CSJ - STL2555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2555-2020 Radicación n.° 88267 Acta 7 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de AMADO FAUSTO LÓPEZ y ZAIDÉ YAZMÍN PEÑA PICO quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores contra el fallo de 27 de enero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo lugar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechosRadicación n.° 88267
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujeron que, el 19 de abril de 2006, nació XX en las instalaciones de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., a las 11:45 p.m.; que el infante en las horas posteriores a su nacimiento y, estando bajo el cuidado de los médicos de
instalaciones de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., a las 11:45 p.m.; que el infante en las horas posteriores a su nacimiento y, estando bajo el cuidado de los médicos de dicha institución, sufrió un severo daño neurológico que lo incapacitó de por vida, lo cual, afirman que fue por una negligencia de los galenos, quienes le ocasionaron al neonato una «hipoxia cerebral producto de una displasia broncopulmonar». Que por lo anterior, interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la IPS Clínica Materno Infantil San Luis S.A. y la EPS Coomeva, con el propósito de obtener la indemnización de perjuicios causados por «falta o culpa en la prestación de los servicios médicos quirúrgicos y/o hospitalarios, al momento del nacimiento del menor hijo [XX]», asunto que le correspondió al el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Que, la parte pasiva al contestar la demanda se opuso al éxito de las súplicas, pues adujo que el menor sufrió complicaciones respiratorias y, por ello, requirió de «asistencia por oxigenación mecánica» , a través de un procedimiento denominado «intubación». 2Radicación n.° 88267
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Manifestaron que, agotadas las etapas del proceso, el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 abril de 2018, negó las pretensiones de los demandantes -aquí accionantes-, al no encontrar acreditada la responsabilidad de la clínica denunciada.
juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 abril de 2018, negó las pretensiones de los demandantes -aquí accionantes-, al no encontrar acreditada la responsabilidad de la clínica denunciada. Señalaron que apelaron la determinación anterior, por cuanto en su sentir, las afecciones padecidas por el niño se dieron al día décimo del desprendimiento biológico de su progenitora, esto es, el 2 de mayo de 2006, en donde, por incuria médica, aquél se «extubó accidentalmente» y su cerebro no recibió oxígeno suficiente y que, tras ese incidente, el neonato hizo un acto reflejo con el pulgar de su mano, situación que «reveló el daño neurológico por la falta de suministro de oxígeno». Añadieron que dicha circunstancia también fue producto de un inadecuado suministro de medicamentos al menor y «en fallas del aparato medidor de dióxido de carbono». Que el Tribunal confutado, previo a dirimir la alzada, por auto de 29 de noviembre de 2018, de manera oficiosa, solicitó a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. rendir un informe acerca de la «extubación» que afrontó XX y decretó un peritaje. Que, en fallo de 8 de octubre de 2019, el colegiado denunciado definió el remedio vertical, en el que confirmó la improcedencia de los pedimentos de los demandantes, -aquí actores-. 3Radicación n.° 88267
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denunciado definió el remedio vertical, en el que confirmó la improcedencia de los pedimentos de los demandantes, -aquí actores-. 3Radicación n.° 88267
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Frente a lo anterior, indicaron que la corporación denunciada lesionó sus prerrogativas constitucionales al no dar por probado, estándolo, que los daños en la integridad de XX ocurrieron por (i) la «extubación accidental» que sufrió el menor el 2 de mayo de 2006; (ii) el suministro de medicinas no aptas para su edad; y, (iii) defectos en el aparato encargado de medir los niveles de dióxido de carbono en el cuerpo. Así las cosas, solicitaron que se les protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades atacadas y, en su lugar, ordenar emitir una determinación favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En el término oportuno, Suramericana S.A., hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de análisis e indicó que las decisiones cuestionadas no vulneraron derecho fundamental alguno
recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso objeto de análisis e indicó que las decisiones cuestionadas no vulneraron derecho fundamental alguno pues no carecieron de fundamento objetivo ni obedecieron a la voluntad de los falladores, sino fue resultado de la práctica 4Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 probatoria y su análisis, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción. Por su parte, la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., realizó también un breve recuento de los hechos procesales dentro del proceso de marras y señaló que no se vulneraron garantías constitucionales. Añadió que no se desprendió acción u omisión por parte de dicha institución que afectara derechos de la parte accionante, por lo que solicitó que se negara la tutela impuesta. Finalmente, el Tribunal cuestionado defendió la legalidad de su actuación y aportó copia de la determinación cuestionada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, reseñó apartes de la decisión del Tribunal cuestionada y resaltó que: Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por los aquí actores.
