CSJ - STL2556-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2556-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL2556-2020 Radicación n.° 58862 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JAIME ORLANDO SÁNCHEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES .
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional, a través de apoderada judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «a la vida en condiciones dignas» y al mínimoRadicación n.° 58862
SCLAJPT-11 V.00 vital acceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que convivió de manera permanente con su cónyuge Beatriz Barragán de Sánchez de manera ininterrumpida desde el 6 de septiembre de 1958 hasta el día de su fallecimiento, que ocurrió el 6 de septiembre de 1994. Indicó que su esposa, al momento de su deceso, se encontraba cotizando al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, habiendo acumulado un total de 469 semanas en toda su vida laboral,
encontraba cotizando al régimen de prima media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, habiendo acumulado un total de 469 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 443,99 fueron aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, el 1 de abril de 1994. Explicó que Colpensiones, mediante Resolución 34813 del 11 de noviembre de 2004, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite, y que contra dicho acto administrativo interpuso el recurso extraordinario de revocatoria directa, el cual no salió avante. Agregó que, en razón de lo anterior, inició una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 58862
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Afirmó, que dicha autoridad judicial, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor y negó el pago de los intereses moratorios. Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la decisión del sentenciador de primer grado y la absolvió, el 29 de mayo de 2019.
Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, revocó la decisión del sentenciador de primer grado y la absolvió, el 29 de mayo de 2019. El ad quem, luego de analizar los medios de convicción obrantes en el proceso, a saber, registro civil de matrimonio, partida de matrimonio, interrogatorio de parte del actor y los testimonios vertidos en el trámite procesal, concluyó que el demandante no demostró la convivencia con la causante, así como tampoco que hubiese existido entre los cónyuges una comunidad de vida, entendida como la permanente ayuda y socorro mutuo entre ellos, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento de la afiliada, de conformidad con los requisitos consagrados en el artículo 47, original, de la Ley 100 de 1993 y, en razón a lo anterior, revocó la decisión proferida por el a quo. Cuestionó la anterior determinación, toda vez que, en su criterio, tiene derecho al reconocimiento pensional por haber convivido con su cónyuge por más de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. 3Radicación n.° 58862
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En virtud de lo anterior, solicita que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado y los respectivos trámites posteriores dentro del proceso con radicado «11001310502020180019301»; y iii) se ordene a dicha autoridad judicial que profiera un nuevo fallo
respectivos trámites posteriores dentro del proceso con radicado «11001310502020180019301»; y iii) se ordene a dicha autoridad judicial que profiera un nuevo fallo concediendo las pretensiones de la demanda. Por auto de 13 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro del término de traslado Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela invocada, por cuanto, en su criterio, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito remitió en calidad de préstamo el expediente que originó la queja.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 58862 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida de 29 de mayo de 2019, mediante la cual el tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia, que condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en favor del aquí accionante, al haber encontrado acreditado que el actor no demostró la convivencia con la causante, así como tampoco que hubiese existido entre los cónyuges una comunidad de vida, entendida como la permanente ayuda y socorro mutuo entre ellos, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento 5Radicación n.° 58862
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que hubiese existido entre los cónyuges una comunidad de vida, entendida como la permanente ayuda y socorro mutuo entre ellos, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento 5Radicación n.° 58862 SCLAJPT-11 V.00 de la afiliada, de conformidad con los requisitos consagrados en el artículo 47, original, de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, advierte la sala del análisis del proceso que origino la queja, el cual fue remitido en calidad de préstamo a esta corporación, que el tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante
interesado. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional. 6Radicación n.° 58862
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Además de lo anterior, se debe indicar, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL5539derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Aquel criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL55392018, oportunidad en la que reiteró lo consignado en la providencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 7Radicación n.° 58862
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De esta manera, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Al analizar el escrito instaurado por el actor y los documentos aportados al plenario, como ya se indicó, la vulneración alegada, en criterio de aquél, derivó de la decisión de 29 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el a quo, que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por haber encontrado acreditado el requisito de la convivencia del cónyuge supérstite con la causante, advirtiéndose que el
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por haber encontrado acreditado el requisito de la convivencia del cónyuge supérstite con la causante, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 12 de febrero de 2020, esto es, pasados más de 9 meses, desde la última determinación cuestionada, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito. Bajo ese escenario, resulta trasparente predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; 8Radicación n.° 58862 SCLAJPT-11 V.00 inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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