CSJ - STL2553-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2553-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2553-2020 Radicación n.° 88151 Acta 7 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ELENA ARANGO VÁSQUEZ y LEOBARDO DE JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ contra el fallo de 22 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso No. 2012-00221.
I. ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 88151 por las autoridades judiciales accionadas.
Indicaron que Blanca Oliva, Mariela, Ofelia, José León y Luis Carlos Aristizábal Gómez promovieron proceso ordinario reivindicatorio en su contra, demanda de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, el cual, procedió a admitirla. Manifestaron que una vez notificados del proceso, procedieron a contestar la demanda y propusieron las
de Medellín, el cual, procedió a admitirla. Manifestaron que una vez notificados del proceso, procedieron a contestar la demanda y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «mala fe» y «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», respecto del inmueble comercial reclamado. Señalaron que una vez surtido el trámite de rigor, el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones hechas dentro de la demanda, por lo que ordenó la reivindicación del bien en cuestión. Narraron que al no estar de acuerdo con la determinación del a quo presentaron recurso de alzada, que resolvió Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2019, confirmando el fallo de primera instancia, al determinar que efectivamente se cumplieron con los presupuestos de la acción reivindicatoria. Expresaron que con el actuar de los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia, violentaron sus SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 88151 prerrogativas constitucionales, toda vez que «al reconocer la reivindicación a la parte demandante, se desconoce lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, norma que describe “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales” y como bien lo
dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, norma que describe “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales” y como bien lo determina la ley solo las partes que realizan el contrato puede resolver el contrato de conformidad a lo dispuesto en esta norma o por causa legal, aspecto este plenamente desvirtuado ya que dicho contrato fue plenamente reconocido legalmente en la sentencia nº. 360 del 1º de agosto del 2017, proferida por el juzgado 20 civil del circuito de Medellín, proceso ordinario con radicado 05001 31 03 017 2012 00926 00., de lo cual de entrada se puede inferir que la pretensión reivindicatoria es improcedente en este caso, como bien en ese sentido se pronunció la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación». Añadieron que las decisiones constituyeron una vía de hecho por omitir considerar las pruebas que daban cuenta que el inmueble, en el año 1992, fue prometido en venta por Luis Octavio Aristizábal Gómez a Luz Elena Arango Vásquez y, aunque el negocio no se alcanzó a protocolizar, desde entonces ejercieron posesión sobre él; al respecto manifiestan que, como «el vendedor le vendió el derecho real y la posesión que tenía sobre dicho local, es por tal motivo que también resulta absurdo afirmar que tenía [n] una mera tenencia sobre dicho inmueble y que se ha convertido en
manifiestan que, como «el vendedor le vendió el derecho real y la posesión que tenía sobre dicho local, es por tal motivo que también resulta absurdo afirmar que tenía [n] una mera tenencia sobre dicho inmueble y que se ha convertido en posesión solo desde la fecha del fallecimiento del vendedor». SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 88151 Por lo anterior solicitaron que se dejen sin efecto las decisiones del 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y la del 20 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, como consecuencia de ello, se ordenara dictar una nueva decisión, en la que se declararan probadas la excepciones propuestas dentro de la demanda cuestionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación de las partes, vinculó a las partes intervinientes en el proceso nº. 201200221.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, indicó que en la decisión proferida quedó clara la posición de esa Corporación respecto al tema en discusión. También, destacó que contra el fallo del Tribunal lo accionantes interpusieron recurso de casación el cual fue denegado, sin que estos recurrieran tal proveído. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín señaló que el trámite adelantado dentro del proceso
casación el cual fue denegado, sin que estos recurrieran tal proveído. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín señaló que el trámite adelantado dentro del proceso cuestionado, se ajustó a las normas sustanciales y procesales vigentes, sin que se evidenciara la vulneración de derechos fundamentales. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 88151 Mediante sentencia del 22 de enero de 2020, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 20 de septiembre de 2019 y consideró que: La decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia arbitraria por lo que habrá de negarse la salvaguarda, es decir, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio revisados en dicho trámite. Lo que se advierte es que la pretensión de los gestores del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada STC7758-2019, 13 jun., rad. 2019-00047-01).
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, toda vez que «se está desconociendo la voluntad plasmada en la promesa de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 88151 compraventa aportada al proceso, en donde es muy claro se entrega por parte del vendedor todos los derechos, entre ellos la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de dicha
compraventa aportada al proceso, en donde es muy claro se entrega por parte del vendedor todos los derechos, entre ellos la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de dicha venta, contrariando con ellos, lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional en lo referente a las prueba aportada y además porque se desconoce los derechos sustanciales que le asisten a mi poderdante de conformidad a los dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil y otras normas, a las que referí en el escrito de tutela».