cuenta la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al decurso criticado y, en ese horizonte, la sede judicial cuestionada no podía resolverla de la manera rogada por los aquí actores. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de 5Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Y, por otra parte, manifestó que, si los actores no estaban de acuerdo con el informe rendido por el auxiliar de la justicia, tenían la posibilidad de rebatirlo, aportando otro dictamen que, en su criterio, refutara las conclusiones del peritaje decretado por el Tribunal, empero, no lo hicieron, dilapidando así esa oportunidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte activa impugnó; manifestó que dentro del proceso quedó demostrado que el daño causado al menor ocurrió en el periodo neonatal; que existió una respuesta del perito en el que aquel afirmó que dicho daño
dentro del proceso quedó demostrado que el daño causado al menor ocurrió en el periodo neonatal; que existió una respuesta del perito en el que aquel afirmó que dicho daño cerebral se generó bajo el cuidado de la Clínica San Luis S.A. Agregó que la sentencia que dictó el juzgador plural fue violatoria de derechos fundamentales al no buscar de forma oficiosa la verdad.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos
6Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente asunto, la censura está encaminada en últimas en contra de la decisión de 8 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se
últimas en contra de la decisión de 8 de octubre de 2019 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual se confirmó la determinación de 12 de abril de 2018, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar, negó las pretensiones incoadas en la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual. Revisada la determinación del ad quem, frente al dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, el colegiado arguyó que: …se relieva que, en el evento que nos concita, la causa petendi, conforme al texto genitor de este proceso, la funda la parte actora en la falla en la prestación del servicio médico hospitalario en la atención del nacimiento de [XX], ocurrido el 19 de abril de 2006 en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., y en los minutos y días siguientes de su vida, por falta de atención, gestión, coordinación, administración, prevención, rapidez, agilidad, diligencia y cuidado, lo que llevó a padecer hipoxia cerebral por displasia broncopulmonar. 7Radicación n.° 88267
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Se destaca que, en virtud del decreto probatorio dispuesto de oficio por auto del 29 de noviembre de 2018 en segunda instancia, se recibió dictamen pericial elaborado por el médico pediatra Rafael Humberto Méndez Serrano, adscrito a la facultad de medicina de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, del que se extracta, en lo pertinente, el análisis que realizó a la historia clínica de [XX], en los siguientes términos:
Humberto Méndez Serrano, adscrito a la facultad de medicina de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, del que se extracta, en lo pertinente, el análisis que realizó a la historia clínica de [XX], en los siguientes términos: “Se trata de un recién nacido producto del cuarto embarazo de madre de 27 años de edad y 35 semanas de edad gestacional, cuya madre se había realizado solo 4 controles prenatales..., y al parecer sin ningún tipo de complicación en dichos controles. La madre llega en expulsivo (parto vaginal) y el Apgar 8/10 al minuto y de 10/10 a los 5 minutos, pero presenta dificultad respiratoria desde el nacimiento, por lo que fue dejado en sala de partos durante dos horas con oxígeno, pero la dificultad respiratoria no mejoró y las saturaciones de oxígeno no eran adecuadas, lo cual hizo necesario el traslado a la unidad de cuidados intermedios... Al ingreso a la unidad el peso fue de 2.720 gramos, la talla de 48 centímetros, la saturación de oxígeno de 98% y la frecuencia respiratoria de 66 por minuto. La dificultad respiratoria era leve. Extremidades frías con acrocianosis. Se consideró recién nacido prematuro límite (35 semanas), con dificultad respiratoria leve, secundaria, probablemente a taquipnea transitoria del recién nacido. La radiografía de tórax mostró infiltrados reticulogranulares compatibles con enfermedad de membrana hialina grado I. En las primeras 24 horas de vida se detectó regular profusión de extremidades, tendencia a la bradicardia y
