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CSJ - STL2552-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2552-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2552-2020 Radicación n.° 87171 Acta 7 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ALEXANDER CASTAÑO GÓMEZ como « agente oficioso» de CARLOS ALBERTO TOBÓN AGUDELO contra el fallo del 29 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO , extensiva al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , a HERNANDO TOBÓN AGUDELO y a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2018-00087-00.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental de Carlos Alberto Tobón Agudelo alRadicación n.° 88171

SCLAJPT-12 V.00 debido proceso y los principios de confianza legítima y del respeto del acto propio, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas. Señaló que contra Carlos Alberto y Hernando Tobón Agudelo se interpuso un proceso ejecutivo por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., el cual se adjudicó al

autoridades judiciales mencionadas. Señaló que contra Carlos Alberto y Hernando Tobón Agudelo se interpuso un proceso ejecutivo por parte del Banco Agrario de Colombia S.A., el cual se adjudicó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago pero que nunca fueron notificados del mandamiento de pago, dado que la correspondencia se envió a la calle 18 nº. 5 – 76 del barrio El Llano de esa localidad, mientras su residencia estaba en Estados Unidos de América y quienes la recibieron nunca le informaron. Manifestó que, en virtud de lo anterior, propuso incidente de nulidad por indebida notificación, basándose en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso; no obstante, a través de auto del 27 de agosto de 2019, le fue negado, pues luego de registrar el prontuario de lo que fue el envío de comunicaciones y aviso a los codemandados del proceso, el despacho consideró que tal procedimiento se surtió con apego a los dispuesto al artículo 292 del ibídem. Asimismo dijo que «el Banco actor dio la dirección que a éste le ha suministrado el deudor para recibir notificaciones, sin que la hubiese variado o informado otro lugar». Aclaró que interpuso recurso de apelación, que resolvió la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de providencia del 3 de diciembre de 2019, en la cual confirmó en su totalidad el proveído de 2Radicación n.° 88171 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia. Señaló que con ese proceder, no se valoró

2019, en la cual confirmó en su totalidad el proveído de 2Radicación n.° 88171 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia. Señaló que con ese proceder, no se valoró adecuadamente el testimonio de Hernando Tobón Agudelo, quien afirmó que no le avisaron de la « notificación» y de esa forma le transgredieron los «derechos de defensa y contradicción a su agenciado». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos y principios constitucionales de Calor Alberto Tobón Agudelo invocados al interior de la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2019 por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la providencia que negó el incidente de nulidad propuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Alexander Castaño Gómez radicó memorial, en el cual, solicitó se le reconociera su calidad de agente oficioso de Carlo Alberto Tobón Agudelo, teniendo en cuenta que él se encuentra en el exterior y además que fue apoderado judicial de dicho señor dentro proceso objeto debate constitucional. 3Radicación n.° 88171

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago decantó que las providencias emitidas en el curso del trámite cuya

de dicho señor dentro proceso objeto debate constitucional. 3Radicación n.° 88171

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago decantó que las providencias emitidas en el curso del trámite cuya vulneración se denunció, distan de ser fruto de una voluntad caprichosa o arbitraria, por el contrario, se fundaron en una hermenéutica correcta de la ley. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil el 29 de enero de 2020, negó el amparo; para lo cual dijo lo siguiente: En el caso sub – examine, antes de abordar la discusión de fondo planteada por el accionante, corresponde determinar si están satisfechos los presupuestos generales, dado que Castaño Gómez no aportó el poder especial que le fue solicitado a fin de representar los intereses de Carlos Alberto Tobón Agudelo. En efecto, se observa que el término de tres (3) días conferidos para allegar tal documento venció sin que se cumpliera esa exigencia, por lo que queda descartada la legitimación en la causa del proponente. A partir del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se ha dicho que las personas que concurran a esta senda, bien por el extremo activo ora por el pasivo, deben tener «legitimación» para actuar en su defensa. Tal requisito impone que el precursor arrime el «poder» correspondiente, sin que tenga alguna incidencia el hecho de que el jurista sea el mismo que actúe en esa calidad dentro del litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización «especial» distinta de la otorgada en la actuación que se revisa.

el jurista sea el mismo que actúe en esa calidad dentro del litigio materia de amparo; es decir, este escenario reclama autorización «especial» distinta de la otorgada en la actuación que se revisa. De modo que, aunque el petente adujo ser el «apoderado» de Carlos Alberto en la contienda confutada, ello es insuficiente para colmar la omisión referida. Al respecto, recientemente se reiteró que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo 4Radicación n.° 88171 SCLAJPT-12 V.00 constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras)» (STC16747-2019). Ahora, la circunstancia de que el posiblemente afectado se encuentre fuera del país no constituye un impedimento absoluto, per se, que habilite al tercero para obrar en su nombre, ni siquiera

Ahora, la circunstancia de que el posiblemente afectado se encuentre fuera del país no constituye un impedimento absoluto, per se, que habilite al tercero para obrar en su nombre, ni siquiera como «agente oficioso», dado que esta figura demanda que aquél esté «imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales» (STC15380-2019), nada de lo cual fluye de la justificación advertida.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y resaltó que como explicó en el escrito de tutela y en el memorial que radicó posteriormente, la agencia oficiosa fue claramente sustentada en la imposibilidad física de obtener el poder requerido, dado que su cliente en el proceso ejecutivo, reside en el exterior y no resultaba posible obtener en 3 días el poder que originalmente me requirió el juez constitucional de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, frente la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular

derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. 5Radicación n.° 88171

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También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Es así que, frente a la imposibilidad de promover la acción de tutela directamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ Laboral, 31 de mayo de 1995, GJ: Tomo VII No. 0312-0363, pág. 1381-1385, señaló: (…) Solamente cuando el titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre. Siendo ello así, la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria,

