprochada, pues de los cuatro amparos de la póliza, solo condenó al 50% de uno de SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 88089 ellos, reconociéndole, como consecuencia el 12.5%, cuando tiene derecho al 50%. VI.- CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de

permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, la accionante pretende que se ordene al tribunal accionado «rehacer» el fallo proferido el 9 de agosto de 2019 y, con el fin de que modifique, aclare o adicione su determinación, para que conceda «el pago real del 50% de la póliza de accidentes personales» , así como el pago de los demás beneficios a que hubiese lugar. Examinada la decisión reprochada, encuentra la Sala que el tribunal accionado luego de indicar que, en ese caso no eran aplicables los precedentes de tutela que invocó la SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 88089 actora, en razón a que las decisiones allí adoptadas sólo tenían efectos «inter partes», centró su estudio en las cláusulas de la póliza de seguro que adquirió la señora Silva Estupiñan, concretamente la relacionada con el seguros de «accidentes personales» frente a la cobertura de «la inhabilitación total y permanente» e indicó que el reparo hecho por la recurrente estaba llamado a prosperar. Así razonó la Sala Civil del Tribunal Superior del

seguros de «accidentes personales» frente a la cobertura de «la inhabilitación total y permanente» e indicó que el reparo hecho por la recurrente estaba llamado a prosperar. Así razonó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: De acuerdo con el seguro de ‘accidentes personales’ Fundamento de esta acción, se tiene que cubre la ‘inhabilitación total y permanente’, así: ‘1.2. Si el asegurado como consecuencia de un accidente amparado por esta póliza, sufre una(s) de la(s) lesión(es) o pérdida(s) descrita(s) a continuación, LA COMPAÑÍA pagará el porcentaje que le corresponda sobre el valor asegurado contratado que figure en el certificado individual para este amparo, siempre que la lesión o pérdida que padezca, suceda dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes, a partir de la fecha del accidente con base en la siguiente tabla: PERDIDA TOTAL E INUTILIZACIÓN DE AMBAS MANOS O DE AMBOS PIES O DE TODA UNA MANO Y DE TODO UN PIE 100%

PERDIDA TOTAL E INUTILIZACIÓN DE UNA MANO O UN PIE

50% (…) Y es que de la lectura integral de la citada cláusula 1.2., no se advierte que el reseñado plazo fuera para reclamar, como lo entendió la primera instancia, como no podría serio, si se repara en que el artículo 1081 del C. de Co. prevé una prescripción

advierte que el reseñado plazo fuera para reclamar, como lo entendió la primera instancia, como no podría serio, si se repara en que el artículo 1081 del C. de Co. prevé una prescripción ordinaria de dos (2) años contados a partir de que el interesado ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, término que no puede ser modificado ‘por las partes’ (in fine). SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 88089 Esa [es] la razón por la que la demandada, al invocar la excepción de ‘inexistencia de cobertura para un monto de 100% por pérdida o inutilización de una mano o un pie’ (acogida por el a quo), ni siquiera la soportó en que la reclamación debía hacerse dentro de los 180 días siguientes a la ocurrencia del accidente, sino en que de reconocerse algún valor, debía tenerse en cuenta que en ningún momento podía superar el 50% pactado en la cláusula 1.2. del contrato de seguro, porque el mismo es ‘ley para las partes’ conforme al artículo 1602 del C.C. Acogido el argumento de la apelación de la actora, se abre camino al estudio de las pretensiones y las excepciones. A continuación, señaló respecto a la caducidad de la acción de protección al consumidor: […] para el caso en estudio, el ‘conocimiento del hecho’ a que alude la parte final del evocado precepto, tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Junta Nacional de

[…] para el caso en estudio, el ‘conocimiento del hecho’ a que alude la parte final del evocado precepto, tuvo lugar el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 50.40%, por pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, con ocasión de sus diagnósticos de "fractura de la epífisis inferior del radio, trastornos de adaptación, traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro y traumatismo del nervio mediano a nivel de la muñeca y de la mano" (fl. 40, vto., cdno. 1); el 27 de diciembre siguiente, la precitada le dio aviso formal del siniestro a la aseguradora (fl. 216), quien el 22 de febrero de 2017 se negó a reconocer suma alguna, porque el síndrome del manguito rotatorio era una enfermedad, mas no un accidente (fl.217) y el 6 de abril siguiente, objetó el pago por haber transcurrido más de los 2 años de que trata el artículo 1081 del C. de Co., desde que la señora Silva conoció el hecho que le dio base a la acción (fl. 219)». Posteriormente, señaló: […] el día el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la apelación de la calificación de Axa Colpatria, para aumentarla, tal como lo ha

