🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2557-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2557-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL2557-2022 Radicación n.° 65702 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , trámite al que se vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°76001310500820190062101. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida digna,Radicación n.° 65702

SCLAJPT-11 V.00 petición e igualdad, así como al principio pro persona, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral el 16 de septiembre de 2019, para que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional de RAIS al RPM y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, el

reconocimiento y pago de la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2020, el despacho judicial de conocimiento accedió a las aspiraciones del escrito inicial, pero, inconforme con la decisión Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación. El 9 de diciembre de 2020, el expediente fue repartido en el Tribunal a la magistrada Paola Andrea Arcila Saldarriaga, hoy despacho de la doctora Clara Leticia Niño Martínez. Explicó el tutelante que al no dársele la diligencia correspondiente por parte del despacho judicial, se presentaron mediante mensaje de datos (correo electrónico) las siguientes solicitudes: •VIERNES 12 DE FEBRERO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia. •VIERNES 09 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del

señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS

2Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 •LUNES 19 DE JULIO DE 2021: Se impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS •MARTES 27 DE JULIO DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS •VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso

solicitando información y estado actual del proceso judicial del señor LUIS ALFONSO FUENTES HOYOS •VIERNES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2021: Se presenta impulso procesal solicitando fecha de audiencia y se le dé el movimiento y celeridad correspondiente al proceso judicial. Por consiguiente, solicitó que se fijara fecha para la presentación de alegatos de conclusión de recurrentes y no recurrentes y de esta manera se dictara la sentencia judicial correspondiente. Mediante proveído de 16 de noviembre de 2021, esta Sala inadmitió el asunto por no haberse aportado poder especial que facultara al abogado para actuar en representación de y, tras subsanarse tal falencia, por decisión de 17 de febrero, el despacho ponente lo admitió, ordenando comunicar a la accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La magistrada ponente, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali explicó que tomó posesión en provisionalidad el 5 de febrero de 2021 y recibió más de 900 procesos pendientes de decisión de fondo y un sin número de trámites administrativos y judiciales frente a los expedientes. Adujo que la regla general del Despacho era estudiar los procesos en orden cronológico y tenía expedientes que iban a cumplir 4 años, ya que ingresaron en el año 2018, además 3Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 que hay otras decisiones que también requerían atención y estudio, las cuales se definen como de fondo y otras que no

a cumplir 4 años, ya que ingresaron en el año 2018, además 3Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 que hay otras decisiones que también requerían atención y estudio, las cuales se definen como de fondo y otras que no ponen fin a la instancia, pero que son necesarias para continuar el trámite del proceso, como son, autos de sustanciación e interlocutorios, memoriales tanto de celeridad como de reconocimiento de personería, oficios de otras dependencias, que son trámites que igual hay que avocar, darle trámite y respuesta, sin poder dejar de lado lo urgente que se presenta cada día, entre ellos, los temas traídos para conocimiento como acciones constitucionales, fueros sindicales, procesos de la superintendencia, entre otros, que tenían un trámite preferente frente a los otros. En cuanto las solicitudes presentadas, informó que: […] se le ha brindado respuesta por medio del correo electrónico el 8 de marzo y 27 de julio de 2021, los cuales serán anexados ala presente respuesta, sin perder de vista que con anterioridad al proceso objeto de reclamación, contamos con un total de 254procesos pendientes para su estudio, que en su mayoría son temas referentes a contrato, esto, teniendo en cuenta que actualmente se está dando cumplimiento a las reglas contenidas en el Acuerdo PCJA21-11766 del 13 de marzo de 2021, además a los requerimientos por parte de las dependencias respectivas, para lograr reorganizar las actividades que se ejecutan en el despacho a mi cargo. Finalmente, manifestó que el expediente materia de la presente tutela se tramitará una vez llegue el turno

para lograr reorganizar las actividades que se ejecutan en el despacho a mi cargo. Finalmente, manifestó que el expediente materia de la presente tutela se tramitará una vez llegue el turno correspondiente, lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a la sentencia T-803-2012 resulta justificada la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del 4Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 juez que los atiende», o «se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles». El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y adjuntó el link del expediente digital. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo y Porvenir instó su desvinculación por no estar legitimada por pasiva.

No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como

quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las 5Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo excepcional consiste en que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio en el que funge como demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural.

demandante, en el que a la fecha está pendiente de desatarse la alzada interpuesta y el grado jurisdiccional de consulta pues, en su sentir, existe mora en su resolución por parte del juez plural. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 6Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial,

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar 6Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Adicionalmente, en cuanto a las solicitudes de impulso procesal, se advierte que la mismas fueron resueltas por la magistratura accionada el 8 de marzo y 27 de julio de 2021, en las cuales se refirió a las medidas restrictivas de ingreso a las sedes judiciales de usuarios y servidores, en aras de controlar la propagación de la pandemia de la Covid-19, afirmó que se estaban resolviendo los asuntos con sujeción estricta a lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el 16 de la Ley 7Radicación n.° 65702 SCLAJPT-11 V.00 1285 de 2009 y precisó «que una vez llegue el turno de este expediente pasará el proceso a despacho para decidir de fondo», pues aún se encontraba estudiando procesos que ingresaron al despacho en el año 2018 y el asunto en cuestión ingresó para el año 2020. En esas condiciones, los términos no aparecen

ingresaron al despacho en el año 2018 y el asunto en cuestión ingresó para el año 2020. En esas condiciones, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado , máxime que desde el mes de marzo de 2020, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19 y la situación en controversia corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción solo hasta la expedición del Acuerdo PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

8Radicación n.° 65702

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Impedido

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 65702

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÌA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...