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88151 En el presente asunto, los actores cuestionan las
intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 88151 En el presente asunto, los actores cuestionan las decisiones del 19 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín y la del 20 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que fueron violatorias de sus derechos fundaménteles. Así las cosas, la Sala en lo que aquí interesa, va a realizar un estudio de la providencia del 20 de septiembre de 2019 dictada por el ad quem, que zanjó el problema puesto a su consideración y aquí cuestionado, oportunidad en la cual se dijo lo siguiente Cuando quien alega la calidad de poseedor entró a ocupar el bien en virtud de un contrato de promesa de compraventa, la jurisprudencia ha sido concluyente en el establecer que, en dicho evento, en principio, únicamente se entrega la tenencia y no la posesión y solo de manera excepcionalísima se transmite la segunda pero cuando en el contrato se deja plenamente establecida dicha circunstancia (sentencia de 30 de julio de 2010, rad. 2005-00154. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil). En el presente caso la promesa de compraventa de la que la parte recurrente funda la alzada no refiere a la transferencia de la posesión, véase que en la copia de tal documento […] se indica únicamente que la parte promitente vendedora hace entrega real
En el presente caso la promesa de compraventa de la que la parte recurrente funda la alzada no refiere a la transferencia de la posesión, véase que en la copia de tal documento […] se indica únicamente que la parte promitente vendedora hace entrega real y material del bien a la promitente compradora, pero no se alude en ningún momento a la entrega de la posesión ni a la expresión de una denominación similar que dé a entender tal circunstancia; en consecuencia, la entrega anticipada del bien allí pactada instituyó a quien lo recibió como mero tenedor. En el presente caso la mutación no pudo cumplirse en la fecha alegada por la parte recurrente porque como en forma acertada lo valoró el a quo la misma señora Arango Velásquez en el interrogatorio de parte reconoció que el bien lo recibió con ocasión de una promesa de compraventa de la cual “se quedó de hacer el SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 88151 19 de noviembre de 1993”, pero el promitente vendedor nunca apareció a firmar, afirmación que implica que para la fecha en que se suscribió la promesa y para la fecha en que esta asistió a la notaria a suscribir la compraventa la codemandada reconoció dominio ajeno de la persona que le prometió la venta del bien. En similar sentido al preguntársele si ella con su esposo demandaron al promitente vendedor para que cumpliera la promesa, dijo que no lo hicieron porque confiaron que el señor Octavio Aristizábal en algún momento los iba a llamar a hacer la escritura y hasta que este murió tuvieron la esperanza de que
promesa, dijo que no lo hicieron porque confiaron que el señor Octavio Aristizábal en algún momento los iba a llamar a hacer la escritura y hasta que este murió tuvieron la esperanza de que este efectuaría la escritura lo que denota claramente que por lo menos hasta el año 2008 la señora Arango Vázquez reconoció a Octavio Aristizábal como propietario del bien, porque incluso hasta que acaeció el fallecimiento de este la promitente compradora esperaba que le cumpliera con la transferencia del derecho de dominio. El codemandado, esposo de la señora Luz Elena Arango, que dice fungir como administrador del bien del que dice que su esposa es la poseedora, dijo que el 19 de noviembre de 1993 la señora Arango Vásquez compareció a la notaria a la hora acordada para suscribir la escritura pública pero el señor Aristizábal no compareció y que de ello obra acta de no comparecencia. Declaración que también revela el reconocimiento para esa época por parte de este y de la señora Luz Elena del señor Luis Octavio como dueño del predio. Tampoco puede ser tenido en cuenta como fecha en mutó la tenencia porque es perfectamente viable que se arriende un bien ajeno en tanto que para arrendarse no se necesita la calidad de titular de poseedor ni de titular del derecho de dominio, máxime que probado está en el plenario por la misma demandada que para la fecha en que inició a arrendar el bien ella estaba
titular de poseedor ni de titular del derecho de dominio, máxime que probado está en el plenario por la misma demandada que para la fecha en que inició a arrendar el bien ella estaba esperando que el señor Aristizábal le cumpliera con la escritura de compraventa, lo que denota como se dijo que reconocía en este la calidad de propietario del bien y no se había revelado en cuanto a su condición de tenedora, lo que al parecer solo vino a hacer cuando el mentado señor murió, hecho que tuvo lugar el 16 de septiembre de 2008. Por lo tanto, a la fecha de la presentación de la demanda reivindicatoria – 16 de marzo de 2012 – la posesión aducida por SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 88151 la señora Arango Vásquez no había alcanzado el término exigido para la configuración de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Lo expuesto lleva a definir que el estudio realizado por el juez de primer grado fue acertado y por ello no sale avante el reparo de la parte demandada siendo procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Es así que la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que concluyó que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, encontró que no operaba la simulación del bien, pues los aquí accionantes no eran poseedores, ya que reconocían como propietario a Octavio Aristizábal
expediente, encontró que no operaba la simulación del bien, pues los aquí accionantes no eran poseedores, ya que reconocían como propietario a Octavio Aristizábal De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 88151 Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 88151