Posteriormente, señaló: […] el día el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la apelación de la calificación de Axa Colpatria, para aumentarla, tal como lo ha considerado esta Sala, ‘se configuró el acaecimiento del riesgo, y es a partir de allí que se debe contar el término de prescripción que regula el artículo 1081 del Código de Comercio’, que para el caso en estudio se interrumpió el 27 de diciembre de la misma anualidad con el aviso formal del siniestro, con el cual ‘deja sin efecto todo el lapso transcurrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 88089 a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria’, y se interrumpe, según lo normado en el inciso final del artículo 94 del C.G.P., con el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, que para este caso, no es otro que la misma reclamación de indemnización, y a partir de la misma, se debe volver a iniciar la contabilización del término, razón por la cual, en últimas, no habían transcurrido los 2 años previstos para la prescripción ordinaria, para cuando se presentó el libelo (11 de julio de 2018), de suerte que no acaeció el alegado fenómeno». En lo tocante con la «inexistencia de cobertura para un

prescripción ordinaria, para cuando se presentó el libelo (11 de julio de 2018), de suerte que no acaeció el alegado fenómeno». En lo tocante con la «inexistencia de cobertura para un monto de 100% por pérdida o inutilización de una mano o pie», expuso: (…) Según la póliza de accidentes personales matriz 5016207900005 que cubrió ‘inhabilitación total y permanente’, por ‘pérdida total e inutilización de una mano o un pie’, tan solo previó el pago de un 50% del valor asegurado ($47'174.000,00; fl. 28), cláusula válida que se sustenta ‘en el principio de la libre autonomía de las partes, cuyos límites son el orden público y las buenas costumbres; de ahí que el artículo 1056 consagre la posibilidad del asegurador de, ‘a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa' asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’.(CSJ, Cas. Civ. Sent. 13, dic./18, rad. 2008-00193-01, SC5327-2018; se resalta). En consecuencia, la aludida excepción tendrá acogida.

En relación con el límite de cobertura para la póliza «Seguros de accidentes personales clientes residenciales Codensa», adujo: Este litigio se resolvió con miramiento en la Ley 1480 de 2011, que en su artículo 58, numeral 9° dispone que ‘Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento... resolverá sobre las

Codensa», adujo: Este litigio se resolvió con miramiento en la Ley 1480 de 2011, que en su artículo 58, numeral 9° dispone que ‘Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento... resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir’. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 88089 Quiere ello decir que se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que Mapfre incumplió el contrato de seguro en comento, al negarse a pagar la indemnización a la demandante. En consecuencia, se le condenará a pagar por el amparo de ‘inhabilitación total y permanente’, la suma de $23'587.000,00 (que corresponde al 50% previsto en la cláusula 1.2. de las condiciones particulares de la póliza 5016508900005, ante la inutilización de una mano; fl. 29), con la correspondiente indexación, pues en atención a los principios de justicia y equidad que ha señalado la Corte Suprema de Justicia, se debe ajustar el valor real del dinero al momento de fallar.

Más adelante consideró: Como la demandante dejó de recibir $23’587.000,oo, se indexará esa cifra desde el 22 de febrero de 2017, momento en el cual la demandada objetó infundadamente el pago del

Como la demandante dejó de recibir $23’587.000,oo, se indexará esa cifra desde el 22 de febrero de 2017, momento en el cual la demandada objetó infundadamente el pago del siniestro (fl.217) hasta que se profiera fallo y este quede en firme. Así deberá pagar $25’498.587,oo. (…). Con fundamento en lo anteriores razonamientos, concluyó: […] el segundo de los reparos concretos desarrollado por la parte recurrente tiene vocación para salir avante, así que se revocará la sentencia apelada, para en su lugar desestimar las excepciones de ‘caducidad de la acción de protección al consumidor’ y ‘prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro’ formuladas por la demandada; se acogerán las defensas de ‘inexistencia de cobertura para un monto de 100% por pérdida o inutilización de una mano o un pie’ y ‘límite de cobertura para la póliza: seguro de accidentes personales clientes residenciales Codensa’ y, en consecuencia, se declarará que la demandada incumplió el contrato de seguro No. 5016208900005, al negarse a pagar la indemnización a la accionante; por consiguiente, se condenará a la aseguradora a pagar a la señora Silva por el amparo de ‘inhabilitación total y permanente’ la suma de $25'498.587,00, más los intereses civiles a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Las costas de

pagar a la señora Silva por el amparo de ‘inhabilitación total y permanente’ la suma de $25'498.587,00, más los intereses civiles a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Las costas de primera instancia, serán asumidas por la demandada, en un 50%, de las que llegaren a probarse. No habrá condena en costas del proceso en segunda instancia, ante la prosperidad parcial de las pretensiones. SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 88089 Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es

desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 88089 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 14Radicación n.° 88089

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 15

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