reticulogranulares compatibles con enfermedad de membrana hialina grado I. En las primeras 24 horas de vida se detectó regular profusión de extremidades, tendencia a la bradicardia y aumento de la dificultad para respirar. La radiografía de tórax de control mostró aumento de los infiltrados reticulogranulares compatibles con enfermedad de membrana hialina grado II y III... Por lo anterior, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, aproximadamente a las 8 horas de vida para iniciar ventilación mecánica y uso de surfactante pulmonar. Además, se inician antibióticos empíricos... La gasimetría continuó mostrando hipercapnia severa más acidosis respiratoria, que hace necesario modificar parámetros ventilatorios. Se considera enfermedad de membrana hialina con choque probablemente séptico... Se considera hipertensión pulmonar versus cardiopatía congénita... En su segundo día de vida persiste hipotenso a pesar de los vasopresores, pero la acidosis respiratoria mejora, por lo que se inicia descenso de parámetros ventilatorios; sin embargo, al tercer día de vida se presenta nuevamente la acidosis respiratoria y persiste hipotenso... Se considera paciente crítico y en malas 8Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 condiciones generales... Al noveno día de vida hay mejoría por ausencia de nuevas detracciones. Se disminuyeron nuevamente los parámetros ventilatorios y se realiza extubación programada, pero 12 horas después presenta recaída debido a patrón
ausencia de nuevas detracciones. Se disminuyeron nuevamente los parámetros ventilatorios y se realiza extubación programada, pero 12 horas después presenta recaída debido a patrón respiratorio irregular, respiración apneuforme y jadeante, polipnea, taquipnea y acidosis respiratoria severa. La radiografía de tórax mostró congestión pulmonar. Por tal motivo se procedió a intubar nuevamente, encontrando secreciones sanguinolentas en el tubo orotraqueal, indicativas de hemorragia pulmonar... El 2 de mayo se extuba accidentalmente y se deja CPAP1 nasal. También se documenta dedo pulgar incluido, por lo tanto, se considera descartar hemorragia intraventricular. No tolera la extubación (desaturaciones frecuentes, patrón respiratorio inadecuado y acidosis respiratoria) y ese mismo día se intuba nuevamente. Posterior a la intubación llama la atención movimientos tónicos de las extremidades y dedo cortical bilateral. Por necesidad de reintubación, se considera probable hipoventilación alveolar y se solicita concepto de neumología pediátrica. El 3 de mayo... persiste con acidosis y retención de C02²... Neurología pediátrica valora y considera crisis convulsivas secundarias a hipercapnia, por lo tanto, recomienda continuar manejo dinámico de la gasimetría... El 5 de mayo se extuba accidentalmente, quedando con patrón respiratorio normal... El 6 de mayo se considera que ha tolerado
tanto, recomienda continuar manejo dinámico de la gasimetría... El 5 de mayo se extuba accidentalmente, quedando con patrón respiratorio normal... El 6 de mayo se considera que ha tolerado adecuadamente la extubación y también la gasimetría ha mejorado. Se considera enfermedad por hipoventilación con lesión neuromuscular. Se deja cánula nasal. El 7 de mayo... se considera trasladar a cuidados intermedios por mejoría del patrón respiratorio, acidosis respiratoria compensada, cifras tensionales y signos vitales dentro de la normalidad... El 10 de mayo es valorado nuevamente por neumología pediátrica quien considera hipoventilación alveolar en mejoría e hipoxemia por displasia broncopulmonar en evolución. Los días siguientes continuó en cuidados básicos dependiente del oxígeno”. Se acentúa que las precedentes cuestiones tácticas consignadas por el perito en su experticia guardan identidad con lo plasmado en la historia clínica aportada al proceso, según la revisión que la Sala efectuó. Aunado a lo anterior y en relación con el daño neurológico sufrido por [XX], patología que reúne todas las deficiencias que él presenta en el desarrollo de su vida, el prenombrado pediatra doctor Méndez Serrano, plasmó en su peritación que se produjo en el 9Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 periodo que siguió de forma inmediata a su nacimiento, teniendo como causa la coexistencia de múltiples factores, así:
9Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 periodo que siguió de forma inmediata a su nacimiento, teniendo como causa la coexistencia de múltiples factores, así: prematuridad, síndrome de dificultad respiratoria neonatal secundaria a enfermedad de membrana hialina, hipotensión secundaria a shock, hipertensión pulmonar, acidosis respiratoria secundaria, hipoventilación alveolar e hipoxemia. Frente a la contradicción de esa prueba, manifestó que: Huelga señalar que en audiencia del 30 de julio de 2019 se surtió el trámite correspondiente a la contradicción del aludido dictamen, conforme lo dispone el artículo 231 del Código General del Proceso. En esa oportunidad se interrogó al perito acerca de la imputación de responsabilidad contenida en la demanda, esto es, la alegada inadecuada atención médica por falta de diligencia y cuidado, a lo que manifestó que, en su concepto y con vista a la historia clínica, al por entonces recién nacido [XX] se le suministraron los cuidados médicos que requirió, de acuerdo a las patologías que presentó y el ambiente en que se desarrolló, sin advertir omisión, negligencia o actuación alguna por parte del centro médico y su personal que pueda explicar el resultado final, el que, enfatizó, provino de un shock multifactorial asociado a su condición de prematuridad. En punto de la hipoxia cerebral por displasia broncopulmonar, explicó que dicha patología -la displasia-, que consiste en un daño pulmonar, ocurre en recién nacidos prematuros por el mismo hecho
En punto de la hipoxia cerebral por displasia broncopulmonar, explicó que dicha patología -la displasia-, que consiste en un daño pulmonar, ocurre en recién nacidos prematuros por el mismo hecho de la prematuridad, y su evolución depende de la condición en que el paciente se encuentre, sin que interfiera en nada los cuidados que se suministren; sobre la hipoxia, señaló que consiste en un aumento de la concentración de C0² (dióxido de carbono) en los tejidos, lo que sucede por la inmadurez de los pulmones del prematuro que resultan incapaces de eliminar esa sustancia. De ahí que, concluyó: De manera que, con apoyo en el referido elemento probatorio, el Tribunal prohíja, por compartirlo, el colofón sentado por la Juez a quo en su fallo, relativo a la ausencia de concreción de los supuestos de hecho en que la parte plural demandante hace descansar la imputación de responsabilidad a los demandados, pues no aparece acreditado que en cumplimiento de la atención suministrada al paciente [XX] aquéllos hubieran incumplido con el protocolo médico y el deber objetivo de cuidado que les impone la lex artis. 10Radicación n.° 88267
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Se recalca por la Sala que en este asunto y de cara a la acreditación de los supuestos de hecho en que se apoya la demandada, solo se cuenta como medios de convicción con la historia clínica, las notas de enfermería que se allegaron en
acreditación de los supuestos de hecho en que se apoya la demandada, solo se cuenta como medios de convicción con la historia clínica, las notas de enfermería que se allegaron en segunda instancia en virtud del requerimiento efectuado por auto del 29 de noviembre de 2018 y el dictamen pericial tan mencionado, pues ningún aporte otorgan en ese sentido probatorio los testimonios recaudados a petición de las partes en contienda, probanzas en las que, ni por asomo, aparece evidenciado tal acontecer, por el contrario, la consabida experticia apoya la actuación de los galenos que atendieron al infante [XX] en su nacimiento y en las horas y días posteriores, respaldando los diagnósticos emitidos y los procedimientos que se acometieron. Por demás, se enfatiza que el dictamen rendido por el médico laboral Juan Guillermo Ocampo Olarte allegado por la aseguradora llamada en garantía al contestar la demanda fue dejado sin valor probatorio por la Juez cognoscente en audiencia del 12 de abril de 2012 ante la no comparecencia del profesional que lo rindió, decisión que no fue discutida, luego no es posible acogerlo como prueba. Nada, entonces, permite a esta Colegiatura concluir lo contrario a lo sentado en su proveído por la Dispensadora de justicia de primer grado y acoger la tesis planteada por la parte plural demandante, pues en lo que a ello respecta, la orfandad probatoria es evidente. Por otro lado, con relación a la extubación accidental y
demandante, pues en lo que a ello respecta, la orfandad probatoria es evidente. Por otro lado, con relación a la extubación accidental y las medicinas suministradas, el colegiado expuso que: Ahora, en lo atañedero a la extubación accidental y el suministro de aminofilina, se enfatiza que tales cuestiones no fueron planteadas por la parte actora en su demanda con hechos constitutivos de la alegada responsabilidad médica, viniendo a aflorar solo en los alegatos conclusivos de primera instancia, retomándose por su mandatario en la formulación de reparos y en la sustentación de la alzada. De ahí que, el ya visto principio de congruencia, impida acoger tal planteo en esta instancia. Es más, aun aceptando lo argüido por el vocero de los disconformes en relación a que tales cuestiones las conoció únicamente cuando el centro médico demandado contestó la demanda, y aportó la historia clínica completa, tal elucubración 11Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 fracasaría, visto que omitió reformar la demanda, acto que conforme al artículo 93 del Código General del Proceso, tiene cabida hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial, y que constituía el momento oportuno para readecuar la invocación de responsabilidad imputada a la parte demandada en el escrito iniciático. (…) Con todo, se denota que el tantas veces citado perito médico