(…) Solamente cuando el titular esté imposibilitado para promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre. Siendo ello así, la posibilidad de la agencia oficiosa es subsidiaria, porque lo que es obvio que para ella sea procedente no es suficiente que quien la ejercite simplemente afirme en la solicitud dicha circunstancia, sino que además de ello, debe demostrarse siquiera sumariamente la limitante física o síquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante. (…) 6Radicación n.° 88171

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Planteamiento reiterado por esta Corporación en reciente sentencia STL 8168-2014, donde se indicó que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada». Así las cosas, debe recordarse que la finalidad de la agencia oficiosa, consiste en evitar la continuidad de los actos violatorios o amenazantes de los derechos fundamentales, razón por la cual además de realizar la manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, debe acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales. Tales exigencias que, además,

manifestación concreta en el escrito inicial de tutela, debe acreditarse debidamente la causal que imposibilita al agenciado para acudir directamente en la protección de sus derechos fundamentales. Tales exigencias que, además, encuentran fundamento en la autonomía individual con que cuentan las personas con capacidad, en virtud de lo cual pueden decidir si ejercen o no las acciones que el ordenamiento jurídico contempla a su favor para el reclamo de sus derechos. En el presente caso, advierte la Sala que Alexander Castaño Gómez dijo actuar como agente oficioso de Carlos Alberto Tobón Agudelo, debido a que este no se encontraba en el país y le era imposible allegar el respectivo mandato, circunstancia que, a su juicio, lo habilitaba ostentar dicha calidad. 7Radicación n.° 88171

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Frente a ello se debe precisar que tal fundamento resulta equivocado, pues de lo expuesto, resulta claro que el accionante Tobón Agudelo no se encuentra en una situación en la que le sea imposible reclamar su derecho en nombre propio, de ahí que el hecho de encontrarse fuera del país, en modo alguno constituye un obstáculo que le impida la presentación directa de la acción constitucional dada la informalidad de ésta, menos aún, la posibilidad de conferir poder a un profesional del derecho a fin que la representara en la defensa de su derecho fundamental que se aduce lesionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, ha mantenido el criterio de que encontrarse fuera del país no es

poder a un profesional del derecho a fin que la representara en la defensa de su derecho fundamental que se aduce lesionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, ha mantenido el criterio de que encontrarse fuera del país no es motivo para que otra persona agencie sus derechos, y así lo indicó en sentencia de tutela CSJ STL3025-2015, al decidir un caso similar al del sub lite, donde señaló:

Esta Corporación a través de la Sala Civil ha sostenido que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país no es causa suficiente, por sí sola, para que otro agencie sus derechos, máxime cuando los medios tecnológicos existentes facilitan el ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, en sentencia de tutela de 20 de febrero de 2013 (rad. 7300122130002012-00492-01), expuso: (…) b.-) Cabe agregar que la residencia de la afectada en otro país no legitima automáticamente a otra persona para que represente sus derechos, ni la exime de presentar poder para incoar la tutela. Así lo analizó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 2009, exp, 0112 01, en la que se expuso: “… En efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España, no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional, ni a través del apoderado general que designó en Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer recurso ni invocó la

través del apoderado general que designó en Colombia…o, en caso extremo, a la agencia oficiosa, indicando la circunstancia habilitante, pero como no agotó el primer recurso ni invocó la segunda en su escrito de contestación ni en el de impugnación, su intervención en este trámite sumario deviene inviable, máxime 8Radicación n.° 88171 SCLAJPT-12 V.00 cuando las circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa”. El anterior criterio fue reiterado recientemente en fallo de 16 de julio de 2012, exp, 00391-01, así: “ Ahora, el hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior, y la alegada carencia de recursos económicos para trasladarse a Colombia e interponer personalmente la tutela, no legitiman a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01)… Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones

Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (…)” (Sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)” (…) (negrillas fuera del texto). Por otra parte, tampoco se adujo que la Carlos Alberto Tobón Agudelo padeciera algún tipo de limitación física o mental o que estuviera en estado de indefensión o en absoluta incapacidad para actuar directamente o por medio de apoderado judicial, a fin de ejercer actos tendientes a la protección de sus derechos fundamentales, pues lo único que se evidencia es que la razón para justificar la agencia oficiosa se reitera, es -estar fuera del país-, situación que no obedece a motivos distintos a una decisión personal. Finalmente, cabe precisar que tampoco puede acogerse el argumento de Castaño Gómez, esto es, que fungió como apoderado de Tobón Agudelo en el proceso ejecutivo, pues en 9Radicación n.° 88171

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Finalmente, cabe precisar que tampoco puede acogerse el argumento de Castaño Gómez, esto es, que fungió como apoderado de Tobón Agudelo en el proceso ejecutivo, pues en 9Radicación n.° 88171 SCLAJPT-12 V.00 diversas oportunidades esta Sala ha indicado que el poder otorgado dentro del proceso adelantado en las instancias, no procede para promover una acción constitucional, toda vez que para iniciar la misma, debe conferírsele un poder especial para ello. Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88171

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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