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CSJ - STL2555-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2555-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL2555-2022 Radicación n.° 11001023000020220039000 Acta nº 7 Bogotá, D. C., dos (2) marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por LUIS ÁNGEL PERALTA VELÁSQUEZ contra

la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento de su petición afirmó que culminó el pensum académico de la facultad de derecho de la Universidad del Atlántico en el primer semestre de 2020; que fue nombrado por la Fiscalía Tercera Local de BarranquillaRadicación n.° 11001023000020220039000 SCLAJPT-11 V.00 el 15 de marzo de 2021, en el cargo de Auxiliar Judicial - Ad Honorem y el 11 de enero de 2020 le fue expedida la certificación que acreditaba la práctica jurídica que realizó por espacio de 9 meses. Precisó que el 17 de enero de 2022, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó los documentos exigidos para la expedición de la resolución de

por espacio de 9 meses. Precisó que el 17 de enero de 2022, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó los documentos exigidos para la expedición de la resolución de acreditación de la judicatura; que el 20 de ese mismo mes y año recibió acuso de recibo, sin embargo, hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo. De la acción de tutela se avocó conocimiento el 18 de febrero de 2022 y se corrió traslado a la autoridad encausada, para que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que en vista de que Luis Ángel Peralta Velásquez «solicitó a e[sa] Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica» y allegó todos los documentos e información necesarias, «procedió a expedir la Resolución No. 1986 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado

LUIS ÁNGEL PERALTA VELÁSQUEZ».

Así mismo, informó que de conformidad con el Decreto Legislativo nº 491 del 28 de marzo de 2020, remitió al accionante el oficio No. 1986 de 2022, con el cual le notificó 2Radicación n.° 11001023000020220039000 SCLAJPT-11 V.00 al correo electrónico, la mentada determinación. En respaldo

accionante el oficio No. 1986 de 2022, con el cual le notificó 2Radicación n.° 11001023000020220039000 SCLAJPT-11 V.00 al correo electrónico, la mentada determinación. En respaldo de tales aseveraciones allegó los respectivos soportes. En ese orden, manifestó que no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, por lo que solicitó negar el amparo solicitado por hecho superado. II.CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1. En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 11001023000020220039000

SCLAJPT-11 V.00

la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 11001023000020220039000 SCLAJPT-11 V.00 respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el asunto bajo examen, la controversia se suscitó ante la ausencia de respuesta por parte de la accionada, al derecho de petición que elevó Luis Ángel Peralta Velásquez el 17 de enero de 2022, el cual no existe discusión fue recibido por la convocada, según la evidencia allegada. Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Resolución n.º 1986 del 21 de febrero de 2022, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Peralta Velásquez, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico

Resolución n.º 1986 del 21 de febrero de 2022, se reconoció el cumplimiento de una práctica jurídica a Peralta Velásquez, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico enviado en la misma fecha al buzón a luisperaltavelasquez@gmail.com que corresponde al suministrado por él, y al cual se adjuntó la respectiva resolución. 4Radicación n.° 11001023000020220039000

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Ante ese panorama fáctico, la Sala encuentra que los presupuestos de materialización del derecho fundamental de petición fueron debidamente satisfechos, toda vez que la parte accionada no sólo acreditó que expidió la resolución reconociendo la práctica jurídica del accionante para optar por el título de abogado, sino que la misma le fue notificada en debida forma al interesado. Así las cosas, lo reprochado por Peralta Velásquez, entonces, se constituye en lo que la jurisprudencia ha denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que

En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado ( Negrilla fuera de texto). De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: 5Radicación n.° 11001023000020220039000

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN

rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 11001023000020220039000

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

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