constituía el momento oportuno para readecuar la invocación de responsabilidad imputada a la parte demandada en el escrito iniciático. (…) Con todo, se denota que el tantas veces citado perito médico pediatra Rafael Humberto Méndez Serrano, fue claro al manifestar en la amplia explicación del dictamen que si bien [XX] se extubó accidentalmente el 4 de mayo de 2006, ello no desencadenó la consecuencia adversa que le endilga a ese hecho el mandatario de la parte actora, pues según aquél indicó y emerge de la historia clínica, lo cierto es que a pesar de tal situación -la extubaciónel paciente quedó con patrón respiratorio normal, simétrico y sin dificultad, recabando el experto que, ante la mejoría en su estado de salud, los médicos tratantes habían considerado extubarlo, solo que ello ocurrió antes de lo que se tenía programado; además, una vez ello aconteció, se lo mantuvo en todo momento con asistencia respiratoria externa, el CPAP, y se le aplicaron medicamentos para ayudarle en su respiración. Uno de ellos, la aminofilina, que conforme lo expuso el perito, es un fármaco ampliamente usado en prematuros para el control de la apnea o pausas en la respiración, sin que se aportara evidencia probatoria que demuestre su supuesta contraindicación para pacientes menores de 6 meses de edad o de que no se tomaran las muestras de gases conforme a lo estipulado para estos eventos y su incidencia en las condiciones de salud del infante.
menores de 6 meses de edad o de que no se tomaran las muestras de gases conforme a lo estipulado para estos eventos y su incidencia en las condiciones de salud del infante. Frente a lo anterior, y de conformidad con lo expuesto, se observa que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación de derechos constitucionales, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal al abordar el tema pretendido y de las pruebas aportadas al plenario encontró que no era posible endilgar responsabilidades a los demandados, por cuanto, el neonato nació de forma 12Radicación n.° 88267 SCLAJPT-12 V.00 prematura (35 semanas), y con una afectación respiratoria, situación ajena a cualquier actuación por parte de la demandada. Ahora, frente a la extubación resultó claro que, el a quem de manera objetiva y razonable, conforme a las pruebas allegadas, encontró que si bien se extubó accidentalmente a XX, ello no desencadenó la consecuencia adversa que se pregona, pues, lo cierto es que a pesar de tal situación, el paciente quedó con un patrón respiratorio normal y sin dificultad, por lo que, según el perito, «ante la mejoría en su estado de salud, los médicos tratantes habían considerado extubarlo, solo que ello ocurrió antes de lo que se
normal y sin dificultad, por lo que, según el perito, «ante la mejoría en su estado de salud, los médicos tratantes habían considerado extubarlo, solo que ello ocurrió antes de lo que se tenía programado; además, una vez ello aconteció, se mantuvo en todo momento con asistencia respiratoria externa, (…) y se le aplicaron medicamentos para ayudarle en su respiración». Y, con respecto a los medicamentos que le fueron suministrados, que, a juicio de la parte accionante le afectaron su salud, el Tribunal advirtió que no se probó que aquellos demostraran una contraindicación, pues estos son utilizados en pacientes neonatos con circunstancias similares a las que tenía XX, por lo que, dicha situación, no la pudo tener como una prueba en contra de la parte demandada; hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues aquella está cimentada en las pruebas y normas que rigen lo pertinente, razón por la cual no es posible que se entrometa el juez constitucional en una órbita que no le corresponde, máxime cuando se avizora una estudio completo y adecuado del proceso objeto de marras. 13Radicación n.° 88267
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En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación
que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Ahora, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017). Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone
confirmar la providencia impugnada. 14Radicación n.° 88267
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) 15Radicación n.° 88267
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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